REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 9 de Mayo de 2018.-

PARTES:

SOLICITANTE: JESUS RAFAEL ORTIZ MORALES Y LUISA DEL VALLE VERDE DE ORTIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.361.499 y 2.641.977 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: EVA MONCADA RISQUEZ Y ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.318 Y 98.746, respectivamente.


BENEFICIARIA: MARIANNY YOHALYS FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.530.692, y de este domicilio.

ASUNTO: ADOPCION PLENA

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 12/07/2016, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo, a este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial.
Expone el actor, JESUS RAFAEL ORTIZ MORALES cedula de identidad N° 2.361.499 que tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada en fecha 8/05/1983 contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA DEL VALLE VERDE DE ORTIZ, 2.641.977. Y que tenemos el firme propósito de adoptar a la ciudadana MARIANNY YOHALYS FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.530.692, quien está integrada totalmente a nuestro hogar desde hace 21 años, que la misma nació en Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas en fecha 26/02/1995, y que actualmente cuenta con 21 años de edad, según se desprende de la Partida de Nacimiento que acompaño al libelo de la demanda. Que tomando en cuenta el vínculo de afinidad que nos une a ella, además del trato y afecto que recíprocamente manifiesta en el hogar, el cual es de padres e hija, consciente de las implicaciones legales que ello acarrea, y no habiendo sido la ciudadana MARIANNY YOHALYS FIGUEROA BLANCO previamente adoptada, es por lo que ocurre por ante esta autoridad a fin de solicitar la adopción de la misma. Por último solicitó la notificación de los padres biológicos de la posible adoptada, ciudadanos MARITZA DEL VALLE BLANCO DE FIGUEROA y MAIMONIDIS MARCELINO FIGUEROA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.093.253 y 12.429.212.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de Julio de 2016, por considerarse ajustada a derecho y suficientes los recaudos acompañados, se acordó la notificación de los solicitantes, de los padres de la posible adoptada y de ésta última, a los fines de que expusieran lo concerniente en el presente juicio. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, el alguacil de este juzgado realiza consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIANNY YOHALYS FIGUEROA BLANCO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.530.692.

En fecha 29-11-2016 la apoderada de los solicitantes consigna publicación de edicto en el diario el Periódico, la cual fue agregada al expediente en fecha 2 de Diciembre de 2016.

En fecha 9 de Diciembre de 2016, el alguacil de este juzgado realiza consignación de la boleta de citación debidamente recibida por la fiscalia octava del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Enero de 2017 se recibe por ante este Juzgado oficio proveniente de la fiscalia octava del Ministerio Publico en la cual se deja constancia que dicha representación fiscal no emitirá opinión por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos de ley necesarios y explicados en dicho oficio.

Riela a los folios 37 y 38 escrito en el cual los solicitantes presentan escrito aclarando lo solicitado por el Ministerio Público, y por oficio N° 21.209 se remitió dicha información a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.

En fecha 18-12-2017 la ciudadana MARIANNY YOHALYS FIGUEROA BLANCO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.530.692. Expuso que daba su consentimiento de manera voluntaria, para que los ciudadanos JESUS RAFAEL ORTIZ MORALES Y LUISA DEL VALLE VERDE DE ORTIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.361.499 y 2.641.977 procedan a adoptarla, ya que desde que tiene uso de razón ellos son quienes han estado a su lado en todo momento, quienes le ha brindado afecto, enseñándole e inculcándole valores familiares como el respeto, cariño, honestidad, amor y humildad, quienes igualmente le han brindado protección durante toda su vida; y a quienes ha visto y querido como sus padre en virtud de todas las aptitudes que le ha brindado.


Cursa a los folios 48, 49 y 50 oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual expone que cursan en autos los requisitos esenciales que establece el artículo 24 de la Ley de Adopción, por lo tanto emite OPINION FAVORABLE respecto de esta causa. En el mismo oficio el Ministerio Publico hace constar que por cuanto los solicitantes agotaron los medios pertinentes y necesarios para lograr hacer del conocimiento de los ciudadanos MARITZA DEL VALLE BLANCO DE FIGUEROA y MAIMONIDIS MARCELINO FIGUEROA GONZALEZ en su carácter de padres biológicos de la ciudadana MARIANNY YOHALYS FIGUEROA BLANCO, del presente procedimiento. Siendo imposible exigirles el consentimiento a los antes mencionados ciudadanos, aunado a que se desconoce su residencia actual, dándose de esta manera el debido cumplimiento al contenido del articulo 19 de la Ley sobre adopción.

Siendo la oportunidad respectiva, en fecha 13/03/18 compareció la solicitante ciudadana LUISA DEL VALLE VERDE DE ORTIZ, quien manifestó que desea y tiene el propósito de adoptar a la ciudadana MARIANNY YOHALYS FIGUEROA BLANCO, ya que se consideran madre e hija en virtud que la misma desde los tres meses de edad se encuentra a su lado y al de su padre, quien es su esposo ciudadano RIOLAMA MARGARITA CASTILLO, llevando una relación recíproca y similar como el de una madre y una hija al transcurrir de toda su vida, estando en todos los momentos requeridos para el buen desarrollo de su vida.

Posteriormente, en esa misma fecha, compareció el solicitante ciudadano JESUS RAFAEL ORTIZ MORALES, quien manifestó que desea y tiene el propósito de adoptar a la ciudadana MARIANNY YOHALYS FIGUEROA BLANCO, ya que se consideran padre e hija en virtud que la misma desde los tres meses de edad se encuentra a su lado y al de su madre quien es su esposa ciudadana LUISA DEL VALLE VERDE DE ORTIZ, llevando una relación recíproca y similar como el de un padre y una hija al transcurrir de toda su vida, estando en todos los momentos requeridos para el buen desarrollo de su vida.


DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por los solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto observa:
Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad.
En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad, y así decide.-

MOTIVA
Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la siguiente manera:
Establece la Ley de Adopción en su artículo 7 lo siguiente:
“Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge”.
Ahora bien, del análisis del acta de matrimonio de los solicitantes y de la partida de nacimiento de la posible adoptada, acompañadas al libelo. De manera que analizadas las documentales precedentes y las deposiciones rendidas por los solicitantes y la posible adoptada, quienes manifestaron expresamente que dan su consentimiento a la solicitud de adopción; y las cuales este juzgador aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso, así como cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 16, 23 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará a la ciudadana MARIANNY YOHALYS FIGUEROA BLANCO, quien ha convivido con los solicitantes desde sus tres meses de edad hasta la presente fecha, y éstos ha fungido como padres de la misma, conformando así un hogar, donde creció y se desarrolló integralmente como ser humano. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA solicitada por los ciudadanos JESUS RAFAEL ORTIZ MORALES Y LUISA DEL VALLE VERDE DE ORTIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.361.499 y 2.641.977, a favor de la ciudadana MARIANNY YOHALYS FIGUEROA BLANCO, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombres y apellidos: MARIANNY YOHALYS ORTIZ VERDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Registrador Principal del Estado Monagas, por ser la ciudad de Maturín el domicilio actual del Adoptante, a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni al vínculo de la adoptada con su padre consanguíneo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Adopción. TERCERO: Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente Decreto y remitir a través de oficio, al Director del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento original de la adoptada, a fin de que se estampen al margen de la partida únicamente las palabras “Adopción Plena”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 9 días del mes de Mayo de 2018. Años 208° y 159°.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Exp. 15.950
GP/mp/sl