REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-000339
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VALDERREY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-11.782.111, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: USKADY JOSEFINA SILVA JIMÉNEZ, MARYORIE RODRÍGUEZ y GLADYS SALAS, abogadas en ejercicio e inscritas en los I.P.SA., bajo los Nros.: 183.654, 70.224 y 116.852, en su orden respectivamente, y de este domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela que riela al folio 21, y sustituciones de Poderes que rielan a los folios 34 y 35; y 214 del presente asunto.
DEMANDADAS: FUNDACIÓN POLAR, C.A., inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de abril de 1977, bajo el N° 7, Tomo 27, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-00110574-3, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada el 27 de noviembre de 2015, debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Liberador Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el Nº 38, Tomo 24; y solidariamente a la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MAIRALEJANDRA INFANTE, GUSTAVO PATIÑO, MASSIEL MOLERO, ANDREINA BUITRAGO RUIZ, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 138.282, 129.089, 174.597 y 265.174, en su orden respectivamente y de este domicilio, según consta en instrumentos Poderes Notariados que rielan a los folios 23 al 26, y a los folios 338 al 342 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Abril de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERREY RODRÍGUEZ, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio USKADY JOSEFINA SILVA JIMÉNEZ, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN POLAR, C.A., y solidariamente a la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A., antes identificadas. En fecha siete (07) de Abril de 2014, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1994, comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil Empresas Polar, C.A., en calidad de Instructor de Música en los Talleres de Artes Plásticas y Música Martín Polar, en el Complejo Cultural Infantil “Dr. Lorenzo Mendoza Quintero”, ubicado en la zona industrial de Maturín Estado Monagas, ejercía sus labores en el turno de la mañana, jornada comprendida desde las 7:00 a.m., a 12:30 p.m.; sin embargo es importante destacar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1994, cuando se inició la relación de trabajo, la sociedad mercantil Empresas Polar, C.A., lo hizo firmar un contrato escrito, en el mismo se establecía que la relación de trabajo culminaría en fecha quince (15) de Julio 1995, pero es el caso, que cuando se llegó la fecha antes mencionada de terminación de relación de trabajo, le dieron vacaciones hasta el treinta (30) de Agosto de 1995, y volvió a empezar a laborar el primero (01) de Septiembre de 1995, ese mes de septiembre al igual que los años siguientes trabajó como instructor de música en los planes vacacionales ejecutados por Empresas Polar, C.A. Continúa señalando que en Octubre de 1995, volvió a firmar contrato escrito con Empresas Polar, C.A., el cual señalaba que terminaba en julio 1996, cuando culminaban las clases escolares, lo sacaban de vacaciones y la primera semana de septiembre de 1996 volvió como instructor de música en los planes vacacionales que fomentaba Empresas Polar, C.A., esto ocurrió por nueve (09) años continuos, es decir, hasta septiembre de 2003. En octubre de 2004, Empresas Polar, C.A., buscó primero la empresa ADECCO OUTSOURCING, y luego a la empresa ASSAP OUTSORCING, esta para que mediante estas empresas outsorcing asumieran el rol de patronos y desvirtuar las obligaciones laborales, éste acto constituyó una pantomima, por cuanto de igual manera, seguía prestando sus servicios como instructor de música en el Complejo Cultural Infantil “Dr. Lorenzo Mendoza Quintero”, para las actividades de carácter social que prestaba o prestan las Empresas Polar, C.A., a los niños de educación inicial de las escuelas aledañas a la Distribución Polar, C.A., así como a niños y adolescentes con disciplina, realmente seguía haciendo el mismo trabajo o prestando el servicio a Empresas Polar, C.A., bajo las ordenes, supervisión y capacitación de Empresas Polar, C.A., es decir, no se interrumpió la relación de trabajo, esta forma de particular de prestación de servicio a Empresas Polar, C.A., continuo hasta el siete (07) de septiembre de 2007.
Alega que en fecha siete (07) de septiembre de 2007, Empresas Polar, C.A., mediante la empresa Fundación Empresas Polar, C.A., empresa esta última que forma parte del grupo económico de la Empresas Polar, C.A., (esta situación es un hecho público y notorio tanto es así que a nivel mundial y del globo terráqueo se sabe y se tiene conocimiento que estas empresas antes prenombradas forman parte de un grupo económico), firmando un contrato hasta el dieciocho (18) de julio de 2008, es el caso que no culminó su relación de trabajo, lo sacaron de vacaciones hasta el veintinueve (29) de agosto de 2008, y el dos (02) de septiembre volvió a laborar como era de costumbre todos los años en los planes vacacionales programados por Empresas Polar, C.A., y en fecha veinte (20) de octubre de 2008, volvió a firmar contrato con la empresa Fundación Empresas Polar, C.A., hasta el diecisiete (17) de julio de 2009, seguidamente a ésta fecha lo sacaron de vacaciones, luego a los planes vacacionales y volvía a firmar contrato; se prolongó ésta situación de firmar contrato todos los años, luego lo sacaban de vacaciones y posteriormente trabajaba en los planes vacacionales, y luego volvía a firmar contrato, prolongándose hasta el treinta y uno (31) de julio de 2013, cuando la empresa Fundación Empresas Polar, C.A., le manifestó que vista la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, no les convenía a ellos, por que tenía muchos beneficios para los trabajadores, aunado a ello, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, no les permitía las contrataciones sucesivas, lo curioso de esto que Empresas Polar, C.A., y la Fundación Empresas Polar, C.A., no podía seguir pagando tales beneficios ordenados por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, le manifestaron que no iban a suscribir mas contratos con él y que daban por concluida la relación de trabajo, y consecuencia de ello estaba despedido.
Aduce que la relación de trabajo que mantuvo con Empresas Polar, C.A., y solidariamente con la Fundación Empresas Polar, C.A., tuvo una duración de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, para la fecha de su despido tenía un salario mensual de Bs. 1.900,00, salario que era inferior que el salario mínimo, el cual estaba para ese momento en Bs. 2.457,02, es decir, mensualmente le pagaban Bs. 557,02, menos que el salario mínimo mensual, siendo su salario básico de Bs. 63,33, le cancelaban una cesta ticket mensual de Bs. 1.500,00, más una cesta de alimentos polar, adicionalmente recibió un obsequio de fin de año, un juguete anual y una cesta navideña; razón por la cual demanda es por el salario mínimo decretado para la fecha el cual era de Bs. 2.457,02 mensual, y la normativa es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, por la cual acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Conceptos Adeudados:
1.- Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal c, Le corresponde la cantidad de Bs. 66.131,40.
2.- Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal b, Le corresponde la cantidad de Bs. 3.480,60.
3.- Indemnización por Despido Injustificado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, Le adeudan la cantidad de Bs. 66.131,40.
4.- Utilidades Anuales años 1997 al 2013: De acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, Le corresponde la cantidad de Bs. 167.076,00.
5.- Vacaciones Anuales años 1997 al 2012: De acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la LOTTT, Le corresponde la cantidad de Bs. 27.027,00.
6.- Vacaciones desde el 07/05/2012 al 30/07/2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, literal c, Le corresponde la cantidad de Bs. 1.310,40.
7.- Bono Vacacional Anuales años 1997 al 2012: De acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la LOTTT, Le corresponde la cantidad de Bs. 19.000,80.
8.- Bono Vacacional desde el 07/05/2012 al 30/07/2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, literal c, Le corresponde la cantidad de Bs. 1.310,40.
9.- Remanentes de Salarios dejados de percibir: Le corresponde la cantidad de Bs. 6.684,24.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 358.152,24). Adicionalmente demanda la corrección monetaria y la indexación de las cantidades demandadas, así como también el pago de los intereses de mora.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha siete (07) de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha nueve (09) de Abril de 2014, notificándose a las demandadas en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, (folios 16 y 19), en su orden respectivamente, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de Mayo de 2014, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2014, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio MAIRALEJANDRA INFANTE GÓMEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 183 al 196, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha diez (10) de Noviembre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha once (11) de Noviembre de 2014, y en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, pasó el Juez Provisorio, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 208, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem; la cual tuvo lugar en fecha trece (13) de Enero de 2015, siendo presenciada y tutelada por el Juez Provisorio, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, e inició el debate oral y público y, procedió a realizar las observaciones y determinar la carga de las pruebas en la presente causa en tal oportunidad, tal como consta de autos al folio 211; y por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2015, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 213, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado a la asistencia de los Jueces y Juezas de ésta Coordinación del Trabajo a la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2015, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio; la cual tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, continuándose con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, tal como consta de autos al folio 216; y por auto separado de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio.
