REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: NP11-O-2018-000004.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ GREGORIO GORDONES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.424.721, y de éste domicilio.
ABOG. ASISTENTE. PRESUNTO AGRAVIADO: ROSA A. NATERA A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436, y de éste domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 255-A-Sgdo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional en fecha catorce (14) de Mayo de 2018, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GORDONES CEDEÑO, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A., igualmente identificada, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, supra identificada. En la misma fecha es recibido por éste Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio veintiocho (f. 28), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a dicho Juzgado por distribución.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
En el escrito primigenio alega la parte accionante en amparo constitucional lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2007), inició sus labores en la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cargo de AYUDANTE DE FLOTA, pero sucedió que en fecha dos (02) de Enero del dos mil dieciocho (2018), fue llamado por la ciudadana María Gómez, representante de la entidad de trabajo, quién de manera acelerada señalándole con el dedo índice, le dijo “…estas en una YE: o te denuncio o me renuncias, tienes hasta la tarde para hacerlo. Y vas a cumplir horario, desde este día, y no vas más a desempeñar en tu cargo, y que negociará su salida o ella llevaba el caso legales…”, en vista de no saber de que se trataba, en fecha martes diez (10) de Enero de 2018, intentó hablar con el SUPERVISOR, el ciudadano Tulio Ramírez, pues no entendía la situación; y él le indicó “…si tu caso no lo tocan en el comité, yo lo dejo pasar…”; y cuando le exigió información, le dijo tajantemente: “…que iba a llevar el vídeo al CICPC, y diría que se había dado cuenta el día anterior, y por eso estaba denunciándolo, y que se dejara de cómicas que él sabía que tenía familia en la policía, que renunciara por él y por su familia…”, horas más tarde del mismo día martes diez (10) de Enero de 2018, la licenciada Ruth Cabeza, se le acercó para pedirle que aceptara la cantidad de Bs. 7.500.000,00, que le estaba ofertando María Gómez, porque no podía aspirar más, por sus once (11) años en la entidad de trabajo. Continúa señalando que luego en la semana del quince (15) de Enero de 2018, se le acercó el Supervisor, el ciudadano Tulio Ramírez, y le dijo: “…que le ofrecía la cantidad de quince millones de bolívares Bs. 15.000.000,00, por su renuncia, porque si no le iba a caer a trompones allí mismo, que no le quería más en la empresa…”, simplemente le dijo que lo golpeara que no iba agarrar esa cantidad de dinero; mientras tanto, lo mantenían cumpliendo horario en el banco del patio, llevando sol, muy raras veces; y sólo cuando no se encontraban por allí los jefes, y con la ayuda del sindicato podía subir un momento desayunar o almorzar en el comedor, ir al baño, y ver un poco de televisión. Posteriormente a ello, los jefes descubrieron el apoyo del sindicato, y sin más explicaciones fue confinado y llevado nuevamente hasta el banco a las afueras de las sedes administrativas, en donde desde las 6:00 a.m., hora a la que debía llegar diariamente, y esperar ver toda la flota de camiones; hasta las 3:30 p.m., hora en la que llegaban de su jornada todos sus compañeros de trabajo, y era entonces que podía salir de la empresa para su casa, previo señalamiento que no podía faltar al día siguiente.
