REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2.018.-

208° y 159°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• DEMANDANTE: PAULA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 570.761 y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.094.-
• DEMANDADO: MERY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 08, Nº 155, cruce con la carrera 13 de la Urbanización Las Brisas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
• ASUNTO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-

• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que evidencio que la última actuación realizada es de fecha 09 de Mayo del 2012 cursante en el folio sesenta (60) del presente expediente, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año y; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción y así se declara.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado por PAULA BELMONTE. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. - Notifíquese a las partes.- Líbrese Boleta de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. MARY ROSA VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA ABG. NANMY LEONETT CALVO LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 01:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


ABG. NANMY LEONETT CALVO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp. 32.399
MRV/NLC/Yamilet