REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de Mayo de 2018
208° y 159°


ASUNTO: NP11-N-2017-0000002.

PARTE RECURRENTE: NELSON RAMON OCHOA OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.836.984


APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES ROJAS Y SABRINA TERESA SANTILLO MENESES, abogadas e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 25.746 y 238.404

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A (SERVEAPECA).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el ciudadano NELSON RAMON OCHOA OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.836.984. Asistido las ciudadana IVANOVA MENESES ROJAS Y SABRINA TERESA SANTILLO MENESES, abogada e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 25.746 y 238.404.presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con la finalidad de demandar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00388-2016, de fecha 26 de agosto de 2016 de 2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-00753, mediante el cual declaró SIN LUGAR, el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra la entidad de trabajo SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS ,C.A (SERVEAPECA).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento veintitrés (f.123).

ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte recurrente que en fecha 10 de julio de 2015, ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo, SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A (SERVEAPECA), como chofer especial 30 toneladas, en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Legislación Laboral vigente cumpliendo un jornada laboral de trabajo regida por un sistema de guardia 5-5-5-6, y amparada dicha relación de trabajo por la Convenció Colectiva Petrolera 2015-2017. Tal es el caso que en fecha 12 de Junio de 2016, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de Trabajo, sin explicarle las razones y los motivos de tal despido, y si incurrir en causa justificada para ello y encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, por ser delegado de Prevención e Higiene de la antes identificada entidad de trabajo, desde el 09 de Junio de 2016. Por las razones antes señalada, en fecha 20 de Junio de 2016, interpuso por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en razón del injustificado despido del cual había sido objeto. Siendo la misma admitida mediante auto de fecha 11 de Julio de 2016, todo ello en razón de que la mencionada denuncia cumplía con todos y cada uno de los requisitos para su admisión, por cuanto había quedado demostrada la procedencia del Fuero Especial y de Inamovilidad invocada, ordenándose al mismo tiempo la notificación del patrono de la misma, y la respectiva ejecución del Reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, asimismo el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y el traslado de un funcionario a tales efectos, a la sede de la entidad de trabajo antes identificada, la cual se verificó que en fecha 29 de julio de 2016, desacató la misma dicha orden, por cuanto según lo alegado y expuesto por la mencionada empresa no acató porque el señor Nelson Ochoa se encontraba cubriendo un reposo asignado por el SISDEM y el titular de cargo fue dado de alta medica por su especialista y el mismo se incorporó a sus funciones habituales y por tal razón de lo cual se aperturó una articulación probatoria.

De los Vicios Denunciados.

1.- Violación del principio al debido proceso y derecho a la defensa.
Señala que en ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esgrimiendo que el inspector del trabajo, en la parte motiva de su decisión, otorgó pleno valor probatorio a la instrumental privada, marcada B, que corre insertas al folio 19, emanada de un tercero ajeno al procedimiento, no ratificada en su contenido y firma, a pesar, de que, en auto de admisión de dicha prueba, de fecha 03 de Agosto de 2016, que corre inserto al folio 27, el Inspector del Trabajo, no se pronunció sobre la solicitud de la parte patronal en relación con la ratificación del contenido y firma de dicha Instrumental, en su escrito de Promoción de Prueba, el cual corre inserto en el folio 16, sin embargo, en el auto de de fecha 08-08-2016, que corre inserta al folio 87, dicho funcionario en uso de sus facultades, si se pronuncia, habiendo transcurrido íntegramente la etapa probatoria, en relación con la instrumental marcada C, que corre inserta al folio 21, señalando, que por cuanto, no hubo pronunciamiento en relación la situación de la parte Patronal, en cuanto a la ratificación del contenido y firma de dicha instrumental privada de un tercero ajeno al proceso, no la admite, no haciendo señalamiento alguno en cuanto, a la instrumental que corre inserta al folio 19, la cual todo caso, tiene que recibir el mismo tratamiento, sin embargo, hubo silencio, en cuanto a esta prueba se refiere, por parte del Inspector del Trabajo, violándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez, “que subsanar el error”, y dándole pleno valor probatorio a tal Instrumental, mediando una impugnación y desconocimiento en relación con la misma, impugnación, toda vez, que se emanaba de un tercero ajeno al proceso, y desconocimiento, por cuanto, la misma contiene un anexo presuntamente suscrito por él.