Seguidamente mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa a efectos conciliatorios, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consecutivamente mediante diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2015, las partes nuevamente solicitan la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 223, Reprogramación de la audiencia de juicio, en virtud de la resolución Nº 2015-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril del año que discurre, mediante la cual se restringe el horario de despacho, para contribuir con el uso racional de energía eléctrica, por lo que se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Las partes nuevamente solicitan la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha de veintiocho (28) de Mayo 2015, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Junio de 2015, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Reprogramando mediante auto de fecha quince (15) de Julio de 2015, la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza; en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1361, de fecha cuatro (04) de Junio de 2016, motivado a ello, en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, mediante auto expreso de fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó Reponer la causa al estado procesal de dar inicio al proceso de evacuación de pruebas, de acuerdo al principio de inmediatez que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a fijar fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 316 de la presente causa, dejándose sin efecto las actas de celebración de audiencias, de fechas trece (13) de Enero y veintitrés (23) de Febrero de 2015, en su orden respectivamente.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2016, las apoderadas judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha, vencido el lapso de suspensión solicitado; el Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio. Seguidamente, mediante diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2016, las apoderadas judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha tres (03) de Agosto de 2016. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2016, procedió a fijar la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha trece (13) de Octubre de 2016, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, abogadas GLADYS SALAS y USKADY SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.195 y 183.654; por la parte demandada comparece su apoderado judicial Abg. GUSTAVO PATIÑO, Inpreabogado N° 129.089. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes un lapso de 10 minutos para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procede a establecer los puntos controvertidos. Seguidamente se da inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las pruebas documentales y de exhibición promovidas por el actor, haciéndose las observaciones a las mismas. En este estado, la Jueza a cargo, visto que hay otros actos por celebrar en la presente sala, señala que se hace necesario prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas correspondientes a la parte demandada. Por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, abogada USKADY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 183.654; por la parte demandada comparece su apoderado judicial Abg. GUSTAVO PATIÑO, Inpreabogado N°. 129.089. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, en este estado la Jueza le sugirió a ambas partes realizar las observaciones pertinentes en cuanto a las pruebas documentales Marcada con la letra B, C, D, F y G, referente a los diferentes contrato de trabajo que tuvo el demandante, de las marcadas con las letras H, I, J, K, L, M y N, referente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnización por terminación de trabajo, en virtud que las pruebas son iguales, en aras de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, en pro de una Justicia transparente y expedita, ambos apoderados judiciales expusieron estar de acuerdo, las cuales realizaron las observaciones pertinentes. En relación a las marcadas con la letra O, P y Q, ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones que estimaron pertinentes. En relación a las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial se libro exhorto y oficio N° 596-2014 de fecha 18/11/2014 a SUBEDAN del cual respuesta al folio 247 al 308, realizando ambos apoderados las observaciones pertinentes que a bien tuvieren. En cuanto a la prueba de informe dirigido al IVSS, sede Caracas se libro exhorto y oficio N° 598-2014 de fecha 18/11/2014 al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual consta consignación del Alguacil, inserto al folio 239-240, no consta respuesta. En este estado la Jueza le pregunta a la parte promovente de que insiste con la prueba, el apoderado judicial le informa a la Jueza que insiste y ratifica dicha prueba, en virtud que puede verificar el ingreso del demandante en cada una de la relación de trabajo, vista que la parte accionante insiste ratifica la prueba de informe, este Tribunal acuerda ratificar la prueba de informe. En este estado, la Jueza a cargo, señala que se hace necesario prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de las resulta de la parte demandada. Por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto separado.
Seguidamente mediante diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2016, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consecutivamente mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2017, las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de Junio de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 344, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado a la asistencia de los Jueces y Juezas a la "Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2017", a efectuarse en la ciudad de Caracas, según acuerdo N° 03-2017, emanado de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2017, las apoderadas judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
Posteriormente mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2017, las partes nuevamente solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Solicitando las partes nuevamente mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2017, la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Las partes nuevamente vuelven a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2017, suspenden nuevamente las partes la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 381, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado a que la Jueza que preside éste despacho se encuentra practicando fuera de éste Municipio, la Ejecución Forzosa del fallo de una Nulidad de Acto Administrativo, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandante Abg. Uskady Silva, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.654, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abg. Andreina Buitrago Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 265.174. Se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Siguiendo el orden de la Audiencia, se evacuaron las pruebas promovida por la demandada en referencia a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sede Caracas, tramitado mediante exhorto y ratificado bajo el n° 488-2016, constando respuesta de dicho ente mediante oficio n° DGAPD/DA N° 2000, y que corre inserto al folio 374. El secretado del Tribunal procedió a dar lectura, acto seguido ambas apoderadas judiciales realizaron sus alegatos, una vez finalizada la evacuación de la prueba de informe, y siendo todas las pruebas promovidas por partes. La Jueza acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de efectuar la Declaración de Parte y solicita a ambos apoderados judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo, que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto expreso y en dicha oportunidad se evacuará la declaración de parte acordada en este acto; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2018, se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandante Abg. Uskady Silva, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.654, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abg. Andreina Buitrago Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 265.174. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la continuación de la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza instó a las partes a que señalaran el motivo de la incomparecencia de sus representados, informando la apoderada judicial de la parte demandante que la incomparecencia del mismo obedece a inconvenientes e imprevistos de ultima hora que imposibilitaron su arribo, así como también la apoderada judicial de la demandada informa que el motivo de la incomparecencia de la representante de la entidad de trabajo, obedece a que no había ninguna persona disponible en la empresa para acudir a la audiencia, en razón de lo anterior se hace imposible la realización de la declaración de parte, seguidamente esta juzgadora le otorgó a las partes una nueva y única oportunidad para la Declaración de Parte; acordando prolongar la presente audiencia a los fines de efectuar la Declaración de Parte y solicita a ambas apoderadas judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo, que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto expreso y en dicha oportunidad se evacuará la declaración de parte acordada en este acto. La fecha y hora de la reanudación será fijada por auto separado.
En fecha nueve (09) de Abril de 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandante Abg. Uskady Silva, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.654, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abg. Andreina Buitrago Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 265.174. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la continuación de la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza instó a las partes a que señalaran el motivo de la incomparecencia de sus representados, informando ambas apoderadas judiciales la imposibilidad de que sus representados pudieran asistir al presente acto. Seguidamente esta juzgadora en vista de ser la segunda oportunidad para la comparecencia tanto del actor, como del representante administrativo de la entidad de trabajo, se procede con las conclusiones, otorgándoles un lapso prudencial a cada una de las apoderadas judiciales a los fines de realizar sus observaciones finales, una vez concluida las mismas, en este estado, a los fines de decidir la Jueza sin necesidad de retirarse de la sala, considera prudente diferir el Dispositivo del Fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedan las partes debidamente apercibidas de lo señalado en este acto.
El día lunes dieciséis (16) de Abril de 2018, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandante Abg. USKADY SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.654, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abg. ANDREINA BUITRAGO RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 265.174. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR la defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte demandada; y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERREY RODRÍGUEZ, contra las entidades de trabajo FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, C.A., como demandada principal y EMPRESAS POLAR, C.A, como demandada solidaria, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, que existió una relación de trabajo entre el trabajador y las entidades de trabajo, más sin embargo niega los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda. En tal sentido, vistos las alegaciones de las partes se tiene primero que debe resolverse la defensa de fondo la cual hace alusión la parte accionada, por cuanto alega como defensa perentoria la Prescripción de la acción de todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda, éste Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de ésta sentencia. Por lo que al no observarse su consistencia, deberá determinarse: En primer lugar, la fecha de ingreso del accionante, por cuanto el actor alegó haber ingresado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1994, y la accionada expuso que lo cierto es que el actor suscribió un contrato posterior a dicha fecha siendo su ingreso el día veintisiete (27) de Septiembre de 2006; en Segundo lugar, el salario efectivamente devengado por el accionante, por cuanto éste señaló que era el salario mínimo, mientras que la accionada argumentó que su salario mensual básico era de Bs. 1.900; y en Tercer lugar determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud, que la parte accionante señaló haber sido despedido y la parte accionada señaló que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar la fecha de ingreso así como también el salario devengado en el transcurso de la relación laboral, por ser éstos hechos negativos para la empresa accionada. En cuanto a la parte accionada, ésta deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por el actor. En cuanto a la prescripción la carga de la prueba le corresponderá a la parte accionada demostrar que no existió la continuidad de la relación laboral alegada.
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DEL PROCESO:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPÍTULO PRIMERO.
1.- EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
2-. Promovió marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo de fecha 11/07/1995. (Folio 45).
En relación a tal documental la representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que su representado laboró para la Fundación Empresas Polar, C.A., desde el año 1994, dicha documental fue emitida por la jefa del departamento de relaciones industriales que ejercía el cargo para la fecha, por lo tanto es evidente que su representado ingresó el 17/10/1994. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó que desconoce dicha documental, por cuanto el actor no prestó servicios para su representada en esa fecha, de la cual se verifica que el membrete corresponde a una sociedad mercantil distinta a su representada y que la licenciada firmante haya prestado servicios para la misma. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que dicha prueba emana de la entidad de trabajo demandada, y de la referida documental se desprende el cargo que ostentaba el trabajador, así como el salario devengado por Honorarios Profesionales por horas trabajadas, desde el 17/10/94 hasta el 15/07/95; y por cuanto el apoderado judicial de la parte accionada atacó la misma, ésta se encuentra debidamente firmada en original por la jefa del departamento de Relaciones Industriales de la entidad de trabajo demandada, por que debe necesariamente ésta sentenciadora otorgarle a dicho medio de prueba pleno valor conforme a derecho que se refiere; en consecuencia, se tiene como cierto la fecha de ingreso del actor. Así se dispone.
