REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de mayo del año 2018

207º y 159º

DEMANDANTE: NIDIA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.292.804, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARIA ROSARIO GUERRA y MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ, INPREABOGADO números 170.708 y 184.746.

DEMANDADO: JORGE ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.135, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Expediente Nº 15.890

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de mayo del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 10 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de julio del año 2016, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que en fecha 27 de junio del mismo año, se trasladó a hacer entrega de la Boleta de citación dirigida a la parte demandada, el cual se negó a firmar.

En fecha 17 de octubre del 2016, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este despacho, abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia de que se trasladó en esa misma fecha a las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) a fijar boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre del 2016, comparece ante este juzgado la ciudadana MARUAN PINO, en su carácter de Alguacil Accidental designada de este Tribunal, el cual deja constancia que en fecha 08 de diciembre del mismo año se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público la Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha 14 de febrero del 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.);se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente acompañada de su apoderada judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 03 de abril del 2017, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00 a.m.); se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de su apoderada judicial; asimismo se volvió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo cual el este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la contestación a la demanda.

En fecha 17 de abril del 2017, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda; se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; y así la parte demandante insiste en continuar con la demanda incoada en contra del ciudadano JORGE ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ.

En fecha 09 de mayo del año 2017, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas relativo a la presente causa de divorcio ordinario; asimismo en fecha 17 del mismo mes y año este Tribunal las admite por no ser contrarias a derecho.

En fecha 25 de mayo del 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que los testigos promovidos por la parte demandante rindieran su declaración relativa al presente juicio de divorcio ordinario, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos GREGORIA ANTONIA TERESEN, JEAN CARLOS MORILLO HERNANDEZ, YOLEIDA DEL VALLE SANTAMARIA SANTIL y MIRVIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE GUZMÁN.

En fecha 14 de agosto del 2017, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes correspondientes al presente juicio.

En fecha 03 de noviembre del 2017, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que no fue posible la notificación dirigida a la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre del 2017, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada consignando edicto de la publicación del diario "El Periódico"; asimismo en fecha 25 de enero del 2018, comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito donde ratifica el informe consignado en fecha 14 de agosto del 2017.

En fecha 06 de abril del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.


MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 1984, contraje matrimonio con el ciudadano JORGE ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, joyero, con cédula de identidad N° V-8.468.135, por ante el Tribunal de Municipio San Simón del Estado Monagas, según consta de copia certificada de copia certificada de matrimonio expedida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que acompañamos marcado con la letra "A". Fijamos nuestra residencia en la calle Las Palmeras, casa S/N, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones conyugales. En dicha unión matrimonial procreamos tres (03) hijas que llevan por nombre ANGELICA GEORGINA VILLARROEL DIAZ, de treinta y uno (31) años de edad, MARIANGELA VILLARROEL DIAZ, de treinta (30) años de edad y ROSANGELA ESTHER VILLARROEL DIAZ, de veintitrés (23) años de edad; la cual anexo copia de las cédulas de identidad, marcadas con letras (B,C y D), sin bienes que repartir. Al principio hubo mucho efecto y la comprensión que existe en el matrimonio que marchan bien, pero desde hace el mes de septiembre del año 2.009, suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano JORGE ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, ya identificado quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi familia y amigos comunes".

La parte demandada no contestó la demanda; ni tampoco consignó escrito de promoción de pruebas.

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcado con letra "A", cursante a los folios que van del dos (02) al cuatro (04) Copia Certificada del acta Matrimonio expedida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

SEGUNDO: Cursante en el folio cinco (05) al folio ocho (08), Copia Simple de las Cédulas de Identidades de las tres (03) hijas que fueron procreadas durante el matrimonio.

VALORACIÓN: Se trata de documentos públicos, que fueron consignados para la veracidad del hecho de que realmente si procrearon tres (03) hijas durante el matrimonio de las partes en la presente causa; así que este Tribunal le da valor probatorio y así decide.
TESTIMONIALES

De las testimoniales de las ciudadanas GREGORIA ANTONIA TERESEN, JEAN CARLOS MORILLO HERNÁNDEZ, YOLEIDA DEL VALLE SANTAMARIA SANTIL, MIRVIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ DE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.795.629, V-14.940.922, V-8.353.281, V-14.339.232, respectivamente, corrientes en los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que el ciudadano JORGE ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ tenía un conducta en la cual tenían una vida de maltratos verbales y psicológicos con la ciudadana NIDIA JOSEFINA DIAZ, en su carácter de parte demandante en la presente causa; Luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, específicamente en las declaraciones que rindieron las ciudadanos ya mencionados con anterioridad, tuvieron similitud en sus declaraciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ; por lo que este juzgador aquí le otorga pleno valor probatorio y así decide.

El Tribunal observa para decidir:

Es de mucha relevancia tener en cuenta que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio, se puede definir también como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por la ciudadana NIDIA JOSEFINA DIAZ, fundamentando su acción en el ordinal N° 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Este sentenciador aquí luego de haber analizado cada uno de los actos que realizó la parte demandante en el presente juicio de divorcio ordinario, tomando en cuenta el hecho de que la parte demandada no procedió a firmar la boleta de citación personal y no compareció en ninguna etapa del procedimiento de divorcio ordinario, que se puede ver establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 754 y siguientes; es muy importante hacer la observación de que la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo a la contestación de la demanda; aunque la parte demandada no contestó dicha demanda.

La parte demandante fundamenta su pretensión por el numeral °3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece lo siguiente: "Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común".

En referencia al numeral °3 del artículo 185, se refiere aquellos actos de violencia que son ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, en el cual se pone en peligro la salud, la vida como también la integridad física de la persona. En cuanto a la sevicia son aquellos maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, donde el juez debe de apreciar de acuerdo a las costumbres del lugar donde reside la pareja como cónyuges, y además el estrato social de los mismos; la injuria grave se define como el ultraje a la dignidad y al honor del cónyuge afectado por el otro y donde asume distintas modalidades, como una sevicia moral, y para que esta demanda de divorcio proceda fundamentándose en el numeral °3 del artículo 185 del Código Civil, tienen que reunir tres características, una que sea grave, segunda que sean intencionales y por última que no se justifiquen dichas acciones.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina, los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo afectivo que unía a las partes se encuentra irremediablemente roto y que no desea la parte demandante reanudar dichos vínculos, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.292.804, representada por la abogada MARIA ROSARIO GUERRA y MARLENE JOSEFINA RODRIGUEZ IPSA Números 170.708 y 184.746 , en contra del ciudadano JORGE ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.135 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días de mayo del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 15.890
Abg. GP/IL.