2.- Violación al Principio de Exhaustividad Probatoria.
Alega que en atención a este principio, y con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas, relativas a las instrumentales públicas administrativas de constancia de registro de Delegado de Prevención y la notificación al Inspector del trabajo, el mencionado inspector del trabajo, no obstante, que le otorgó pleno valor probatorio a estas instrumentales publicas Administrativas, no las tomó en consideración a los efectos de su decisión, por cuanto, en el supuesto negado que fuera el alegato esgrimido, por la empresa denunciada, en cuanto a que el contratado para cubrir una suplencia de algún trabajador, debía observar y activar los procedimientos idóneos establecidos por la Ley Sustantiva laboral, atendiendo el fuero de inamovilidad especial que lo ampara dada su condición de Delegado de Prevención de Higiene, lo cual omitió.

3.- Violación al Principio de veracidad: En este sentido esgrime que el Inspector del trabajo violentó el mismo, por cuanto, argumentó y motivó su decisión, sobre hechos falsos, llegando inclusive a subrogarse defensas que correspondía ejercer a la empresa denunciada, y es así, como se encuentra en el texto de su decisión señalamientos tales como citó “De conformidad a probanzas aportadas por las partes, este despacho pudo evidenciar la improcedencia de dicha inamovilidad por cuanto para la fecha en la que presuntamente fue despedido, el accionante tenía una relación de trabajo a tiempo determinado, conllevando a sostener que dicho funcionario, se excedió en los limites de sus funciones y competencias, por cuanto la empresas denunciada, en ninguna etapa de procedimiento administrativo, esgrimió tal alegato, y mucho menos promovió contrato de trabajo a tiempo determinado, que avalara, o que permitirá al inspector del Trabajo establecer ese criterio, por el contrario, su argumento fue “que la contratante ordena la desincorporación del trabajador que fue contratado NELSON OCHOA, para cubrir el reposo médico a través del SISDEM”, y sin que mediara una sola prueba, que demostrara tal hecho, por cuanto, todas las pruebas tendientes a demostrar tal hecho, no obstante, fueron impugnadas en su debida Oportunidad, no insistiendo la parte promovente, fueron apreciada violando este principio.

4.- Violación a los principios Indubio Pro Operario y Derecho al Trabajo:
En este aspecto señaló que el inspector del Trabajo actuó con una dualidad de funciones como funcionario y como parte patronal, en los cuales se subrogó defensas, que correspondían ejercer a la parte patronal, violando con su actuación, su derecho constitucional al trabajo y aplicar la norma que como trabajador, le favoreciera.

5.- Vicios de falso supuesto y de Incongruencia: Arguye que el Inspector del trabajo a los efectos de su decisión partió de supuestos y premisas falsas, al establecer en su decisión, que el trabajador había sido contratado a tiempo determinado, hecho completamente falso, y fue mas allá, asumiendo como cierto, que su despido había sido justificado, derivándose esa justificación del hecho de que no existía una prórroga de tal contrato a tiempo determinado, cuando ni siquiera, la entidad de trabajo denunciada, trajo a los autos, contrato alguno de trabajo a tiempo determinado que evidencia tal circunstancia, basando dicha decisión en unas pruebas instrumentales, que fueron debidamente atacadas, y legalmente irritas, y sobre argumentos no esgrimidos por la empresa denunciada, configurándose incongruencia positiva.

De la Medida Cautelar.
Solicitó sea decretada, se sirva decretar medida cautelar innominada, y se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que trajo como consecuencia su injustificado despido, y ordene el reenganche al trabajo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. En este sentido, para la fecha 31 de enero de 2017, este juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró Inadmisible la medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 00388-2016 emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas de fecha 26 de agosto de 2016.

De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, cuyo expediente administrativo se anexó marcado con la Letra “A” en copia certificada al presente escrito, con todo el pronunciamiento de Ley, y se restituya, en forma definitiva la situación jurídica infringida.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 23 de enero de 2017, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que consta en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se puede evidenciar al folio 73.

Acto seguido, en fechas nueve (09) de agosto 2017, veinticinco (25) de septiembre de 2017, nueve (09) de octubre de 2017 y treinta (30) de octubre de 2017, las partes de mutuo acuerdo consignaron diligencias mediante las cuales solicitan la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el tribunal en el lapso legal correspondiente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la Parte Recurrente por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, del Tercero Interesado y de la representación del Ministerio Público. Se constituyo el tribunal y se reglamentó la presente audiencia, otorgándole el lapso reglamentario a la parte a los fines de que hiciera su exposición en lo sucesivo, se le concedió la oportunidad a para que presentara sus pruebas, consignando en este acto escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos y ratificó los medios de prueba consignados junto al Recurso de Nulidad, el cual se ordenó agregar a los autos. En tal sentido se procedió a informar a los presentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a algunas pruebas. En este estado se dio por concluido el acto.