3-. Promovió marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Recibos de Pago de fecha 02/09/1995 al 02/10/1995. (Folio 48).
En relación a tal documental la representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que su representado laboró en el año 1995 para la entidad de trabajo demandada. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó que desconoce dicha documental, por cuanto es un documento que no cuenta con ningún membrete, igualmente hace la salvedad que la firma de quién suscribe el documento jamás a prestado servicios para su representada y varía en los distintos documentos. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que dicha prueba emana de la entidad de trabajo demandada, y de la referida documental se demuestra que el demandante José Valderrey, laboró para la demandada, así como el sueldo devengando en el periodo 02/09/1995 al 02/10/1995 por honorarios profesionales cancelado en efectivo; en tal sentido, si bien la documental que antecede, fue atacada en su oportunidad, observa ésta Juzgadora que la misma guarda relación con el pago efectuado por la accionada al actor; es por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho; en consecuencia, se tiene como cierto el pago realizado por concepto de honorarios profesionales en el periodo expresamente señalado en dicho recibo a favor del trabajador. Así se establece.-
4-. Promovió marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de Trabajo de fecha 16/10/1995 al 31/07/1996, y Recibo de pago por vacaciones de fecha 02/09/1996 al 02/10/1996. (Folios 49 y 50).
En relación a tales documentales la representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que su representado prestó servicios en los años 1995 y 1996 para la entidad de trabajo demandada, así como en el recibo de pago se evidencia el tiempo que salía de vacaciones y el cual culminaba. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó que desconoce dichas documentales, por los argumentos ya expuestos. Tomando en consideración que al momento de la evacuación de las referidas pruebas la parte accionada desconoció las mismas. Ahora bien, observa quién juzga que dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y de las referidas documentales se desprende el cargo que ostentaba el trabajador, así como el salario devengado por Honorarios Profesionales mensuales, desde el 16/10/1995 hasta el 31/07/1996, y el goce de vacaciones desde el 01/08/1996 hasta el 01/09/1996; en tal sentido, si bien las documentales que anteceden, fueron atacadas en su oportunidad, se evidencia de la constancia de trabajo que la misma se encuentra debidamente firmada en original por la jefa del departamento de Relaciones Industriales de la entidad de trabajo demandada, y en el recibo de pago la cancelación por concepto de honorarios profesionales en efectivo en el periodo expresamente señalado en dicho recibo a favor del trabajador; por que debe necesariamente ésta sentenciadora otorgarle a dichos medios de pruebas pleno valor conforme a derecho que se refiere, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.
5-. Promovió marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de Trabajo de fecha 15/07/1997, y Recibo de pago desde 02/09/1997 al 02/10/1997. (Folio 51 y 52).
Al respecto, la representante de la parte demandante manifestó que el objeto de la misma es demostrar que efectivamente su representado en el año 1997, aún laboraba para la entidad de trabajo demandada, igualmente se señala el periodo de vacaciones para el año correspondiente. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó que desconoce dichas documentales, por cuanto el membrete de la sociedad mercantil distinta a su representada. Tomando en consideración que al momento de la evacuación de las referidas pruebas la parte accionada desconoció las mismas. Ahora bien, observa quién juzga que dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y de las referidas documentales se desprende el cargo que ostentaba el trabajador, así como el salario devengado por Honorarios Profesionales mensuales, desde el 16/10/1996 hasta el 31/07/1997, y el goce de vacaciones desde el 01/08/1997 hasta el 01/09/1997; en tal sentido, si bien las documentales que anteceden, fueron atacadas en su oportunidad, se evidencia de la constancia de trabajo que la misma se encuentra debidamente firmada en original por la jefa del departamento de Relaciones Industriales de la entidad de trabajo demandada, y en el recibo de pago la cancelación por concepto de honorarios profesionales en efectivo en el periodo expresamente señalado en dicho recibo a favor del trabajador; por que debe necesariamente ésta sentenciadora otorgarle a dichos medios de pruebas pleno valor conforme a derecho que se refiere, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.-
6-. Promovió marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de Trabajo y Recibo desde de fecha 13/10/1997 al 02/10/1998. (Folios 53 y 54).
7-. Promovió marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de Trabajo y Recibo desde de fecha 05/10/1998 al 05/10/1999. (Folios 55 y 56).
8-. Promovió marcado con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de Trabajo y Recibo desde de fecha 04/10/1999 al 06/10/2000. (Folios 57 y 58).
9-. Promovió marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de Trabajo y Recibo de pago desde 02/10/2000 al 05/10/2001. (Folios 59 y 60).
10-. Promovió marcado con la letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de Trabajo y Recibo de pago desde 01/10/2001 al 03/10/2002. (Folios 61 y 62).
Considera pertinente señalar quién juzga que las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, al momento de realizar la parte contraria la observación a dichas pruebas, éste procedió a desconocer las mismas, por cuando la persona que suscribe dichas documentales, nunca laboró para su representada y el membrete corresponde a una sociedad mercantil distinta. La apoderada judicial de la parte accionante argumentó que el objeto de las mismas es demostrar que efectivamente su representado laboraba para la entidad de trabajo demandada, igualmente se le otorgaba el periodo de vacaciones, y cuando debía regresar al culminar sus vacaciones. Ahora bien, observa quién juzga que dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y de las referidas documentales se desprende el cargo que ostentaba el trabajador, así como el salario devengado por Honorarios Profesionales mensuales, en los periodos expresamente señalados en dichas constancias, y el goce de las vacaciones; en tal sentido, si bien las documentales que anteceden, fueron atacadas en su oportunidad por la parte contraria, se evidencia de las constancias de trabajo que las mismas se encuentran debidamente firmadas en original por la jefa del departamento de Relaciones Industriales de la entidad de trabajo demandada, y en los recibos de pago la cancelación por concepto de honorarios profesionales en efectivo en los periodos expresamente señalados en dichos recibos a favor del trabajador; por que debe necesariamente ésta sentenciadora otorgarle a dichos medios de pruebas pleno valor conforme a derecho que se refiere, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.
11-. Promovió marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo desde 16/10/2003 hasta 01/09/2004. (Folios 63).
12-. Promovió marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo desde 16/10/2004 hasta 01/09/2005. (Folio 64).
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “J” y “K”, la representante de la parte demandante señaló que el objeto de las mismas es demostrar la relación laboral existente entre su representado y la demandada, de igual señala el tiempo de salida de vacaciones y regreso, y en que cada año sucesivo se hacia ininterrumpida la relación laboral. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó que desconoce dichas documentales, bajo los mismos argumentos de las anteriores documentales. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y de las referidas documentales se desprende el cargo que ostentaba el trabajador, así como el salario devengado por Honorarios Profesionales mensuales, en los periodos expresamente señalados en dichas constancias, y el goce de las vacaciones; en tal sentido, si bien las documentales que anteceden, fueron atacadas en su oportunidad por la parte contraria, se evidencia que las mismas se encuentran debidamente firmadas en original por la jefa del departamento de Relaciones Industriales de la entidad de trabajo demandada y ; por que debe necesariamente ésta sentenciadora otorgarle a dichos medios de pruebas pleno valor conforme a derecho que se refiere, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.
13-. Promovió marcado con la letra “L”, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de Trabajo y Recibo de pago desde 03/09/2006 al 03/10/2006. (Folios 65 y 66).
Con relación a las referidas documentales, la representante de la parte demandante manifestó que el objeto de las mismas es demostrar que para el año 2006, su representado laboraba para la entidad de trabajo demandada, igualmente se señala el periodo de vacaciones, su fecha de salida para el disfrute y su fecha de entrada. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó que desconoce dichas documentales, por cuando la persona que suscribe dichas documentales, nunca laboró para su representada y el membrete corresponde a una sociedad mercantil distinta. Tomando en consideración que al momento de la evacuación de las referidas pruebas la parte accionada desconoció las mismas, observa quién juzga que dichas pruebas emanan de la entidad de trabajo demandada, y de las referidas documentales se desprende el cargo que ostentaba el trabajador, así como el salario devengado por Honorarios Profesionales mensuales, en el periodo expresamente señalado en dicha constancia, y el goce de las vacaciones; en tal sentido, si bien las documentales que anteceden, fueron atacadas en su oportunidad por la parte contraria, se evidencia de la constancia de trabajo que la misma se encuentra debidamente firmada en original por la jefa del departamento de Relaciones Industriales de la entidad de trabajo demandada, y en el recibo de pago la cancelación por concepto de honorarios profesionales en efectivo en el periodo expresamente señalado en dicho recibo a favor del trabajador; por que debe necesariamente ésta sentenciadora otorgarle a dichos medios de pruebas pleno valor conforme a derecho que se refiere, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
14-. Promovió marcado con la letra “LL”, constante de cuatro (04) folios útiles, Contrato de Trabajo y Recibo de pago desde 17/09/2007 al 03/10/2008. (Folios 67 al 70).
