REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2.018.-

208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
• SOLICITANTES: JOSE ANTONIO AVILE BRITO y MARITZA DEL VALLE MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.939.106 y V- 14856753 respectivamente y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado 87.837.
• EXPEDIENTE: 29292
• ASUNTO: DIVORCIO 185-A.
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 17 de Mayo de 2.006, fecha en la cual se le dio entrada y se declaró competente este Tribunal y se admitió la solicitud, y ordeno notificar a la fiscal 8° del Ministerio Publico.
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En fecha 17 de Mayo de 2.006, fecha en la cual se le dio entrada y se declaró competente este Tribunal y se admitió la solicitud, y ordeno notificar a la fiscal 8° del Ministerio Publico, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que evidenció que la última actuación fue realizada al momento de consignar la solicitud de Divorcio el día 15 de mayo del año 2006, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año y; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de DIVORCIO, incoado por los ciudadanos JOSE ANTONIO AVILE BRITO y MARITZA DEL VALLE MARIN en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

Notifíquese a las partes por haber dictado fallo fuera del lapso legal correspondiente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARY VIVENES.

Abg. NANMY LEONETT CALVO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 03:01 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



Abg. NANMY LEONETT CALVO
SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP/29292