REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, jueves Diez (10) de mayo 2018
207° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000389.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.176.329.
APODERADO JUDICIAL: Solange Marcano Rivas, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.295.
PARTE DEMANDADA: YELITZELENA REQUENA
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En este sentido y a los fines del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 15 de abril del año 2015, mediante demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, intentare el Ciudadano Luís Enrique Díaz, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.176.329, quien se hiciere asistir por la Ciudadana Solange Marcano Rivas, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.295, contra la persona natural Ciudadana Yelitzelena Requena, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.710.789. La demanda, una vez distribuida correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo ésta admitida, en fecha 22 de abril del año 2015 y como consecuencia directa de ello se ordenó librar el cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera se observa que en fecha 05 de junio de 2015, se dejó constancia al expediente por parte de la secretaría del Tribunal, apuntándose que no fue posible realizarse la notificación ordenada, en virtud de encontrarse el inmueble cerrado, tal como se indica al folio 29 del expediente.
También se evidencia de autos que en fecha 08 de junio de igual año, este Juzgado ordenó se librare nuevo cartel de notificación a fin de dar cumplimiento con el acto de notificación de rigor. Siendo en tal caso hecha nueva consignación con carácter negativo; toda vez que, al igual que la anterior circunstancia el inmueble se encontró cerrado. Rielan las resultas de dicha consignación a los folios 39 al 42. Posteriormente, se tiene que este Tribunal instó a la parte demandante a fin de suministrar nueva dirección o en su defecto la dirección exacta de la parte demandada con lo cual poder notificar a la parte accionada. (f. 43).
Ahora bien, es importante señalar que desde el día 16 de febrero del año 2016, no cursa en el expediente diligencia alguna suscrita por el accionante en la que conste o exista el deseo de impulsar el proceso, siendo esta una actitud negativa para lograr el fin de la justicia; ya que no ha habido impulso procesal de ninguna naturaleza desde esa fecha.
Con vista a lo anterior, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención; mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal de fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual la Abg. Patricia Arosteguí Orozco, se abocare al conocimiento de la causa, como jueza suplente del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés y por tanto de impulso procesal de parte del Ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
ECA/eca.-
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