15-. Promovió marcado con la letra “O”, constante de ocho (08) folios útiles, Contrato de Trabajo y Recibo de pago desde 20/10/2008 al 03/10/2009. (Folios 71 al 78).
16-. Promovió marcado con la letra “P”, constante de siete (07) folios útiles, Contrato de Trabajo y Recibo de pago desde 15/09/2009 al 03/10/2010. (Folios 79 al 85).
17-. Promovió marcado con la letra “Q”, constante de once (11) folios útiles, Contrato de Trabajo y Recibo de pago desde 16/09/210 al 03/10/2011. (Folios 86 al 96).
18-. Promovió marcado con la letra “R”, constante de seis (06) folios útiles, Contrato de Trabajo y Recibo de pago desde 03/10/2011 al 03/10/2012.
19-. Promovió marcado con la letra “S”, constante de siete (07) folios útiles, Contrato de Trabajo y Recibo de pago desde 03/10/2011 al 03/10/2012. (Folios 97 al 103).
En relación a tales documentales marcadas con las letras “LL”, “O”, “P”, “Q” y “S”, la apoderada judicial de la parte accionante argumentó que el objeto de las mismas es demostrar que su representado laboró para la entidad de trabajo demandada, y que los contratos que fueron realizados a tiempo determinado no cumplían con los parámetros establecidos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y por ende dichos contratos se hacen a tiempo determinado, por su parte el representante de la parte demandada argumentó que las reconoce, inclusive fueron consignados por su representada en el legajo probatorio, verificándose de ellas las distintas relaciones laborales sostenidas con el demandante, fueron establecidas a tiempo determinado conforme a lo requerimientos de la ley. De las mismas se desprenden el cargo desempeñado, las cláusulas sobre las cuales se rigió la relación laboral, así como el salario mensual devengado para la época, los conceptos laborales a devengar, que el contrato se desarrollaría por un tiempo determinado, la exclusividad de los servicios, y la supletoriedad de la legislación aplicable, y en el recibo de pago la cancelación por concepto de honorarios profesionales en efectivo en el periodo expresamente señalado en dicho recibo a favor del trabajador. Por cuanto las documentales que preceden fueron reconocidas por la parte accionada, se tiene como cierto en contenido y firma los mismos, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. En relación a la documental marcada con la letra “R”, por la parte accionante en su escrito de promoción de prueba, la misma no coincide con lo señalado, por tanto nada tiene éste Tribunal que valorar. Así se dispone.
20-. Promovió marcado con la letra “T”, constante de seis (06) folios útiles, Recibos de pago desde 01/11/2012 al 30/11/2012, y el segundo desde 01/12/2012 al 31/12/2012. (Folios 104 y 105).
De las mismas se desprende, la relación de pagos mensuales efectuados por la demandada al actor por honorarios profesionales en los periodos expresamente allí expresados, así como el cargo desempeñado. La apoderada judicial de la parte actora manifestó que el objeto de las mismas es demostrar que su representado laboró cada año de manera ininterrumpida para la demandada Fundación Polar, sin embargo se evidencia que todos los membretes coinciden con empresas Polar, de hecho la parte demandada reconoce tanto en su escrito de pruebas y de contestación que el nombre de empresas Polar es comercial y el nombre real es Fundación Polar, por lo que todas las documentales promovidas por su representado tienen pleno valor probatorio, son emanadas de la demandada, por lo que ha tenido una relación de trabajo ininterrumpida. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó que las reconoce dichas documentales, se verifica la prestación del servicio durante el lapso reconocido años 2010-2011, no es un hecho controvertido, es un hecho aceptado, sin embargo es un hecho controvertido que el actor laboró desde el año1994, así como también se verifica que la estimación del salario se hizo en base a las horas, acorde a los requerimientos mínimos establecidos en los distintos decretos de salarios mínimos. Tomando en consideración que al momento de la evacuación de las referidas pruebas la parte accionada no desconoció ni impugnó las mismas, por el contrario fueron reconocidas; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma los mismos. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se decide.
21-. Promovió marcado con la letra “U”, constante de diez (10) folios útiles, Contrato de Trabajo de fecha 16/01/2013 al 31/07/2013 y Recibos de Pago. (Folios 114 al 123).
Al respecto, la representante de la parte demandante señaló que el objeto de las mismas es demostrar que a su representado le realizaban contratos a tiempo determinado, desde que comenzó su relación laboral desde el año 1994, le venían haciendo contratos continuos, y para esa fecha le realizan un nuevo contrato a tiempo determinado, igual vulnerando lo establecido en el artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. El apoderado judicial de la parte accionada argumentó que reconoce dichas documentales, allí se verifica la fecha en la que finalizó realmente la relación de trabajo, la cual no fue otra que por terminación de contrato de trabajo suscrito entre las partes. Tomando en consideración que al momento de la evacuación de las referidas pruebas la parte accionada no desconoció ni impugnó las mismas, por el contrario fueron reconocidas; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma los mismos. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.
SEGUNDO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago mensuales y los Contratos de Trabajo originales de los años desde 1995 hasta 2013, así como los Recibos de Pago originales que las demandadas le otorgaron al actor en las fechas de Septiembre y Octubre desde los años 1995 al 2012. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó no exhibir los mismos, por cuanto es imposible para su representada traer a colación unas documentales que no existen, sobre las cuales no existe una presunción cierta de que estén en su poder, toda vez que se ha negado enfáticamente en todo momento que el ciudadano José Valderrey, haya prestado servicios para su representada en las fechas indicadas en ésta promoción, de igual forma ni siquiera la parte actora pudo acompañar una copia simple, como si lo puedo haber hecho con el resto de los años que son reconocidos, es decir, la parte actora tiene los contratos de los años reconocidos y de los años que manifiesta desde 1994 hasta la fecha desconocida no los tiene, por lo que es imposible para su representada exhibir recibos de pago y contratos de trabajo de periodos anteriores al año 2006, fecha en la cual el ciudadano José Valderrey no prestó servicios para su representada, por lo tanto nunca hubo las documentales solicitadas. Si bien ésta Juzgadora solicitó la exhibición de dichos medios de prueba, las mismas fueron valoradas supra, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Con respecto a las documentales que si corresponden al periodo que es reconocido, manifestó no exhibir los mismos, por cuanto los mismos fueron reconocidos; en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada alega como punto previo solicitud de Defensa Subsidiara de la Prescripción de la Acción, al respecto debe señalar quién juzga que el Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.
CAPÍTULO I: La parte accionada promovió las siguientes documentales:
1-. Promovió marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivas de Contrato por tiempo determinado, suscrito por la entidad de trabajo Empresas Polar, C.A., y el ciudadano José Gregorio Valderrey, en fecha 27/09/2006 hasta el 20/07/2007. (Folios 136 y 137).
2-. Promovió marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivas de Contrato por tiempo determinado, suscrito por la entidad de trabajo Empresas Polar, C.A., y el ciudadano José Gregorio Valderrey, en fecha 17/09/2007 hasta el 18/07/2008. (Folios 138 y 139).
3-. Promovió marcado con la letra “D”, constante de seis (06) folios útiles, documentales contentivas de Contrato por tiempo determinado, suscrito por la entidad de trabajo Empresas Polar, C.A., y el ciudadano José Gregorio Valderrey, en fecha 20/10/2008 hasta el 17/07/2009. (Folios 140 al 145).
4-. Promovió marcado con la letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, documentales contentivas de Contrato por tiempo determinado, suscrito por la entidad de trabajo Empresas Polar, C.A., y el ciudadano José Gregorio Valderrey, en fecha 11/09/2009 hasta el 16/07/2010. (Folios 146 al 151).
5-. Promovió marcado con la letra “F”, constante de seis (06) folios útiles, documentales contentivas de Contrato por tiempo determinado, suscrito por la entidad de trabajo Empresas Polar, C.A., y el ciudadano José Gregorio Valderrey, en fecha 16/09/2010 hasta el 15/07/2011. (Folios 152 al 157).
6-. Promovió marcado con la letra “G”, constante de seis (06) folios útiles, documentales contentivas de Contrato por tiempo determinado, suscrito por la entidad de trabajo Empresas Polar, C.A., y el ciudadano José Gregorio Valderrey, en fecha 03/10/2011 hasta el 20/07/2012. (Folios 158 al 163).
En relación a tales documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, el representante de la parte demandada argumentó que con dichas documentales pretende demostrar que el ciudadano José Valderrey, sostuvo no una como lo indica en su libelo de demanda, sino diversas relaciones de trabajo con su representada, las cuales iniciaban y finalizaban en fechas distintas, no eran fechas fijas o establecidas, e igualmente se verifica que entre el inicio de las primeras relaciones laborales del 27/09/2006, que finalizó el 20/07/2007 y el inicio de la subsiguiente, operó suficientemente la interrupción de la relación laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la cual era vigente y aplicable, y que para ésta reclamación se encuentra prescripta conforme a lo que se alegó sobre la defensa subsidiaria de la prescripción de la acción; por su parte la representante de la parte demandante manifestó que en dichos contratos se establecen las fechas de inicio y culminación de contrato, se establece la relación laboral, debido a que la prestación de servicio que existía para entonces era de instructor de música, y el tiempo de los contratos es en el tiempo de inicio y finalización de lo que es el periodo de clases, por lo que no existe la interrupción entre uno y otro contrato, evidenciándose claramente que la relación laboral fue continua. Dichas documentales, igualmente fueron valoradas supra, conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
7-. Promovió marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Liquidación de Contrato de Trabajo, debidamente recibida por el demandante, del contrato de trabajo determinado, suscrito entre las partes entre las fechas 27/09/2006 al 20/07/2007. (Folio 164).
