REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2.018.-
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
• DEMANDANTE: HIRDALYS JOSEFINA MATA, HENRY RIVERO, JULIO CESAR SAN JUAN, JUAN MARKSMAN, SAUL JIMÉNEZ, JORGE ESPINOZA, LUÍS MOK, MARÍA BRICEÑO, CARMEN BERMÚDEZ y CARLOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.716.136, 9.295.701, 11.934.479, 8.918.822, 14.254.973, 19.114.863, 15.115.210, 17.092.220, 14.574.970 y 17.546.301 respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL: JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.373.684, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.915.
• DEMANDADO: ALEJANDRO TARBAY ASSAD TARBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº2.775.930.-
• ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
• MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que evidencio que la última actuación realizada es de fecha 08 de marzo de 2.012 cursante en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido más de Un (01) año y; es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción y así se declara.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoado por HIRDALYS JOSEFINA MATA, HENRY RIVERO, JULIO CESAR SAN JUAN, JUAN MARKSMAN, SAUL JIMÉNEZ, JORGE ESPINOZA, LUÍS MOK, MARÍA BRICEÑO, CARMEN BERMÚDEZ y CARLOS MARTÍNEZ,. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. - Notifíquese a las partes.- Líbrese Boleta de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA ABG. NANMY LEONETT CALVO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 12.45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
ABG. NANMY LEONETT CALVO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 32.400
MRV/NLC/Yamilet