REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de mayo de 2018
207° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AKRAMA RADI EL DALI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.670.254 y de este domicilio.

DEMANDADA: MILAGROS DI LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.119.543 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Exp: 16.425

Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MILAGROS DI LUCA, debidamente asistida por la Abogada NADIA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.642, mediante la cual consigna denuncia interpuesta en fecha 18/05/2018, por ante la inspectoría de Tribunales del Estado Monagas, contra el juez de este Despacho, ciudadano GUSTAVO POSADA VILLA, señalando que la conducta del mismo encuadra dentro de los extremos del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su parecer hace procedente la Inhibición del referido funcionario para conocer del presente asunto, y que a todo evento si el juez no decide inhibirse presenta formal Recusación en su contra.
Así mismo, al referirse a la supuesta conducta asumida por el juez, señala textualmente en el escrito de denuncia, entre otras cosas “…El caso es que, el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, siguiendo instrucciones precisas y contundentes de sus asesores CESAR VISO RODRIGUEZ, JAVIER PEREZ Y LIBERARCE ARTIGAS, sumado el apoyo y consentimiento del JUEZ GUSTAVO POSADA, procedieron a destruir, hurtar en forma despiadada, agresiva dicho local comercial, sin considerar ni importarle, que el asiento o vivienda familiar de mi núcleo familiar se encuentra sobre dicho local comercial, perturbándonos constantemente de día y de noche con el constante entrar y salir de personas desconocidas… EL JUEZ POSADA, conjuntamente en compañía de El arrendatario AKRAMA RADI EL DALI, JAVIER PEREZ Y CESAR VISO, más un malandro cerrajero y herrero, conjuntamente con su secretaria la Abogada MILAGROS PALMA, a sabiendas que el local estaba totalmente vacío, destruido, desmantelado libre de personas y bienes, ordenó abrirlo en forma arbitraria… EL JUEZ POSADA, tiene conocimiento y sabe perfectamente que a través de una figura de INSPECCIÓN JUDCIAL, no le faculta ni mucho menos le autoriza a realizar ninguna apertura a ninguna propiedad privada, de esa manera tan abusiva y arbitraria por demás…”

- Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a lo denunciado por la ciudadana MILAGROS DI LUCA, procede este juzgador en primer lugar, a rechazar todos y cada uno de los actos o acciones señalados por dicha denunciante como ejecutados por el Juez de este tribunal en detrimento de su persona o algún bien de su propiedad, en virtud de que la única actuación realizada por mi, fuera del recinto judicial y en funciones del cargo de Juez que detento, constituido legalmente como tribunal en compañía de la ciudadana secretaria MILAGRO PALMA, ha sido la Inspección Judicial practicada en fecha 24/04/2018, en el Local comercial ubicado en el Edificio Di Luca, N° 1, Calle Monagas, Esquina del Boulevard Arriojas identificado como CALZADO EL BOULEVARD, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en la cual se levantó acta respectiva dejándose constancia tanto del acto llevado a cabo, como de las condiciones y bienes que se encontraban en el sitio, realizándose igualmente las respectivas tomas fotográficas, siendo que la misma ciudadana MILAGROS DI LUCA se hizo presente en dicho acto. Por lo que en consecuencia resulta necesario declarar que no existe de mi parte, como Juez de la causa, enemistad con especto a dicha parte ciudadana MILAGROS DI LUCA, que haga sospechable mi imparcialidad y mucho menos que pueda ser considerada como una causal de inhibición para seguir conociendo de la presente acción de amparo.
- Por otro lado en cuanto a la Recusación planteada, si bien es cierto que el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, otorga a las partes la posibilidad de solicitar que los funcionarios judiciales se aparten del conocimiento de la causa cuando alguno esté incurso en algunas de las causales en él contenidas; también es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo; para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”

De dicha norma se evidencia que el legislador en materia de amparo excluyó en dicho procedimiento la incidencia de la recusación a los fines de evitar incidencias dilatorias, excluyendo la posibilidad para las partes en juicio de intentar recusar a cualquiera de los funcionarios.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Recusación formulada por la demandada, ciudadana MILAGROS DI LUCA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 207° de la independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada

Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.


GP/mjm
Exp. N° 16.425