8-. Promovió marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Liquidación de Contrato de Trabajo, debidamente recibida por el demandante, del contrato de trabajo determinado, suscrito entre las partes entre las fechas 17/09/2007 al 18/07/2008. (Folio 165).
9-. Promovió marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Liquidación de Contrato de Trabajo, debidamente recibida por el demandante, del contrato de trabajo determinado, suscrito entre las partes entre las fechas 20/10/2008 al 17/07/2009. (Folio 166).
10-. Promovió marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Liquidación de Contrato de Trabajo, debidamente recibida por el demandante, del contrato de trabajo determinado, suscrito entre las partes entre las fechas 15/09/2009 al 16/07/2010. (Folio 167).
11-. Promovió marcado con la letra “L”, constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivas de Liquidación de Contrato de Trabajo, debidamente recibida por el demandante, del contrato de trabajo determinado, suscrito entre las partes entre las fechas 16/09/2010 al 15/07/2011. (Folios 168 y 169).
12-. Promovió marcado con la letra “M”, constante de tres (03) folios útiles, documentales contentivas de Liquidación de Contrato de Trabajo, debidamente recibida por el demandante, del contrato de trabajo determinado, suscrito entre las partes entre las fechas 03/10/2011 al 20/07/2012. (Folios 170 al 172).
13-. Promovió marcado con la letra “N”, constante de tres (03) folios útiles, documentales contentivas de Liquidación de Contrato de Trabajo, debidamente recibida por el demandante, del contrato de trabajo determinado, suscrito entre las partes entre las fechas 16/01/2013 al 30/07/2013. (Folios 173 al 175).
En relación a tales documentales marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, el representante de la parte demandada manifestó que con dichas documentales pretende demostrar cada una de las relaciones de trabajo que sostuvo el ciudadano José Valderrey con su representada, en las cuales bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, operó la interrupción de la relación laboral, y en aquellas liquidaciones de contratos marcadas desde la letra “H” hasta la letra “L”, su representada alega igualmente la defensa subsidiariamente de prescripción de la prescripción, por haber operado la prescripción de ley, y asimismo, aclara que ha sido uno de los argumentos plasmados en el escrito libelar, referente a que la parte actora alega que después de finalizar cada relación de trabajo, al trabajador se le ordenaban ejecutar sus vacaciones, con estas documentales se evidencia que eso es falso, toda vez que en dichas liquidaciones se verifica el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al término de cada una de éstas relaciones laborales, por otra parte, en cuanto al tiempo que duró cada relación laboral, se observa en la liquidación marcada con la letra “L”, puede verificarse que las mismas eran por tiempo determinado y eran variables; por su parte la representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. De las mismas se determina que la entidad de trabajo demandada realizó el pago de las prestaciones sociales desde el año 2007 al 2013, en la cual se reflejan los conceptos cancelados al demandante como vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como el cargo desempeñado, y el salario devengado, motivo por el cual se tienen como cierto los pagos efectuados en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.
14-. Promovió marcado con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Carta Autorización del Trabajador de solicitud de Deposito de Garantía de las Prestaciones Sociales en fideicomiso, en la entidad bancaria Banco Provincial, S.A, debidamente suscrita en original. (Folios 176).
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que con dicha documental pretende demostrar que al momento de ingresar el trabajador a prestar servicios para su representada se le hace dicha solicitud suscrita por el ciudadano José Valderrey; por su parte la representante de la parte demandante no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma la misma. Así se declara.
15-. Promovió marcado con la letra “P”, constante de tres (03) folios útiles, documentales contentivas de Planilla de Registro y de acceso de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al actor. (Folios 177 al 179).
Respecto a tal documental, el apoderado judicial de la parte accionada argumentó que con dichas documentales pretende demostrar la inscripción y el retiro en forma oportuna, atendiendo a cada una de éstas relaciones laborales del ciudadano José Valderrey al seguro social por parte de su representada; por su parte la representante de la parte demandante manifestó que en el Registro de Asegurado su representado aparece asegurado por empresas Polar con fecha de ingreso del 16/09/2010, cuando la relación laboral para la demandada inició el 27/09/2006, así como se verifica en la constancia de egreso con fecha desde el 16/09/2010 hasta el 15/07/2011, para luego ser ingresado el 03/10/2011. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-
16-. Promovió marcado con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de Orden de Apertura de cuenta nómina. (Folios 180).
Con relación a dicha prueba el apoderado judicial de la parte accionada argumentó que con dicha documental pretende demostrar que la fecha indicada en la referida comunicación 10/10/2006, posterior al ingreso de las primeras relación laborales, se ordenó como parte del proceso de ingreso de todo trabajador, a realizar la apertura de cuenta nómina de la empresa, de allí se evidencia la verdadera fecha de ingreso y también se demuestra que es falso el periodo adicional que fue reclamado por el trabajador en su escrito libelar con anterioridad a esa fecha; por su parte la representante de la parte demandante señaló que esa fecha es cuando se apertura la cuenta bancaria, sin embargo de las pruebas se puede apreciar que su representado le prestaba servicios a la demandada el cual le generaba un salario, y se evidencia de los recibos de pago aportadas a los autos que existió una relación laboral con anterioridad. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se declara.
CAPÍTULO II: Fueron promovidas las siguientes Pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 596-2014, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales por IPOSTEL, en fecha 09/12/2014, al folio 209 del presente asunto, así como también consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 247 al 308 de la segunda pieza del presente asunto. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes; a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho a la referida prueba de informe; en consecuencia, se tiene como cierto que de acuerdo con dicha respuesta, se pudo constatar que el ciudadano José Gregorio Valderrey Rodríguez, es titular de la cuenta corriente N° 01080075790200474944, la cual fue aperturada el 25/10/2006, con movimientos bancarios al 30/07/2013. Así se establece.-
En relación a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 598-2014, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales por IPOSTEL, en fecha 09/12/2014, al folio 209 del presente asunto. Asimismo, consta consignación positiva por el ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales al folio (239) del presente expediente. Igualmente, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio N° 488-2016, en fecha 08/11/2016, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 354 del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, si el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERREY, titular de la cédula de Identidad Nº 11.782.111, se encontró inscrito en la mencionada institución fungiendo como su patrono la empresa “FUNDACIÓN EMPRESA POLAR”, y en que fecha o fechas fue inscrito y retirado de dicha institución por la empresa antes mencionada”, dicho ente informó que de acuerdo al sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el (la) ciudadano(a) JOSÉ GREGORIO VALDERREY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.782.111, se encontró laborando bajo dependencia de la Fundación EMPRESAS POLAR, titular del numero Patronal D28318663, en su primera oportunidad desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el 20 de julio de 2007; posteriormente, se desempeñó en la misma Fundación desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2013. De la misma se observa las fechas de ingreso y egreso del trabajador y que el mismo fue inscrito por la Fundación EMPRESAS POLAR. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fue opuesta, ésta Juzgadora este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
.- No hubo declaración de partes.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
Inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERREY RODRÍGUEZ, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio USKADY JOSEFINA SILVA JIMÉNEZ, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN POLAR, C.A., y solidariamente a la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A., antes identificadas, la cual fue debidamente admitida a través de auto en fecha 09 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordena la notificación de las entidades de trabajo demandadas, siendo practicadas en forma positiva las notificaciones de ambas empresas en fecha 25 de abril de 2014, comenzando a correr el lapso para la comparecencia de las partes al inicio de Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 12 de mayo de 2014, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial e igualmente compareció la apoderada judicial de la entidad de trabajo FUNDACIÓN POLAR, C.A. quien consigno el poder que le fuera otorgado, el cual riela a los folio 23 al 26 de las actas, mas no se dejo constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa EMPRESAS POLAR, C.A.; fueron recibidos los escrito de promoción de pruebas de ambas partes. Asimismo sucesivamente fueron celebradas distintas prolongaciones bajo los mismos términos, es decir dejando solo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la empresa principal demandada FUNDACIÓN POLAR, C.A., hasta la fecha 31 de octubre de 2014, donde mediante acta se dejo constancia que no se pudo lograr una mediación positiva y se ordena la incorporación de las pruebas aportadas, comenzando a correr el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda, donde se evidencia que corre inserto a los folio 183 al 196 escrito de contestación de demanda presentado por lo empresa FUNDACIÓN POLAR, C.A..
