REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, 09 de Mayo de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: NP11-L-2017-000204.
DEMANDANTE: OMAR NICOLAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.114.364, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVANOVA MENESES y SABRINA CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.746, y 238.404, en su orden.
DEMANDADA: SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS (SERVIAPECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 204, bajo el N° 34, Tomo 1-A..
APODERADOS JUDICIALES: RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS BOADA, JESUS JOAQUIN CAMPOS y MILANGELA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.742, 11.163 y 75.816, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano OMAR NICOLAS GIL, supra identificado, debidamente asistido por las abogadas IVANOVA MENESES y SABRINA CASTILLO, igualmente identificadas, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS (SERVEAPECA), previamente identificada. En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio seis (06) del presente expediente.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Señal que en fecha 17 de febrero de 2014, ingresó a prestar servicios al Centro de trabajo antes identificado, bajo contratación individual de trabajo a tiempo indeterminado desempeñando el cargo de chofer especial de 30 toneladas, integrando la nómina diaria de de la misma bajo el sistema de 5x2, es decir, 5 día laborados por 2 de descanso. Siendo el objeto de la entidad de trabajo de la perforación de pozos de petróleos, gas y agua y servicios conexos, mantenimiento, reparación y otros servicios análogos. Arguye, que en fecha 14 de junio de 2016, fue despedido injustificadamente por parte del centro de trabajo en cuestión, en clara violación del Decreto de Inamovilidad Laboral que rige las relaciones laborales que rigen en nuestro país, devengando en esa fecha un salario básico diario de Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 676,69) que no es el salario que le corresponde según el tabulador de salarios y oficios de la Convención Colectiva petrolera 2015-2017.
Delata que en fecha, 02 de noviembre de 2016, el centro de trabajo accionado procedió al pago de sus derechos laborales cancelándole la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 583.789,16), sin embargo asegura que no es el monto que legalmente le corresponde, los cuales en todo caso debieron hacerse bajo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017.
Fundamenta su reclamación en los artículos 89, 90, 91, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas contractuales de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por lo que demanda a la entidad de trabajo SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A (SERVEAPECA), a los fines de que proceda en pagar la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:
PREAVISO: Bs. 122.544,00
ANTIGUEDADA LEGAL: Bs. 174.142,20
ANTIGUEDADA ADICIONAL: Bs. 87.071,10
ANTIGUEDADA CONTRACTUAL: Bs. 87.071,10
VACACION ANUAL: Bs. 138.881,16
AYUDA VACACIONAL ANUAL: Bs. 129.004,40
UTILIDAD ANUAL: Bs. 490.168,80
VACACION FRACIONADAS: Bs. 17.339,97
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 16.125,54
UTILIDAD FRACIONADA: Bs. 61.272,00
OTROS CONCEPTOS LABORALES:
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, Desde el 14/06/2016 al 02/11/2016: Bs. 845.553,60
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, Desde el 01/01/2016 al 14/11/2016: Bs. 92.059,14
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION: Bs. 8.868,66
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Bs. 183.846, 00
MONTO TOTAL: Bs. 2.453.915,67
MONTO PAGADO: Bs. 563.789,16
MONTO DIFERENCIAL: Bs. 1.890.126,51
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.890.126,51).
La demanda es recibida en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio MILANGELA HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PATROLEROS C,A, (SEVEAPECA), consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 79 al 88, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, pasó este Tribunal de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Posteriormente después del de varias suspensiones de mutuo y común, solicitadas y acordada por este Tribunal, en fecha 09 de mayo de 2018, se dio el inicio a la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido, este juzgado pasó a dejar constancia de la comparecencia del Abogado LUIS BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.163, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, procediendo a declarar, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano: OMAR NICOLAS GIL contra la entidad de trabajo SERVICIOS, VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A (SERVEAPECA).
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, el ciudadano OMAR NICOLAS GIL plenamente identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día nueve (09) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A (SERVEAPECA)
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por la ciudadano OMAR NICOLAS GIL, contra la entidad de trabajo SERVICIOS VENTA Y ALQUILER DE EQUIPOS PETROLEROS, C.A (SERVEAPECA). Identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS M. BARRIOS SECRETARIO (A),
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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