REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 04/05/2.018.
206° y 157°

PARTES:
DEMANDANTE: JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE” Representada por su Presidente ciudadano JOSE MIGUEL LACOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.954.109.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, anotado en fecha 06/05/2003, bajo el N° 23, Tomo 13-A. Representada por el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.323.045.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 16.320

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL LACOURT GONZALEZ, actuando en su carácter de presidente de la JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EDILBERTO J. NATERA B. y KARINA GOMEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548 y 149.405 respectivamente; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Que el demandante instaura por ante este órgano jurisdiccional acción por AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA S.A, manifestando que su representada celebró en fecha 08/12/2012, un contrato para la prestación del servicio destinado a la operación, gestión, administración y comercialización en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de juegos de lotería en virtud de la adjudicación ganada en el concurso abierto CA-0011-GEM-2012, y conforme a lo decidido en sesión de Junta Directiva N° 3206 de fecha 05/10/2012. Siendo el caso que la contratante se ha informado de la intención velada y oculta de la contratada de no renovar la relación contractual in comento, y por el contrario contratar con otra Junta de Beneficencia o figura equivalente en otra entidad federal, en desmedro de los intereses colectivos de los ciudadano y habitantes del Estado Monagas. Por todo ello acude ante esta autoridad a solicitar se AMPARE a la JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE” en el derecho que tiene de administrar los bienes y recursos obtenidos a través de la explotación, operación, administración y comercialización de los juegos de lotería, así como a continuar invirtiéndolos y administrándolos en beneficio de los habitantes del Estado Monagas.
Ahora bien, como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estableció un nuevo régimen de competencias que incide en el funcionamiento del ejercicio de la labor jurisdiccional, así pues en su artículo 9 dispone:
Articuló 9: “Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”

Igualmente establece dicha ley en su artículo 23, numeral 2:
Artículo 23: “Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Así pues en la presente causa se observa que se trata de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”, siendo además estimada dicha demanda en la cantidad de Bs.100.000.000,oo, equivalentes al momento de su interposición, a 333.333,33 unidades tributarias; en consecuencia resulta evidente que están involucrados los derechos e intereses del Estado, razón por la cual resulta forzoso declarar que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción Ordinaria queda excluida por ley y otorgada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, y señala expresamente como competente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 4 días del mes de mayo del año 2.018. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 pm. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


GP/ mjm
Exp. Nº 16.320