Ahora bien, tal como se señaló, quedo evidenciado de las actas procesales, la incomparecencia a los actos del proceso de la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A., quien es parte demandada en forma solidaria, y encontrándonos en el lapso para pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de los hechos, es por lo que este juzgado pasa a realizar las consideraciones previas que de seguidas en efecto realiza a los efectos de determinar responsabilidades en el presente asunto:
Es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez; en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al juzgado de esa misma primera instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. El artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”
Por otro lado la Sala Constitucional, de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”
Dicho todo anterior, correlativamente es necesario analizar que, en la presente causa una vez notificadas las partes demandada principal y la entidad de trabajo solidariamente responsable conforme a la ley, se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A. no asistió ni por si ni a través de apoderado judicial alguno a la audiencia inicial de fecha 12 de mayo de 2014, ni a ninguna de las prolongaciones ni actos sucesivos a estos.
Aquí, es de dejar claro, que en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario la norma aplicable en estos casos sería el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, aplicación analógica que se hace en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal suerte que, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y demostrado como ha sido la ausencia de uno de los codemandados, corresponde a este Tribunal, declarar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no comparencia a la audiencia preliminar de uno de la codemandada, la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A. debiendo abarcar a ambos en una sentencia, de esta manera evitar con ello sentencias contradictorias, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de aplicación supletoria, la comparecencia de unos de los codemandados beneficia al codemandado contumaz. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la Defensa Subsidiara de la Prescripción de la Acción en el caso de autos, así como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio por su apoderada judicial, por consiguiente éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (02) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.
En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al artículo 61 de la referida ley lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” En relación a la prescripción de las acciones provenientes de infortunios laborales (accidentes o enfermedad profesional), dispone el artículo 62, eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
Alegó la parte accionada que la pretensión presentada engloba una sola relación laboral, cuando la realidad de los hechos, es que la fecha efectiva de ingreso del actor fue Septiembre de 2006, mediante un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado que culminó en fecha 20 de Julio de 2007, escenario bajo el cual opera la defensa subsidiaria de prescripción, visto que el lapso para efectuar un reclamo comenzó a correr el 21 de Julio de 2007, (fecha de culminación de la relación), destacando además el cobro de prestaciones sociales en su oportunidad. Continúa señalando que esto no sólo ocurrió en el referido contrato, sino también, en las contrataciones sucesivas, como 17 de Septiembre de 2007 y 18 de Julio de 2008, 20 de Octubre de 2008 y 17 de Julio de 2009, 15 de Septiembre de 2009 y 16 de Julio de 2010 y 16 de Septiembre de 2010 hasta el 15 de Julio de 2011, donde en todo momento el actor José Gregorio Valderrey Rodríguez, cobró prestaciones sociales, tal y como consta en las documentales que cursan dentro del presente procedimiento, siendo procedente en todo momento la defensa de prescripción, ya que se ha señalado las distintas fechas de egreso , 18 de Julio de 2008, 17 de Julio de 2009, 16 de Julio de 2010, 15 de Julio de 2011, por lo que se aduce que la demanda debía interponerse antes del 15 de Julio de 2012, en estos casos, más aun cuando tal como se describió anteriormente se cancelaba prestaciones sociales, teniendo el actor el derecho legitimo de indicar su inconformidad con dichos pagos, en razón de los argumentos antes explanados es que la presente causa se encuentra PRESCRITA con respecto a las relaciones laborales suscritas entre las fechas 27 de Septiembre de 2006 y 20 de Julio de 2007, 17 de Septiembre de 2007 y 18 de Julio de 2008, 20 de Octubre de 2008 y 17 de Julio de 2009, 15 de Septiembre de 2009 y 16 de Julio de 2010 y 16 de Septiembre de 2010 hasta el 15 de Julio de 2011.
Ahora bien, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.
Aunado a lo expuesto, conviene acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la permanencia en las relaciones laborales fue desarrollada como un paradigma que identifica y se empareja a la noción de relación laboral como proceso social, siendo que las modalidades de la relación laboral a término, como lo son a tiempo determinado y para una obra determinada, se configuran bajo supuestos claramente identificados en texto normativo que no permiten interpretación extensiva o una integración analógica, estando entonces evidente la intención legislativa de darle preeminencia a la contratación laboral a tiempo indeterminado.
En este contexto, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influenciado por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada. Bajo este marco referencial, conviene precisar la existencia del principio de conservación de la relación laboral, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia. En consecuencia y bajo las anteriores premisas, dado que no hubo interrupción en la prestación del servicio, se declara Sin Lugar la defensa Perentoria de la Prescripción de la acción alegada por la parte accionada en contra del ciudadano José Gregorio Valderrey Rodríguez. Así se decide.
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
En el caso que nos ocupa, podemos observar que la parte actora alega que la relación de trabajo que mantuvo con Empresas Polar, C.A., y solidariamente con la Fundación Empresas Polar, C.A., tuvo una duración de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1994, comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil Empresas Polar, C.A., en calidad de Instructor de Música en los Talleres de Artes Plásticas y Música Martín Polar, en el Complejo Cultural Infantil “Dr. Lorenzo Mendoza Quintero”, ubicado en la zona industrial de Maturín Estado Monagas, Alega que en fecha siete (07) de septiembre de 2007, Empresas Polar, C.A., mediante la empresa Fundación Empresas Polar, C.A., empresa esta última que forma parte del grupo económico de la Empresas Polar, C.A., (esta situación es un hecho público y notorio tanto es así que a nivel mundial y del globo terráqueo se sabe y se tiene conocimiento que estas empresas antes prenombradas forman parte de un grupo económico), firmando un contrato hasta el dieciocho (18) de julio de 2008, es el caso que no culminó su relación de trabajo, lo sacaron de vacaciones hasta el veintinueve (29) de agosto de 2008, y el dos (02) de septiembre volvió a laborar como era de costumbre todos los años en los planes vacacionales programados por Empresas Polar, C.A., y en fecha veinte (20) de octubre de 2008, volvió a firmar contrato con la empresa Fundación Empresas Polar, C.A., hasta el diecisiete (17) de julio de 2009, seguidamente a ésta fecha lo sacaron de vacaciones, luego a los planes vacacionales y volvía a firmar contrato; se prolongó ésta situación de firmar contrato todos los años, luego lo sacaban de vacaciones y posteriormente trabajaba en los planes vacacionales, y luego volvía a firmar contrato, prolongándose hasta el treinta y uno (31) de julio de 2013, cuando la empresa Fundación Empresas Polar, C.A., le manifestó que vista la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, no les convenía a ellos, por que tenía muchos beneficios para los trabajadores, aunado a ello, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras, no les permitía las contrataciones sucesivas, lo curioso de esto que Empresas Polar, C.A., y la Fundación Empresas Polar, C.A., no podía seguir pagando tales beneficios ordenados por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, le manifestaron que no iban a suscribir mas contratos con él y que daban por concluida la relación de trabajo, y consecuencia de ello estaba despedido.
Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de relación de trabajo), el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es un contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al periodo de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato. El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los contratos a tiempo determinado, entre las cuales se puede hacer referencia a las decisiones de fecha 01 de julio de 2010, sentencia Nº 0703 Caso: SERGIO DENIS VALENZUELA MORA, Vs. PDVSA, PETRÓLEO, S.A., donde estableció lo siguiente:
“En efecto, se observa que el juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país.”(Omissis)
De las mencionadas decisiones, se evidencia que están referidas a los contratos a tiempo determinado, destacando que para que sean considerados en esa categoría, se deben subsumir los hechos en los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, actualmente artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el caso contrario, el contrato se debe tener como celebrado a tiempo indeterminado.
En el caso bajo estudio, en primer lugar quedo determinado, la incomparecencia en la EMPRESAS POLAR, C.A, quien es parte demandada solidaricen la presente causa, recayendo la consecuencia jurídica de ley correspondiente, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo respecto a la relación laboral prestada para dicha entidad de trabajo, asimismo se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, así como de la contestación de la demanda, que la parte demandada principal FUNDACIÓN POLAR, C.A., no niega la existencia de la relación laboral sostenida con el actor desde la fecha entre el periodo septiembre 2006 hasta el 15 de julio de 2011 inicialmente (periodo este del cual alega la defensa de prescripción) y solo señala que su relación laboral solo fue desde el 16 de enero de 2013 hasta el 30 de julio de 2013.
Conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.
Aunado a lo expuesto, conviene acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la permanencia en las relaciones laborales fue desarrollada como un paradigma que identifica y se empareja a la noción de relación laboral como proceso social, siendo que las modalidades de la relación laboral a término, como lo son a tiempo determinado y para una obra determinada, se configuran bajo supuestos claramente identificados en texto normativo que no permiten interpretación extensiva o una integración analógica, estando entonces evidente la intención legislativa de darle preeminencia a la contratación laboral a tiempo indeterminado.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
En este contexto, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influenciado por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.
Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influenciado por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.
Bajo este marco referencial, conviene precisar la existencia del principio de conservación de la relación laboral, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia.
