REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de mayo 2018
208º y 159º
Demandante: Mary Carmen Meneses Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.279.286 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, INPREABOGADO Nº 39.004, según consta de poder apud acta cursante al folio 31 de las actas que conforman el presente expediente.
Demandada: Roselis Josefina Padilla Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.542.545 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Jesús Joaquín Campos Gómez, INPREABOGADO Nº 29.755, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, estado Monagas, en fecha 29-11-2017, bajo el Nº 17, tomo 92, folios 81 al 83 y que riela a los folios que van del Nº 37 al 40 de la presente causa.
Motivo: Resolución de contrato de opción de compra venta /Indemnización de daños materiales y daños morales (derivados de contrato de opción de compra venta). Cuestión previa 1º y 7º-346 C.P.C.
Expedientes Nº 16.357 y 16.358
Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 44 al 46, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de ello, este sentenciador pasa a decidirlas en base a las siguientes consideraciones
En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos, se colige que la defensa opuesta se refiere a la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Señala entre otras cosas la parte, que en este proceso se pretende la indemnización de daños materiales y daños morales (derivados de contrato de opción de compra venta), la cual fue solicitada como parte de la pretensión contenida en demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por la ciudadana Mary Carmen Meneses de Hernández, contra la ciudadana Roselis Josefina Padilla Pérez, según consta en expediente signado con el N° 16.357, llevado por ante éste Juzgado. Que en el presente caso existe identidad de sujetos procesales y de objeto, razón por la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que ambos procesos deben de acumularse por razones de accesoriedad, de conexión, o de continencia; asimismo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 7º eiusdem, por cuanto, según se desprende del contrato suscrito entre las partes, específicamente al final de la cláusula segunda (específicamente en lo que se denominó el punto “B”) existe una condición de plazo pendiente, que dice que una vez gestionado, aprobado y liquidado el crédito hipotecario ante la entidad financiera; a la cual ambas partes se obligaron y no consta en el libelar y sus anexos que la vendedora haya demostrado tal condición.
Por su parte la actora en la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa contradijo la cuestión previa opuesta, argumentando que no existe accesoriedad y conexidad alguna…por cuanto ambas son demandas autónomas.
Respecto a la figura de la acumulación nuestro Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 51 y 52:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Respecto a la figura de la acumulación, esta tiene la particularidad de que no extingue una de las dos causas que se están siguiendo, sino que por el contrario hace que las dos causas sean resueltas con un solo pronunciamiento, es decir, un solo juez conoce de ambas causas y dicta una resolución para abarcar ambas, evitando de esta manera sentencias contradictorias
Ahora bien, del análisis realizado tanto al escrito de oposición como a los expedientes signados con los números 16.357 y 16.358, se evidencian los siguientes datos:
a) En cuanto a la identidad de las partes, tanto en el proceso signado con el Nº 16.357 como en el Nº 16.358, son las mismas; figura como demandante la ciudadana Mary Carmen Meneses Salazar, y como demandada la ciudadana Roselis Josefina Padilla Pérez.
b) En cuanto a la identidad del objeto de la acción o pretensión, se observa que en principio en el expediente signado con el N° 16.357 se persigue la resolución de contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, mientras que en expediente N° 16.358 la parte demandante pretende la indemnización de los daños materiales y morales derivados del incumplimiento del contrato objeto de la resolución demandada.
c) En cuanto a la identidad de título, en ambas causas la parte actora propone como fundamento de su demanda de indemnización de daños civiles, daños y perjuicios materiales y morales; el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, así como también los informes médicos, marcados “D” y “E”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las referidas causas se evidencia que existen Identidad de personas, de objeto y de título, , resulta forzoso concluir que la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que alega la parte demandada, la misma se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente; por cuanto según se desprende del contrato suscrito entre las partes, específicamente al final de la clausula segunda…concretamente lo que se denominó el punto “B”, que dice que la calidad restante de DICIESIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,00) al momento de firmar el documento definitivo de compra venta en el Registro Público correspondiente, una vez gestionado, aprobado y liquidado el crédito hipotecaria ante la entidad financiera.
Al respecto, el Tribunal observa:
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, señaló respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extensión de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora lo que persigue es la resolución del contrato de opción de compra venta, de lo cual concluye quien juzga, emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ineludiblemente acarrearía una opinión adelantada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: con lugar, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, en consecuencia se acuerda acumular de conformidad con el artículo 52 del eiusdem, la causa 16.358 a la causa Nº 16.357, dejando constancia que ambas partes se encuentran a derecho en esta última causa (16.357). Segundo: sin lugar la cuestión previa, por la parte demandada del ordinal 7° del artículo 346 de la norma adjetiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días de mayo 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente 16.357 y 16.358
Abg. GPV/Tatiana C.
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