REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02/05/2018
207° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.730 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTHER CEDEÑO y ZORAIDA AGUILARTE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 115.714 y 125.804 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YLDEMARO JOSE ANDERICO ARISTIMUÑO y GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.148.879 y 12.794.069 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO YLDEMARO JOSE ANDERICO ARISTIMUÑO: JOSE RAMON MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 15.083
II
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANDERICO, debidamente asistido por las abogadas ESTHER CEDEÑO y ZORAIDA E. AGUILARTE C., en la cual expuso que en fecha 19/12/2008, firmó contrato de Compra-Venta a favor de sus hijos, los ciudadanos YLDEMARO JOSE ANDERICO ARISTIMUÑO y GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, y acompañó marcada “A”, donde se acordó la venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en el caserío Parare de esta ciudad de Maturín; estableciendo en el mismo que el vendedor se compromete formalmente a hacer todos los trámites necesarios para hacer la venta definitiva, con lo que lo convencieron que no le pasaría nada, que hasta que no firmara por ante el Registro, el inmueble sigue siendo suyo y seguiría disfrutando del derecho de posesión. Siendo el caso que transcurrido más o menos tres años de haber firmado por ante la Notaria, la ciudadana GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO, junto con su esposo IRIMER JOSE JIMENEZ RIVERO, ni siquiera habían intentado buscar el supuesto crédito, que supuestamente conseguirían una vez estando el inmueble a nombre de sus hijos, porque según ellos era mas fácil conseguir un crédito para sembrar y que así cuando muriera no habría que declarar nada. Resultando que posteriormente dicha ciudadana GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO conjuntamente con su esposo, iniciaron un ataque en su contra, insultándolo y agrediéndolo físicamente varias veces, tal como consta de informes médicos forense y denuncia marcados “C”, “D” y “E”, ya que ellos alegan que él les vendió la casa y que no tiene ningún derecho sobre la misma, lo cual es falso porque cuando lo llevaron a la Notaria solo le dijeron que era para un crédito y que sólo querían de terreno la zona donde estaba la casa, y como en el documento decía que sólo eran 46 m2 les creyó, y firmó el documento por ser sus hijos, jamás que estaba siendo manipulado para arrancarle la firma y con ello la propiedad que durante años ha venido poseyendo, pero además el documento incluye los linderos generales del terreno, lo cual lo lleva a pensar que fue vilmente engañado por sus hijos, quienes lo llevaron a firmar para quitarle su casa, porque jamás le pagaron nada. Agregó que para ir a la Notaria primero fue con su hija a solicitar ante la Gobernación, el documento de la liberación del Derecho de Preferencia. Por todo ello, acudió ante esta autoridad para demandar a sus hijos, los ciudadanos YLDEMARO JOSE ANDERICO ARISTIMUÑO y GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, y se proceda a la entrega inmediata del inmueble antes señalado, sustentando su demanda en los vicios del contrato, en primer lugar porque la firma fue obtenida bajo engaño, ya que le señalaron que era una parte del terreno y colocaron todos los linderos, lo cual se enmarca en lo contenido en el artículo 1.154 y 1.141 numeral 2, del Código Civil. Solicitó se decretara medida preventiva de Secuestro y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 600.000,oo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 15/10/2013, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la demandada para que dieran contestación.
Consta al folio 50 diligencia mediante la cual el alguacil del Tribunal, deja constancia de la imposibilidad de citación de los demandados.
Mediante auto de fecha 27/05/2014, previa solicitud de parte, el Tribunal acuerda la citación por cartel, consignando la actora los ejemplares de los diarios en fecha 01/07/2014.
En fecha 23/07/2014, comparece el co-demandado YLDEMARO JOSE ANDERICO ARISTIMUÑO, dándose por citado respecto a la presente causa, y otorgando poder apud acta al abogado JOSE RAMON MARCANO.