Ahora bien, una vez analizado minuciosamente cada una de las pruebas aportadas, y teniendo en consideración la admisión de los hechos planteados por el actor recaído en la presente causa, si bien se presentaron una serie de contratos de trabajo para una obra determinada, entendido este tipo de contrato laboral como aquel en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma; dicha contratación existe desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su finalización, sin interrupción alguna, y adicionalmente existe un reconocimiento de la prestación de servicios, hechos éstos que llevan a esta sentenciadora a decantarse por la aplicación de la presunción de continuidad de la relación laboral como una manifestación del principio de conservación de la relación de trabajo, posición que esta acorde con los postulados constitucionales y legales que informan al hecho social denominado trabajo.
Considera pertinente señalar quién juzga que de acuerdo a lo anteriormente señalado en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si el ciudadano José Gregorio Valderrey Rodríguez, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, C.A., ello en virtud, de que el actor alegó haber ingresado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1994, y la parte accionada principal señaló que el referido ciudadano prestó servicios para su representada desde el 27 de Septiembre de 2006, al respecto debe señalar quién juzga, que revisadas como han sido las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas a los autos, pudo constatar ésta juzgadora que el hoy demandante demostró con las pruebas aportadas haber prestado servicios a favor de la entidad de trabajo FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, C.A.; desde el diecisiete (17) de Octubre de 1994. Así se decide.-
DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Tal como fue establecido al momento de establecer los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la parte accionada demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud, de que la parte accionante en su escrito libelar señaló haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por terminación de contrato, tal como fue señalado por éste Tribunal al momento de establecer los límites de la controversia la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, el ciudadano José Gregorio Valderrey Rodríguez; al respecto de la revisión que se hiciere del material probatorio promovido por la accionada en su oportunidad legal no se evidencia prueba alguna que demuestre que la culminación de la relación de trabajo alegada fue por terminación de contrato, toda vez que los contratos fueron continuos, es decir, motivo por el cual forzosamente debe concluir éste Juzgado que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama el accionante el pago correspondiente al concepto de Antigüedad Legal Antigüedad Adicional, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, visto que el actor se encuentra amparado bajo el régimen de la Ley del Trabajo anterior y la actual; ello de acuerdo a su fecha de ingreso y egreso, éste Tribunal pasará a calcular lo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dicho cálculo será realizado en tales términos hasta el 27 de Septiembre de 2006, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Adicionalmente, se efectuara el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
La parte actora en su escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios el día diecisiete (17) de Octubre de 1994, y cuya relación laboral culminó por despedido injustificado el treinta y uno (31) de julio de 2013, teniendo un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, nueve (09) meses y catorce (14) días. Asimismo, indica que el último salario mínimo decretado para la fecha devengado era de Bs. 2.457,02 mensual, lo que es igual a Bs. 81,90 diarios, más la incidencia de utilidades de Bs. 27,30 y la incidencia de bono vacacional de Bs. 6,22, generando un salario integral de Bs. 116,02; siendo éste el salario integral que éste Tribunal tomara en cuenta para realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.-
• En el presente caso, la parte actora al calcular el concepto de antigüedad lo realiza solo sobre la base del literal “c”; por lo tanto, esta Juzgadora procede a realizar el calculo conforme a lo estipulado en el literal “d” de la Ley Sustantiva; por el periodo de 18 años y 9 meses, que al multiplicarlo por los distintos salarios integrales, arroja la cantidad de Bs. 31.341,25, tal como se refleja a continuación:
Período Comprendido Salario Salario Horas extras Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
junio 1997 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 13,26
julio 1997 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 26,53
agosto 1997 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 39,79
septiembre 1997 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 53,06
octubre 1997 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 66,32
noviembre 1997 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 79,58
diciembre 1997 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 92,85
enero 1998 75,00 2,50 2,50 15 0,10 7 0,05 2,65 5 13,26 106,11
febrero 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69 123,80
marzo 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69 141,48
abril 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69 159,17
mayo 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69 176,85
junio 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 194,58
julio 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 212,31
agosto 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 230,05
septiembre 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 247,78
octubre 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 265,51
noviembre 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 283,24
diciembre 1998 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 300,97
enero 1999 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 318,70
febrero 1999 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 336,44
marzo 1999 100,00 3,33 3,33 15 0,14 8 0,07 3,55 5 17,73 354,17
abril 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 375,44
mayo 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28 396,72
junio 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 7 29,87 426,59
julio 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 447,92
agosto 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 469,26
septiembre 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 490,59
octubre 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 511,92
noviembre 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 533,26
diciembre 1999 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 554,59
enero 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 575,92
febrero 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 597,26
marzo 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 618,59
abril 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 639,92
mayo 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 9 0,10 4,27 5 21,33 661,26
junio 2000 120,00 4,00 4,00 15 0,17 10 0,11 4,28 9 38,50 699,76
julio 2000 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 725,42
agosto 2000 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 751,09
septiembre 2000 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 776,76
octubre 2000 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 802,42
noviembre 2000 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 828,09
diciembre 2000 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 853,76
enero 2001 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 879,42
febrero 2001 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 905,09
marzo 2001 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 930,76
abril 2001 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 956,42
mayo 2001 144,00 4,80 4,80 15 0,20 10 0,13 5,13 5 25,67 982,09
junio 2001 144,00 4,80 4,80 15 0,20 11 0,15 5,15 11 56,61 1.038,70
julio 2001 144,00 4,80 4,80 15 0,20 11 0,15 5,15 5 25,73 1.064,44
agosto 2001 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.092,67
septiembre 2001 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.120,91
octubre 2001 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.149,14
noviembre 2001 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.177,38
diciembre 2001 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.205,61
enero 2002 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.233,85
febrero 2002 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.262,08
marzo 2002 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.290,32
abril 2002 158,00 5,27 5,27 15 0,22 11 0,16 5,65 5 28,24 1.318,55
mayo 2002 190,00 6,33 6,33 15 0,26 11 0,19 6,79 5 33,95 1.352,51
junio 2002 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.386,55
julio 2002 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 13 88,51 1.475,06
agosto 2002 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.509,10
septiembre 2002 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.543,14
octubre 2002 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.577,18
noviembre 2002 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.611,22
diciembre 2002 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.645,26
enero 2003 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.679,31
febrero 2003 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.713,35
marzo 2003 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.747,39
abril 2003 190,00 6,33 6,33 15 0,26 12 0,21 6,81 5 34,04 1.781,43
mayo 2003 209,00 6,97 6,97 15 0,29 12 0,23 7,49 5 37,45 1.818,88
junio 2003 209,00 6,97 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 15 112,63 1.931,50
julio 2003 209,00 6,97 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,54 1.969,05
agosto 2003 209,00 6,97 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,54 2.006,59
septiembre 2003 209,00 6,97 6,97 15 0,29 13 0,25 7,51 5 37,54 2.044,13
octubre 2003 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.088,52
noviembre 2003 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.132,91
diciembre 2003 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.177,29
enero 2004 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.221,68
febrero 2004 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.266,06
marzo 2004 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.310,45
abril 2004 247,10 8,24 8,24 15 0,34 13 0,30 8,88 5 44,39 2.354,84
mayo 2004 296,52 9,88 9,88 15 0,41 13 0,36 10,65 5 53,26 2.408,10
junio 2004 296,52 9,88 9,88 15 0,41 14 0,38 10,68 17 181,56 2.589,67
julio 2004 296,52 9,88 9,88 15 0,41 14 0,38 10,68 5 53,40 2.643,07
agosto 2004 321,23 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.700,92
septiembre 2004 321,23 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.758,77
octubre 2004 321,23 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.816,62
noviembre 2004 321,23 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.874,47
diciembre 2004 321,23 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.932,32
enero 2005 321,23 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 2.990,17
febrero 2005 321,23 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 3.048,02
marzo 2005 321,23 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 3.105,88
abril 2005 321,23 10,71 10,71 15 0,45 14 0,42 11,57 5 57,85 3.163,73
mayo 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 14 0,53 14,59 5 72,94 3.236,66
junio 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 19 277,88 3.514,54
julio 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.587,66
agosto 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.660,79
septiembre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.733,91
octubre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.807,04
noviembre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.880,16
diciembre 2005 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 3.953,29
enero 2006 405,00 13,50 13,50 15 0,56 15 0,56 14,63 5 73,13 4.026,41
febrero 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4.110,51
marzo 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4.194,60
abril 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4.278,70
mayo 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 15 0,65 16,82 5 84,09 4.362,79
junio 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 16 0,69 16,86 21 354,10 4.716,89