En fecha 28 de noviembre del presente del año 2017, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas, de igual forma se acordó Inspección Judicial la cual se llevo a cabo en la fecha acordada, el mismo se declaró desierto vista la incomparecencia de la parte promovente. Posteriormente el día 08 de enero del año 2018 vencido como esta el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 23 de enero de 2018, se agrega a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público. Consta que en fecha 27 de febrero de 2018, este tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles siguientes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas Promovidas por la parte Recurrente.-
La apoderada judicial de la parte recurrente en la audiencia de juicio, procedió a ratificar los instrumentos probatorios consignados con el escrito libelar del recurso de nulidad, a su vez consignó escrito de pruebas siendo estos los siguientes:

1.- Ciento Nueve (109) documentales acompañadas inicialmente con el escrito libelar, y que corren insertas en los folios 11 al 120.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierta la providencia administrativa impugnada, así como también las copias del procedimiento administrativo en el cual se evidencia las actuaciones realizadas por las partes y la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 044-2016-01-00753. Y así se declara.

2.- Promovió Inspección Judicial a ser practicada en la sede de Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, específicamente en la sala de reclamo a los fines de efectuar dicha Inspección en el Expediente Nº 044-2016-01-00753, dejándose constancia en el acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2017 la incomparecencia de la parte promoverte tal como se evidencia al folio 174, motivos por el cual se declaró desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Y así se establece.


Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

Pruebas Promovidas por el Tercero Interesado.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 23 de enero de 2018, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos relatados que la parte accionante, en los cuales delata que el ciudadano NELSON RAMON OCHOA OROZCO, denunció el despido injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, realizado en contra de la entidad de Trabajo SERVICIO VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS C.A, en fecha 20 de junio de 2016. Afirma el reclamante que una vez interpuesto la solicitud de reenganche, en fecha 29/07/2016, se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo hasta la entidad de trabajo a los fines de la restitución jurídica infringida, así mismo el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, manifestando la entidad de trabajo que no lo acata, debido a que el señor Ochoa se encontraba cubriendo un reposo asignado por el SISDEM, y el titular del cargo fue dado de alta médica por especialistas y que el mismo se había incorporado a su puesto habitual. Indicando que el acto administrativo estaba viciado de nulidad.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, en los artículos 25 ordinal tercero de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativo, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Impugnada.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, señala que en el caso y en aplicación a los criterios “Cuasi-jurisdiccionales” emanados de la Inspectoría del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones se procedió a analizar lo alegado por la recurrente, en relación a la impugnación de la prueba que presentó la parte accionante, y que el inspector del trabajo en la motiva de su decisión la desestima, dándole valor probatorio a la prueba presentada por la accionada. En tal sentido esgrime que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que una vez que las partes presentan sus respectivas pruebas, la parte accionada impugnó una prueba privada que no fue ratificada por un tercero, no atacando la parte accionante ni presentando alegatos alguno sobre la impugnación, no obsta para que se configure la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante, toda vez que era necesario la ratificación de dicha prueba se conformidad con el artículo 82 de la Ley procesal del Trabajo, siendo que en el presente caso no fue el tercero a ratificar dicha prueba, mal puede el Inspector darle valor probatorio a dicha prueba que fue objeto de impugnación. Arguye por otra parte que el Inspector del trabajo del estado Monagas se aparta del procedimiento previsto en la normativa, de darle valor probatorio a la prueba promovida por la parte accionada, de esa misma forma en la motiva de su decisión, declarando sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar el trabajador bajo figura de un contratado a tiempo determinado, contrato que no fue promovido por la accionada. En tal sentido esgrime que el Inspector del trabajo durante el procedimiento contenido en el expediente Nº 044-2016-01-00753, iniciado con ocasión a la denuncia por Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano NELSON RAMON OCHOA OROZCO, adolece de vicio de falso supuesto y de incongruencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de este tipo de requerimiento, produciendo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de la administración, configurándose así el requerimiento del debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
La parte recurrente en la presente causa señala la existencia de los vicios correspondientes a la Violación del principio al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Violación al Principio de Exhaustividad Probatoria, Violación al Principio de Veracidad, Violación a los Principios Indubio Pro Operario y Derecho al Trabajo, Vicios de Falso Supuesto y de Incongruencia, fundamentando el primero de ello en ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numeral 1 y 3 de la construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esgrimiendo que el inspector del trabajo, en la parte motiva de su decisión, otorgó pleno valor probatorio a la instrumental privada, marcada “B”, que corre insertas al folio 19, emanada de un tercero ajeno al procedimiento, no ratificada en un contenido y firma, a pesar, de que, en auto de admisión de dicha prueba, de fecha 03 de Agosto de 2016, que corre inserto al folio 27, el Inspector del Trabajo, no se pronunció sobre la solicitud de la parte patronal en relación con la ratificación del contenido y firma de dicha Instrumental, en su escrito de Promoción de Prueba, el cual corre inserto en el folio 16, sin embargo, en el auto de de fecha 08/08/2016, que corre inserta al folio 87, dicho funcionario en uso de sus facultades, si se pronuncia, habiendo transcurrido íntegramente la etapa probatoria, en relación con la instrumental marcada “C”, que corre inserta al folio 21, señalando, que por cuanto, no hubo pronunciamiento en relación a la situación de la parte patronal, en cuanto a la ratificación del contenido y firma de dicha instrumental privada de un tercero ajeno al proceso, no la admite, no haciendo señalamiento alguno en cuanto, a la instrumental marcada “B” que corre inserta al folio 19, la cual en todo caso, tiene que recibir el mismo tratamiento, sin embargo, hubo silencio, en cuanto a esta prueba se refiere, por parte del Inspector del Trabajo, violándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez, “que subsana el error”, y dándole pleno valor probatorio a tal Instrumental, mediando una Impugnación y desconocimiento en relación con la misma impugnación, toda vez que se emanaba de un tercero ajeno al proceso, por cuanto, la misma contiene un anexo presuntamente suscrito por el.

