REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, jueves Diez (10) de mayo de 2018

207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000200.
PARTE DEMANDANTE: JAIME HERNÁNDEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nos. V- 15.269.037.
APODERADO JUDICIAL: Yasmore Peña, Procuradora de los Trabajadores abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MOLINOS, R.L.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En este sentido y a los fines del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 21 de marzo del año 2017, mediante demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentare la Ciudadana Yasmore Isnubis Peña en su caácter de Procuradora de los Trabajadores y como apoderada judicial del Ciudadano Jaime Hernández Rincones, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.269.037, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS MOLINOS, R.L., la cual una vez distribuida, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 22 de marzo del año 2017 y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral.

De igual manera se observa que en fecha 27 de abril de 2017, se dejó constancia al expediente de la certificación por parte de la secretaría del Tribunal, que la notificación ordenada no posible materializarse, y ello en virtud de haberse encontrado el establecimiento cerrado (f. 15)

También se evidencia que este Juzgado mediante auto de fecha 28 de abril del mismo año, instó a la parte accionada a que consignara la dirección correcta o en su defecto nueva dirección a los fines de poder practicar la notificación correspondiente tal como lo dispone el artículo 126 de la norma mencionada.

Ahora bien, es importante señalar que desde el día 28 de abril enero de 2017, no cursa en el expediente diligencia alguna suscrita por el accionante en la que conste o exista el deseo de impulsar el proceso, siendo esta una actitud negativa para lograr el fin de la justicia; ya que no ha habido impulso procesal de ninguna naturaleza desde esa fecha.
Con base a lo anterior, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención; mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2017, requiriendo de la parte demandante o de sus apoderados, se señale la correcta o nueva dirección de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal de los Ciudadanos JAIME HERNÁNDEZ RINCONES, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),




















ECA/eca.-