Alega que durante todo ese mes de Enero 2018, siempre le depositaron sus semanas de trabajo, sólo por estar cumpliendo horario en el descrito banco, así mismo su cesta tickets, sin problema. El día treinta (30) de Enero de 2018, la empresa informó que pagaría a todos los trabajadores un Bono Especial de Bs. 300.000,00, el cual le fue depositado así: a.-) El sesenta y uno por ciento (61%) en su cuenta nómina; b.-) El diecinueve por ciento (19%) en sus prestaciones sociales, y c.-) El veinte por ciento (20%) en sus utilidades, y seguía cumpliendo su horario en el patio; a finales del mes de Febrero 2018, la empresa ofrece mejoras salariales, y ello incluyó mejorar el seguro HCM, las becas estudiantiles, y cambios en la entrega de los obsequios mensuales, el cual era de una caja de comida, y siete cajas de refrescos, por dos cajas de comida y cuatro cajas de refrescos, y por último una bonificación especial de treinta millones de bolívares Bs. 30.000.000,00, para lo cual se le entregó un documento con todas esas especificaciones, el cual firmó y colocó su número de cédula. Inmediatamente comenzó a ser reflejado en los recibos de pago de sus compañeros el Bono Especial, pero a él no le apareció dicho pago, solicitando una reunión con la ciudadana María Gómez, y los representantes sindicales, los ciudadanos Abelardo Bonett y Luís Rengel, y la representante de la empresa indicó: “…Se trata de una decisión de la empresa, y eso no se discute…”; en vista de que aún manteniéndose tirado en el patio, a sol y sombra por más de setenta y dos días, no permitiéndole trabajar, y quitándole los beneficios laborales no renunciaba; por lo que procedió la empresa a ejercer más presión; y en fecha trece (13) de Marzo del 2018, se ordenó bloquearlo en el sistema de nóminas, y le suspendieron el pago, y todos los beneficios durante las últimas cuatro semanas hasta la fecha, y no le pagaron ni los retroactivos, ni la cesta tickets, ni el salario, ni sus intereses de prestaciones, ni su seguro HCM, ni para él ni para sus hijos, y aparece en el sistema sin beneficios, y no reseña como trabajador; y aún a la fecha no se han hecho efectivo con pago, ninguno de esos beneficios, todo ello por no querer Renunciar a su cargo de Ayudante de Flota, que ha desempeñado durante once (11) años en la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, al observar el patrono que su determinación de no abandonar su cargo bajo ninguna circunstancia es definitiva, ofreciéndole reintegrarse al cargo de manera paulatina, pero sin Antigüedad, es decir, si quiere trabajar, debe hacerlo desde cero, y como nuevo, por lo que se ha Negado Rotundamente a ello; no obstante le señaló la representación patronal, que de no aceptar le solicitaría una Calificación para despedirlo.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional, para que le sean restituidos todos sus derechos personales y laborales que le han sido conculcados por su patrono, y que cesen las torturas psicológicas y físicas al mantenerlo en esa forma y manera cumpliendo horario, ya que considera que están dados los supuestos elaborados en la Ley, así como en la doctrina y la Jurisprudencia, para la procedencia de la presente Acción de Amparo constitucional.
Fundamentos Constitucionales.-
Por todo lo expuesto anteriormente, el accionante fundamenta su reclamación en los artículos 22, 26, 27 y 55 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 5, 7, 14, 18, 22 y 26 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.-
Puntualizada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, hacen competente a éste Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Declarada la competencia de éste Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de éste recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en éste sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En éste sentido, siempre que el Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En efecto, tal y como se puede apreciar, el accionante pretende que quién aquí juzga desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, accediendo a la flexibilización de los requisitos pautados para su ejercicio, lo cual va más allá de su potestad de conocer y decidir sobre las posibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas. Con relación a ello, ya ha quedado suficientemente aclarado por la doctrina de esta Sala la naturaleza jurídica de la acción de amparo, entre otras, en la decisión Nº 80 del 9 de marzo de 2000, caso: “Gustavo Enrique Querales Castañeda”, en la que señaló expresamente que “…el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”.
Conforme lo anterior, ha quedado establecido que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé. Por consiguiente, solo se podrá considerar procedente, cuando quien pretenda recurrir a ella, haya cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.
En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier transgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como lo es procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, por lo que a juicio de quién decide, es ese instrumento legal idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en éste amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Asimismo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el presunto agraviado explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio éste sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.
“Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).”
Por lo antes expuesto, éste Tribunal considera que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr el pago de unos beneficios laborales (Salarios dejados de percibir, bonos especiales, entrega de productos, contribuciones, cesta de alimentos) cuando el amparo es una acción restitutoria y no indemnizatoria, y a pesar a que existen los mecanismos jurisdiccionales y administrativos propios para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, nuestro Máximo Tribunal, ha considerado, criterio acogido por esta Juzgadora, que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”; debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
A juicio de quien decide, al ser el punto a decidir netamente jurídico, no siendo necesaria la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto no se requiere de alegatos ni de debate probatorio, es por lo que este tribunal in limine litis pasa a emitir pronunciamiento al respecto.
Por lo anteriormente señalado, y de acuerdo a los argumentos antes expresado, ésta Juzgadora constitucional, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar éste tipo de controversias, al considerarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, y las cuales no han sido ejercida por la parte accionante. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GORDONES CEDEÑO, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados al inicio de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:23 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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