REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de mayo 2018
208° y 159°

Parte demandante: Jhonny Aboul Hons Yabrudi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.633, de este domicilio.

Apoderado judicial: Jesús Natera Velásquez INPREABOGADO Nº 29.915, según consta de poder apud acta cursante al folio 62, de las actas que conforman el presente expediente.

Parte demandada: Alberto Madail Lariao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.623.110, de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de contrato

EXPEDIENTE N°: 15.741

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones provenientes de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición del Jueces de esos Despachos abogados Arturo Luces en fecha 01-10-2015, abogado Gustavo Posada Villa, en fecha 28-10-2015 respectivamente; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra

UNICA

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (1) año y cinco (5) meses desde la última actuación por parte de la demandante en la presente causa, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 16 de diciembre 2016, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación de la parte demandada en el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Jhonny Aboul Hons Yabrudi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.633 contra el ciudadano Alberto Madail Lariao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.623.110; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los 02 días de mayo 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza accidental,
Abg. María Alejandra Guzmán
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.741
Abg. GP/Tatiana C.