Por su parte, la co-demandada GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO, compareció en fecha 13/07/2015, dándose por citada expresamente. Y en fecha 30/07/2.015, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo el dicho de su progenitor en la demanda. Indicando que lo cierto es que en fecha 19/12/2008, su legítimo padre le firmó a su hermano y a ella un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble, ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, el cual quedó inserto bajo el N° 22, Tomo 253, cuya venta la hizo de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción. Que el mismo demandante realizó todas las diligencias pertinentes ante los organismos respectivos para la protocolización del documento, por lo que mal puede afirmar estar en desconocimiento de la negociación, ya que se encontraba en plenos cabales para realizarla, pues no está sujeto a ningún tipo de incapacidad. Que los linderos del inmueble vendido son los que aparecen en el documento.
En el caso del co-demandado YLDEMARO JOSE ANDERICO ARISTIMUÑO, al momento de contestar la demanda convino de manera absoluta en todo lo contenido en ella, manifestando además estar completamente de acuerdo en devolverle el bien, por cuanto está pasando mucho trabajo, aunado a su avanzada edad, y a los fines de que se le quite la preocupación de que él y su hermana pudieran estar actuando maliciosamente para arrebatarle sus propiedades, porque en ningún momento esa fue la intención, y que en realidad la que manejó la negociación fue su hermana la ciudadana GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO.
Posteriormente, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y la co-demandada GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO, presentaron escritos de pruebas.
Por auto de fecha 22/05/2017, el tribunal se reserva el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el código civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo en su artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En el caso específico, de acuerdo a la doctrina nacional, por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.
PUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
CAPITULO I. Mérito favorable de los autos
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
CAPITULO II. Documentales
- Copia Certificada de Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 19/12/2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 253 de los libros de autenticaciones. Posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011.10495, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 386.14.7.10.2198, Folio Real del año 2011, de fecha 25/10/2011.
Se trata del documento cuya nulidad se pretende, contentivo de la venta que hiciere el ciudadano JOSE ANDERICO, titular de la cédula de identidad N° 2.775.730, a los ciudadanos YLDEMARO JOSE ANDERICO ARISTIMUÑO y GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.148.879 y 12.794.069 respectivamente, de una casa enclavada e una parcela de terreno propiedad del Consejo Municipal, con un área de 46 mts2, ubicada en el Caserío Parare de esta ciudad de Maturín, alinderada así: Norte: Fondo propiedad de José Rodríguez. Sur: Fondo propiedad de Marcelino Banco. Este: Fondo propiedad de Vicente Andérico. Oeste: Calle principal de Parare. Por el precio de Bs. F 30.000,oo.
- Acta de fecha 13/06/2011, emitida por el Consejo Comunal de Parare, a través de la cual un grupo de habitantes de la comunidad dan fe de que en el mes de junio del año 2011, el ciudadano IRIMER JOSE RIVERO JIMENEZ, agredió física y verbalmente al ciudadano JUAN JOSE ANDERICO.
Se trata de documento privado, emanado de terceros que no son parte en el juicio, por lo tanto debió ser ratificado, lo cual no consta en autos. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Oficio N° 9700-074636, expedido por el Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín Estado Monagas, en fecha 13/06/2011, solicitando al Médico forense, la práctica de examen de reconocimiento médico legal al ciudadano ANDERICO JOSE.
Se trata de un documento público administrativo que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. En consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a lo en él ordenado. Y así se decide.
- Informes médicos expedidos en fechas 26/07/2009 y 13/06/2011 respectivamente, por la Dra. INES MARIA ROSA FUENTES y el Dr. LUIS HERRERA, también en el mismo orden; ambos respecto al estado de salud del ciudadano JOSE ANDERICO.
Se refiere a documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo cual debieron ser ratificados por sus emisores, lo cual no consta en autos. En consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Denuncia formulada en fecha 20/06/2012, por el ciudadano JOSE ANDERICO, C.I. 2.775.730, ante la Oficina de Coordinación Municipal de Justicia de Paz, por conflicto familiar por propiedad.
Presentada ante un órgano administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido. Se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Cinco Fotografías consignadas junto con el libelo de la demanda, las cuales por sí solas no demuestran que correspondan al inmueble objeto del juicio. En consecuencia no le merecen valor probatorio a quien aquí decide. Y así se declara.
- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO e YLDEMARO JOSE ANDERICO ARISTIMUÑO.