En relación a lo anterior tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no solo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 de la Carta magna), es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de estos.

Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2) Porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses. 3) Porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.

Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 de nuestra carta magna del cual se extraen una serie de condiciones, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultasen gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte. Circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Asimismo, en este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, este Sentenciador, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Ahora bien, tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de argumentar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, se constata que el acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente Nº 044-2016-01-00753, iniciado con ocasión a la denuncia por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano NELSON RAMON OCHOA OROZCO, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPO PETRROLEROS (SERVEAPECA), adolece del vicio del FALSO SUPUESTO Y DE INCONGRUENCIA, del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de este tipo de requerimiento, toda vez que la administración cuando dicta auto ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos, como también ordena que un funcionario acompañe al hoy accionante hasta la entidad de trabajo para que ejecute dicha orden, se apertura el lapso probatorio por cuanto la entidad de trabajo expuso en el acto que no acata la orden de reenganche, señalando que el trabajador se encontraba cubriendo un reposo médico asignado por el SISDEM, observándose de las documentales promovidas por la representación patronal y constatándose de esta manera que al trabajador no le hicieron un contrato de trabajo por tal motivo, mal puede el inspector del trabajo pronunciarse en su decisión sobre un contrato de trabajo que no fue promovido por la parte actora, de esta manera la administración se aparta del procedimiento previsto en la normativa in comento, es decir al inspector del trabajo darle valor probatorio a una prueba que no fue ratificada por un tercero y en relación a la impugnación de la prueba que presentó la parte accionante, la desestima, dándole valor probatorio a la prueba promovida por la parte accionada de esa misma forma en la motiva de su decisión, declara sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por estar el ciudadano bajo la figura del contratado por tiempo determinado, evidenciándose que tal contrato no fue promovido por la parte accionada. En base de todo lo anterior se evidencia que en el procedimiento interpuesto por el ciudadano NELSON RAMON OCHOA OROZCO, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, adolece del vicio de falso supuesto y de incongruencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de este tipo de requerimiento, ya que en este sentido de produjo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de la administrada, configurándose de esta forma el quebrantamiento del debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, alegado por la parte recurrente. Y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado los vicios de Violación del Principio al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Falso Supuesto e Incongruencia, razón por la cual debe declararse Nulo el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00388-2016, de fecha veintiséis (26) de agosto de 2016, proferido dentro del Procedimiento Administrativo expediente Nº 044-2016-01-00753, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, contra la entidad de trabajo SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A; (SERVEAPECA), y al declararse nula la misma, esta queda sin efecto, coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmo en la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia, declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso par este Sentenciador entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.


DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano NELSON RAMON OCHOA OROZCO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº 00388-2016, de fecha 26 de agosto de 2016, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-00753, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dictar lo conducente a los fines de la materialización del reenganche del trabajador, garantizando los derechos preceptuados en la normativa laboral vigente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, y al Procurador General de la República, por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, agréguese copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficio y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS M. BARRIOS.
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:40 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),