REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de mayo del 2018.
207º y 159º

PARTES:
EXP/16.287
DEMANDANTE: MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.905.284.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, YBRAHIM MOYA RIVERA y DIEGO FERNANDO ALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.302, 99.016 y 120.194 respectivamente.
DEMANDADA: THOM CAMBELL ANDREW THOM, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.122.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GAETANO YUNIOR DIAZ BORGIA, ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, MARIA DANIELA BARBERII BERMUDEZ, ANDHERSON ARMANDO VARGAS DIAZ, ALEJANDRA NOEMY RUMBOS PARRA y GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.624, 204.660, 204.668, 204.652, 272.623 y 141.237 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Cuestión previa).

ANTECEDENTES:
Con vista a la decisión emitida en fecha 25/04/2018, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual: 1) declaró IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado ELIEZR JOSE PEREZ VIAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. 2) REVOCÓ la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29/01/2018 y 3) Instó a este sentenciador a que se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente asunto; este Tribunal a los fines de dar cumplimento a la misma, procede a pronunciarse de seguidas:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...”
La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada alegó que el asunto debe ser conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por razón del territorio, indicando que por ser el objeto de la causa una Acción Mero Declarativa de Concubinato, se dirime un derecho de naturaleza estrictamente personal, por lo cual resulta competente por el territorio la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, residencia, o lugar donde se encuentre el demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Presentando diferentes documentales para probar que es en el Estado Anzoátegui el lugar donde convergen actualmente el domicilio, la residencia y la permanencia de su representado, específicamente en la ciudad de Barcelona. Y además porque dicho Juzgado posee la Jurisdicción marítima aplicable al presente caso, en virtud de que uno de los bienes de los cuales alega su existencia la actora, es un Buque.
En razón de lo anterior resulta necesario destacar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el código y las leyes especiales. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Si bien es cierto que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

También es cierto que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Y a la que además se le reconocen efectos jurídicos equiparables al matrimonio.
Así las cosas, este Juzgador verifica que la actora aduce en su escrito de demanda, que inició una relación estable de hecho con el ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM, domiciliado en la Urbanización La Laguna, calle B, casa N° 34, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, donde permanecieron unidos como pareja, por mas de trece (13) años, hasta el mes de mayo de 2017, que se fue alejando del lecho común llevándose sus pertenencia; pretendiendo con su acción el reconocimiento de la existencia y duración de la supuesta relación.
Por lo tanto, conforme al tratamiento otorgado por el legislador en materia de divorcio, el competente para conocer de dichos asuntos es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, entendido éste como el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, que en el caso particular sería donde los supuestos concubinos cumplieron con sus deberes de cohabitación. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del código de procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y habiendo señalado la parte atora que permaneció como pareja con el hoy demandado en la Urbanización La Laguna, calle B, casa N° 34, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; este Juzgado resulta perfectamente competente para conocer de dicha acción, pues aunque el demandado señale como su domicilio, residencia y permanencia la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, es éste Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, además del Juzgado Primero de igual jerarquía, el titular de la jurisdicción ordinaria en primera instancia con respecto al lugar señalado en el libelo como domicilio común de las partes. Y así se declara
En cuanto al señalamiento de que el asunto deba ser resuelto por la jurisdicción y competencia marítima, en virtud de la solicitud de medida preventiva sobre el identificado como una embarcación marca SEA RAY, modelo 497 SEDAN, serial de casco US-SERP6976F607, matricula DL 11922075, año 2007, motores dos (2) internos, marca CUMMINS, modelo motores 350,49 HP, serial motores 466226980 y 466228093 respectivamente, nombre FAMY TIME, eslora 13,84 mts, manga 4,34 mts y puntual 3,27 mts, UAB 37,36, UAN 9,36 y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias, uso recreo; resulta oportuno hacer del conocimiento de la parte promovente de la cuestión previa, que tal como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, en el caso específico por tratarse de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, se persigue la declaratoria de existencia de una unión estable de hecho, de naturaleza civil, sin que sea posible abundar en cuanto a la existencia o no de comunidad de bienes. Por lo tanto, el dictamen cualquiera que sea, de una medida preventiva sobre algún bien mueble o inmueble propiedad de alguna de las partes, no puede determinar la naturaleza del asunto principal debatido en un juicio. Y así se declara.
Por las razones expuestas considera quien decide desechada la cuestión previa de incompetencia, y como consecuencia de ello éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para seguir conociendo del presente juicio.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



Exp. Nº 16.287
GP/mjm