REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2 018)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-L-2017-000565
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.375.950.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE ABOGADO ERRICO DESIDERIO SCALA IPSA N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN 2050, C.A.-
APODERADOS /REPRESENTANTES ABOGADA SERGIA NINOSKA BERRIEL I.P.S.A. N° 64.634.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2 017) se presentan por ante esta Coordinación Laboral el ciudadano EDGAR JOSÉ CARRILLO, asistido por el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, quien interpone demanda por concepto de Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN 2050, C.A., en la cual expone sus alegatos. Una vez distribuido el asunto fue recibido por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha y se procedió a su admisión en fecha 20 de octubre de 2017, librándose los Carteles de Notificación a la parte demandada. Una vez cumplidas las formalidades de la notificación y cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día 26 de abril de 2018 y las correspondientes prolongaciones según consta en autos a la cual asistieron ambas partes. Siendo que en fecha de hoy 22 de mayo de 2018, este Juzgado dejó constancia en acta, que realizado el anuncio por parte del Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo a la hora fijada, la parte demandante en compañía de su apoderado judicial, se hicieron presentes a la prolongación de la audiencia preliminar, así como la apoderada judicial de la parte demandada; iniciada la prolongación de la audiencia, el apoderado judicial del demandante solicitó al Tribunal que le permitiera salir un momento hasta la sala de espera con el objeto de conversar en privado con su representado, no siendo contraria a derecho tal solicitud, se le permitió salir del Juzgado para que en privado pudiera realizar los planteamientos que conforme a su petición, requería hacerle al accionante, luego de transcurrido un lapso prudencial, solicite a uno de los alguaciles adscritos a esta Coordinación del Trabajo que le informara al demandante y su apoderado que debían incorporarse nuevamente a la audiencia para continuar con la misma, consecutivamente, el funcionario me informo que tanto el trabajador como su apoderado judicial habían abandonado las instalaciones del Tribunal. Al respecto, es importante señalar que el abandono del Juzgado se produjo sin que el accionante y su abogado, firmaran el acta de audiencia respectiva.

Ahora bien, visto que el accionante, ciudadano EDGAR JOSÉ CARRILLO y el Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, abandonaron intempestivamente las instalaciones de este Tribunal donde se celebraba la Prolongación de la Audiencia preliminar, esta Juzgadora, debe subsumir dicha conducta en el supuesto de Abandono de Audiencia, lo cual debe asimilarse al Desistimiento del Procedimiento.

Respecto a los hechos planteados, quien decide, debe hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuso el Ciudadano JUAN CARLOS URDANETA RAMOS, contra la empresa LABORATORIOS DEPAL, C.A., en un caso en el cual se verificó el abandono de una de las partes a una Audiencia – en cuyo caso fue de Mediación - estableció lo siguiente:


“Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 2, 3, 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según expedientes N° 04-029 y 03-086, por un lado, al calificar el abandono de la parte demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar como incomparecencia a dicho acto y, por el otro, al establecer que la firma del acta de la audiencia es una formalidad esencial que deja constancia de los hechos admitidos o no, aplicando entonces la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, aún cuando en el acta levantada en la celebración de tal audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa accionada y el acuerdo entre las partes para la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre dicha prolongación.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 26 de abril del año 2004, en su parte pertinente expresa:

“(...) por lo que quien sentencia considera que no hubo caso fortuito, ni fuerza mayor, por cuanto no están subsumidos en el presente juicio tales circunstancias, toda vez que las firmas son las que dan seguridad jurídica al acto, es decir mediante la misma, se deja constancia de los hechos admitidos o no en la Audiencia Preliminar, por lo tanto no se concreta hasta tanto no se materialice la firma en ella, ya que la misma se considera una formalidad esencial a fin de que se garantice la seguridad jurídica y se pueda cumplir lo acordado en el acto.. En el caso de marras la representante de la demandada Abogada Linda Johnson (La Recurrente) abandonó el Despacho de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua sin haber firmado el Acta, objeto del presente recurso.-

En cuanto al Abandono, como la misma palabra lo indica significa: dejar voluntariamente un bien, una cosa, renunciar a ellos. Desamparar a una persona, alejarse de la misma. Faltar a un deber, incumplir una obligación. Desistir por lo general pasivamente de lo emprendido, como una reclamación o acción, por lo que esta Juzgadora califica el Abandono de la Abogada Linda Johnson parte apelante en el presente juicio, como incomparecencia a la Audiencia y así se decide.-

Ahora bien, del examen del conjunto de todo el expediente se puntualiza que en el mismo se dio una imprevisión de la representante de la demandada y apelante la cual debió prever con anterioridad, que el día 20 de Febrero de 2004 tenía dos Audiencias fijadas, las cuales coincidían una con la otra, a fin de evitar su incomparecencia a las Audiencias Preliminares fijadas por este Circuito Judicial Laboral, por lo cual considera esta Alzada insuficientes e injustificadas y que bajo ningún supuesto se subsumen dentro de los supuestos fácticos permitidos por la norma, como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, y más aun cuando se lleva a cabo una Audiencia Preliminar se notifica a las partes con Diez (10) días de anticipación según lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada, tenía conocimiento previo de las coincidencias de las dos audiencias, por lo que la misma debió tomar las previsiones necesarias en cuanto a la realización de sus actividades, para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada y así se decide.-” (Resaltado del Tribunal).

Aprecia la Sala, que efectivamente la sentencia recurrida califica el abandono de la parte demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar como incomparecencia del accionado a dicho acto y establece que la firma del acta de la audiencia es una formalidad esencial que deja constancia de los hechos admitidos o no, aplicando entonces la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, en fundamento al abandono del despacho de la representación judicial de la accionada, todo lo cual condujo al juzgador de alzada a considerar que no se registraron los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el caso fortuito o fuerza mayor.”

Del extracto de la sentencia citada, la Sala de Casación Social consideró que era procedente aplicar la consecuencia jurídica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la actuación de la parte accionante que abandonó la Audiencia que se celebraba en ese momento, y el sentenciador de alzada no incurrió con tal proceder en violación de alguna norma de orden público laboral ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esa Sala Social.


El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:


“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.” (Negrillas del Tribunal)

DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ CARRILLO contra la entidad de trabajo PROTECCIÓN 2050, C.A, y como consecuencia de ello TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2 018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

LA JUEZA SUPLENTE



ABOGADA YSABEL BETHERMITH






LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-