JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Mayo de 2.018.-
207º y 159º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE.-
GUILLERMO CUETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.813.761 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SUMINISTROS Y EQUIPOS CONTROL CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo del 2011, bajo el nro. 51, Tomo 12-A RM MAT, expediente No. 391-7877, representada por su Presidente el ciudadano JOSE ALBERTO ABSALON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.257.403, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
RUTH BRITO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.948.393, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 42.372.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 16.382
Breve descripción de la Transacción.-
En el transcurso del proceso las partes a través de escrito de transacción judicial y a los fines de transigir en el presente juicio de DESALOJO interpuesta por GUILLERMO CUETO GONZALEZ contra SUMINISTROS Y EQUIPOS CONTROL CENTER C.A, y su abogada asistente RUTH BRITO BETANCOURT. (Partes identificada up supra).
“En horas de despacho del día de hoy, 17 de mayo del 2018, presente por ante este Tribunal, el ciudadano GUILLERMO CUETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.813.761 y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por la ciudadana ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 258.641 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano representación invocada que consta de sustitución apud acta, que cursa en autos, y quien en lo adelante se podrá igualmente denominar EL DEMANDANTE, y por la otra, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y EQUIPOS CONTROL CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo del 2011, bajo el nro. 51, Tomo 12-A RM MAT, expediente No. 391-7877, representada por su Presidente el ciudadano JOSE ALBERTO ABSALON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.257.403, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada RUTH BRITO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.948.393, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 42.372, y quien en lo adelante se podrá igualmente denominar EL DEMANDADO, y a través del presente documento exponen: De mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el articulo 1713 y siguientes del Código Civil, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCION, a los fines de dar por terminado el Juicio incoado por EL DEMANDANTE, contra EL DEMANDADO el cual cursa actualmente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el nro. 16.382 de la nomenclatura interna de este Despacho, por concepto de DESALOJO del inmueble arrendado a través del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, en fecha 31 de diciembre de 2013 que posteriormente se transformo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado antes plenamente descrito, el cual tenia por objeto un galpón industrial, nro. 10, y el edificio contiguo que se encuentra dentro del mismo, el cual esta ubicado en la carrera nro. 3, con calle 12, del Parque Industrial 9 de octubre, Sector Las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, todo ello en atención con las disposiciones siguientes: PRIMERO: Ambas partes, libres de presión, realizando mutuas concesiones convienen en transar el Juicio de desalojo anteriormente identificado, todo ello con base a las consideraciones: 1.1) Ambas partes convienen que la relación arrendaticia se inicio por el antes identificado contrato de arrendamiento privado, anteriormente identificado y que posteriormente a la fecha de su finalización es decir, después del 31 de diciembre de 2015, continuo la relación arrendaticia entre las partes, siendo dicha relación arrendaticia por tiempo indeterminado, la cual y por efecto de la presente transacción las partes acuerdan dar por terminada de manera expresa e irrevocablemente, a partir del 15 de diciembre de 2018. 1.2) Como efecto de la terminación de la relación arrendataria supra descrita, y como consecuencia de la presente transacción las partes acuerdan que EL DEMANDADO, de conformidad con el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, hago uso de la prorroga legal, prevista en precipitado articulo, y siendo que dicha prorroga legal, es potestativa para el arrendatario, el mismo, libre de presión y apremio, establece que solo utilizara su prorroga legal, hasta el 01 de febrero de 2019, renunciando de manera expresa, al resto de prorroga legal que pudiera corresponderle, competiéndose EL DEMANDADO, dentro de dicho plazo a hacer entrega del inmueble arrendado, al DEMANDANTE, libre de personas y de bienes, salvo, los demás bienes arrendados descritos en el inventario respectivo, en el mismo buen estado en que lo recibió; siendo por ende acuerdo entre las partes que EL DEMANDADO, pueda hacer entrega del inmueble arrendado, en las condiciones antes descritas, antes de que finalice dicho plazo antes establecido. SEGUNDO: Por cuanto para la fecha de la presente transacción la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) no ha determinado la metodología que se aplicara para evaluar el valor de los Locales Comerciales, lo cual es fundamental para la determinación del canon de arrendamiento conforme a las regulaciones establecidas en la nueva ley, las partes convienen en establecer que durante la prorroga legal, en los términos anteriormente prevista el canon de arrendamiento mensual, será de SEIS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) TERCERO: La presente transacción no generara costas, y cada parte cancelara los honorarios profesionales a sus respectivos abogados. CUARTO: cancelado que lo fueran los canones de arrendamiento correspondiente a la prorroga legal supra establecido, libre se personas y de bienes, salvo, los demás bienes arrendados descritos en el inventario respectivo, en el mismo buen estado en que lo recibió, EL DEMANDANTE declara que EL DEMANDADO, nada le debe por concepto del juicio de DESALOJO anteriormente identificado, y por los conceptos transados antes descritos, con lo cual ambas partes, se otorgan recíprocamente, el mas amplio finiquito en los términos previstos. PARAGRAFO PRIMERO: En caso de incumplimiento por parte de EL DEMANDADO, de cualquiera de las obligaciones asumidas a través de la presente transacción, se procederá a la ejecución forzosa de la misma, perdiendo EL DEMANDADO, el beneficio del termino y de la prorroga legal, supuesto en el cual, previa solicitud, el Tribunal procederá a decretar la entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado a EL DEMANDANTE, libre de personas y de bienes, salvo los demás bienes objeto de arrendamiento; todo ello de manera ejecutiva y judicialmente, en cumplimiento de la presente transacción. PARAGRAFO SEGUNDO: Por ultimo, ambas partes acuerdan solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, que homologue la presente transacción, a los fines legales correspondientes. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. El Juez, La Parte Demandante y su abogada asistente; La Parte Demandada y su asistente; La Secretaria. “

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano GUILLERMO CUETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.813.761 y de este domicilio, es la parte demandante y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y EQUIPOS CONTROL CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo del 2011, bajo el nro. 51, Tomo 12-A RM MAT, expediente No. 391-7877, representada por su Presidente el ciudadano JOSE ALBERTO ABSALON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.257.403, y de este domicilio.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en el procedimiento por motivo de DESALOJO, celebrada entre el ciudadano GUILLERMO CUETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.813.761, asistido por la abogada en ejercicio ROCIO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 258.641, parte demandante y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y EQUIPOS CONTROL CENTER C.A, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO ABSALON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.257.403, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 42.372, parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/MP/mp’
Exp. Nº 16.382