julio 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 16 0,69 16,86 5 84,31 4.801,20
agosto 2006 465,75 15,53 15,53 15 0,65 16 0,69 16,86 5 84,31 4.885,51
septiembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 4.978,25
octubre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.070,99
noviembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.163,73
diciembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.256,46
enero 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.349,20
febrero 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.441,94
marzo 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.534,68
abril 2007 512,32 17,08 17,08 15 0,71 16 0,76 18,55 5 92,74 5.627,42
mayo 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29 5.738,71
junio 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 23 513,24 6.251,95
julio 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.363,52
agosto 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.475,09
septiembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.586,67
octubre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.698,24
noviembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.809,81
diciembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 6.921,38
enero 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7.032,96
febrero 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7.144,53
marzo 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7.256,10
abril 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 17 0,97 22,31 5 111,57 7.367,68
mayo 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 17 1,26 29,01 5 145,05 7.512,72
junio 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 25 727,08 8.239,80
julio 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8.385,21
agosto 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8.530,63
septiembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8.676,05
octubre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8.821,46
noviembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 8.966,88
diciembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 9.112,29
enero 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 9.257,71
febrero 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 9.403,12
marzo 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 9.548,54
abril 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 18 1,33 29,08 5 145,42 9.693,95
mayo 2009 879,30 29,31 29,31 15 1,22 18 1,47 32,00 5 159,98 9.853,94
junio 2009 879,30 29,31 29,31 15 1,22 19 1,55 32,08 27 866,11 10.720,05
julio 2009 879,30 29,31 29,31 15 1,22 19 1,55 32,08 5 160,39 10.880,44
agosto 2009 879,30 29,31 29,31 15 1,22 19 1,55 32,08 5 160,39 11.040,83
septiembre 2009 967,50 32,25 32,25 15 1,34 19 1,70 35,30 5 176,48 11.217,31
octubre 2009 967,50 32,25 32,25 15 1,34 19 1,70 35,30 5 176,48 11.393,79
noviembre 2009 967,50 32,25 32,25 15 1,34 19 1,70 35,30 5 176,48 11.570,27
diciembre 2009 967,50 32,25 32,25 15 1,34 19 1,70 35,30 5 176,48 11.746,75
enero 2010 967,50 32,25 32,25 15 1,34 19 1,70 35,30 5 176,48 11.923,23
febrero 2010 967,50 32,25 32,25 15 1,34 19 1,70 35,30 5 176,48 12.099,70
marzo 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 19 1,87 38,83 5 194,13 12.293,83
abril 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 19 1,87 38,83 5 194,13 12.487,96
mayo 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 19 1,87 38,83 5 194,13 12.682,09
junio 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 20 1,97 38,92 29 1.128,79 13.810,88
julio 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 20 1,97 38,92 5 194,62 14.005,50
agosto 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 20 1,97 38,92 5 194,62 14.200,12
septiembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 20 2,27 44,76 5 223,81 14.423,93
octubre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 20 2,27 44,76 5 223,81 14.647,75
noviembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 20 2,27 44,76 5 223,81 14.871,56
diciembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 20 2,27 44,76 5 223,81 15.095,37
enero 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 20 2,27 44,76 5 223,81 15.319,19
febrero 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 20 2,27 44,76 5 223,81 15.543,00
marzo 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 20 2,27 44,76 5 223,81 15.766,81
abril 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 20 2,27 44,76 5 223,81 15.990,63
mayo 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 20 2,61 51,48 5 257,38 16.248,01
junio 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 21 2,74 51,61 31 1.599,82 17.847,83
julio 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 21 2,74 51,61 5 258,04 18.105,87
agosto 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 21 2,74 51,61 5 258,04 18.363,91
septiembre 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 21 3,01 56,77 5 283,84 18.647,75
octubre 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 21 3,01 56,77 5 283,84 18.931,58
noviembre 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 21 3,01 56,77 5 283,84 19.215,42
diciembre 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 21 3,01 56,77 5 283,84 19.499,26
enero 2012 1.548,21 51,61 51,61 30 4,30 21 3,01 58,92 5 294,59 19.793,85
febrero 2012 1.548,21 51,61 51,61 30 4,30 21 3,01 58,92 5 294,59 20.088,44
marzo 2012 1.548,21 51,61 51,61 30 4,30 21 3,01 58,92 5 294,59 20.383,03
abril 2012 1.548,21 51,61 51,61 30 4,30 21 3,01 58,92 5 294,59 20.677,62
mayo 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 21 3,46 67,76 0 - 20.677,62
junio 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 22 3,63 67,92 28 1.901,78 22.579,41
julio 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 22 3,63 67,92 15 1.018,81 23.598,22
agosto 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 22 3,63 67,92 0 - 23.598,22
septiembre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 0 - 23.598,22
octubre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 15 1.171,64 24.769,85
noviembre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 0 - 24.769,85
diciembre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 0 - 24.769,85
enero 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 15 1.171,64 25.941,49
febrero 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 0 - 25.941,49
marzo 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 0 - 25.941,49
abril 2013 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 22 4,17 78,11 15 1.171,64 27.113,13
mayo 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 22 5,01 93,73 0 - 27.113,13
junio 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 23 5,23 93,96 30 2.818,75 29.931,88
julio 2013 2.457,02 81,90 81,90 30 6,83 23 5,23 93,96 15 1.409,37 31.341,25
Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 540 (30 días por año) multiplicado por el último salario integral Bs. 116,02, dando como resultado la cantidad Bs. 62.650,08. De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem. Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió la cantidad de Bs. 9.317,03 por concepto de antigüedad (f.164 al 175), por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, se concluye que corresponde al actor, la cantidad de CINCUENTA YTRE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 53.333,05), por diferencia de prestación de antigüedad. Así se establece.-.
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclamada por el actor, considera pertinente éste Tribunal traer a colación que en el punto denominado como la Forma de Culminación de la Relación de Trabajo se concluyó que la misma fue por despido injustificado, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 62.650,08. Así se resuelve.
En relación Respecto al pago de las Vacaciones y Bono Vacacional; respecto a estas incidencias, las cuales fueron reclamadas en forma individual, se evidencia de las pruebas aportadas, específicamente de cada uno de los recibos aportados así como de la Liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales corren insertas en el expediente, a los folios 164 al 175, se demuestra que dichos conceptos no fueron cancelados en su totalidad, observando que la entidad demandada logró demostrar el pago liberatorio de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012, sin embargo en lo que respecta a los años 1997 al 2005, no existe documentación alguna que demuestre el pago de dichos conceptos respecto a esto años, aunado al hecho de que quedo determinado que durante este lapso o periodo laborado por el actor, lo cual lo hizo para la entidad de trabajo EMPRESAS POLAR, C.A., hay una admisión de los hechos planteados por el actor, por lo que determina quién juzga a la convicción, de que al accionante no le fueron cancelados dichos conceptos, visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente, tomando en consideración el salario devengado por el mismo al momento de la finalización de la relación laboral. Así se decide.
• Vacaciones años 1997 al 2006 le corresponde la cantidad de 195 días x Bs. 81,90 = Bs. 15.970,50
• Bono Vacacional años 1997 al 2006 le corresponde la cantidad de 115 días x Bs. 81,90 = Bs. 9.418,50
Respecto a las Utilidades, éste Juzgado debe señalar que al igual que el concepto anterior, si bien la parte demandada principal, logró demostrar el pago liberatorio de las utilidades correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012, mas sin embargo en lo que respecta a los años 1997 al 2005, no existe documentación alguna que demuestre el pago de dichos conceptos respecto a esto años, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, el cual debe ser calculado en base a 120 días. Así se declara.
• Utilidades años 1997 al 2006 le corresponde la cantidad de 1.080 días x Bs. 81,90 = Bs. 88.452,00
Por último, en lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo a las Remanentes de Salarios dejados de percibir, éste Juzgado debe señalar que el mismo es procedente, por cuanto de la revisión de las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia que fue cancelada la diferencia del salario devengado conforme al Decreto Presidencial para la fecha del despido, siendo que el salario para esa fecha era de Bs. 2.457,02, y el empleador cancelaba la cantidad de Bs. 1.900,00, quedando pendiente un remanente de salario a favor del actor por la cantidad de Bs. 557,02, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Así se establece.
• Salarios dejados de percibir Año 2012-2013 = 12 meses a Bs. 557,02 = Bs. 6.684,24
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, las cuales señalan a continuación:
Datos:
Fecha de Ingreso: 17/10/1194
Fecha de Egreso: 31/07/2013
Tiempo de Servicio: dieciocho (18) años, nueve (09) meses y catorce (14) días.
Motivo de Terminación: Despido Injustificado
Conceptos Condenados:
1.- Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal c, Le corresponde la cantidad de Bs. 53.333,05
2.- Indemnización por Despido Injustificado: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, Le adeudan la cantidad de Bs. 62.650,08
3.- Utilidades Anuales años 1997 al 2013: De acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, Le corresponde la cantidad de Bs. 88.452,00
4.- Vacaciones Anuales años 1997 al 2012: De acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la LOTTT, Le corresponde la cantidad de Bs. 15.970,50
5.- Bono Vacacional Anuales años 1997 al 2012: De acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la LOTTT, Le corresponde la cantidad de Bs. 9.418,50
6.- Remanentes de Salarios dejados de percibir: Le corresponde la cantidad de Bs. 6.684,24
TOTAL A PAGAR AL CIUDADANO: JOSÉ GREGORIO VALDERREY RODRÍGUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 236.508,37), monto éste que se condena a pagar.
Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar para cada uno de los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el treinta y uno (31) de julio de 2013, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad y, desde la notificación de las demandadas veinticinco (25) de Abril de 2014, tal como consta a los folios 16 y 19, en su orden respectivamente, del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALDERREY RODRÍGUEZ, contra las entidades de trabajo FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, C.A., como demandada principal y EMPRESAS POLAR, C.A., como demandada solidaria, ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 236.508,37), en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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