Se trata de dos documentos públicos, de los cuales se desprenden los datos filiatorios de dichos ciudadanos, así como el nexo de “hijos” que los une con el ciudadano JOSE ANDERICO. Las cuales al no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte contraria, se valoran como medio pleno de prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Carta de residencia emitida en fecha 05/10/2015, por el “Consejo Comunal Parare” a favor del ciudadano JOSE ANDERICO, C.I. 2.775.730.
Se trata igualmente de un documento privado, emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo tanto debió ser ratificado, lo cual no consta en autos. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. Testigos
Promovió el testimonio de los ciudadanos TANYALY TOLEDO GONZALEZ y ANGEL URBINA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.137.191 y 6.516.823 respectivamente; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal, declarándose desiertos los actos. En consecuencia dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO IV. Inspección judicial.
Solicitó la práctica de una inspección en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio.
Llegada la oportunidad fijada, el tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle transversal cerca de Mercal, Parare, Maturín Estado Monagas, encontrándose en dicho inmueble el demandante, a quien se procedió a notificar de la misión, dejándose constancia entre otras cosas; que a decir del notificado él es el propietario del inmueble, el cual se encuentra en regular estado de conservación, y que existe la perturbación por parte de sus nietas, su hija y el esposo de ésta. Se le otorga valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA
CAPITULO I. Mérito favorable de los autos.
CAPITULO II y IX. Documental
- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 19/12/2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 253 de los libros de autenticaciones.
Respecto a esta prueba el Tribunal se pronunció anteriormente.
CAPITULOS III y VIII. Impugnación del libelo y de la contestación de la demanda. Tal acción resulta improcedente en virtud de que dichos escritos no son susceptibles de impugnación. Y así se decide.
CAPITULOS IV, V, VI y VII. Impugnación de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda. Realizada de manera extemporánea por tardía. En consecuencia se tiene como no hecha. Y así se decide.
CAPITULO IX. Prueba de Informe
Solicitó se oficiara a la Coordinación Municipal de Justicia de Paz, ubicado en la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada de Inspección practicada en fecha 07/06/2012, en el expediente signado con el N° 380-2011.
A los fines de la evacuación de esta prueba se libró oficio signado 19.595, no constando en autos que se haya recibido respuesta del mismo, en consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO X. Prueba de testigos.
Promovió el testimonio de los ciudadanos NURIANEL JIMENEZ y WILFREDO BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.928.208 y 13.590.452 respectivamente; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal, declarándose desiertos los actos. En consecuencia dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina nacional, la simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros.
Por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, que puede ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes; mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
Retomando la definición de “Simulación”, el autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:
“…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y onerosos, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
Del mismo modo en sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que:
“Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
Héctor Cámara, en su obra “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que:
“…el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. Señala además el autor que “la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa…
La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”.
En este sentido, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente, dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, para probarla, resulta necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello, que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos.
En el caso particular el actor señaló como motivos para realizar la supuesta simulación, la necesidad de los ciudadanos YLDEMARO JOSE ANDERICO ARISTMUÑO y GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO de demostrar ser propietarios de un inmueble para obtener un crédito, lo cual tenía la carga de probar por haber sido negado y contradicho por la ciudadana co-demandada. Sin embargo, una vez analizados tanto el libelo de demanda como las probanzas aportadas al proceso, considera este sentenciador que el accionante no reunió las pruebas necesarias para respaldar sus aseveraciones. No generó prueba de la cual, por ejemplo, se evidenciara la realización de algún trámite por parte de los demandados a los fines de obtener el supuesto crédito. Así como tampoco demostró la mala fe de éstos.
En base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que la demandante en autos no logró generar en el Juez la convicción de que se está en presencia de actos simulados, bajo el amparo de documentos con apariencia de certeza. Por lo que en consecuencia la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA propuesta por el ciudadano JOSE ANDERICO, contra los ciudadanos YLDEMARO JOSE ANDERICO ARISTIMUÑO y GLITZAIDA OMELYS ANDERICO ARISTIMUÑO, todos plenamente identificadas up supra. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de mayo de 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GP/ mjm
Exp. 15.083
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