REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: NP11-L-2017-000345.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: JOSÉ RAMÓN FLORES MONAGAS y JESÚS ALEXANDER ROJAS HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-8.536.901 y V.-17.211.487, respectivamente, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.SA., bajo los Nros.: 129.714 y 180.804, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela al folio 15 del presente asunto.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de Junio del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 70, Tomo A-6, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS MANUEL ALCALÁ y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 29 al 33 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Junio de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES MONAGAS y JESÚS ALEXANDER ROJAS HENRÍQUEZ, supra identificados al inicio de la presente sentencia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., antes identificada. En fecha cinco (05) de Junio de 2017, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
Los actores expresan en su escrito libelar, que prestaron servicios mediante contrato por obra determinada para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., en la locación: Incremento de Capacidad de Almacenamiento de Crudo en Morichal (OCEMI ICAMOR, Fase I), en la localidad de Morichal, Estado Monagas, a través del contrato N° 4600060550, con el carácter de ex trabajadores demandan como efectivamente lo hacen por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la parte contraria, suficientemente descrita e identificada, para que honre sus obligaciones laborales , y en consecuencia pague lo beneficios laborales que legítimamente les corresponden por ser una obligación legal y constitucional.
1.- El ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES MONAGAS, supra identificado, expresó en su escrito libelar, que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada desde el día veintitrés (23) de Mayo de 2016, hasta el día siete (07) de Febrero de 2017, durante la relación laboral desempeñó el cargo de Cabillero, con las funciones de picar las cabillas y armarlas, de acuerdo a lo dispuesto en los planos de la obra, cumpliendo jornadas de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, en un horario efectivo comprendido entre las de 5:30 a.m., y 4:30 p.m., con derecho a una (01) hora de descanso cada jornada, es decir, salía de la Población de Punta de Mata Negra a las 5:15 a.m., y llegaba al sitio de trabajo a las 07:00 a.m., aproximadamente, luego salía del sitio de trabajo a las 03: p.m., y llegaba a Aguas Claritas a las 04:60 p.m. Continúa señalando que la relación laboral se desarrollaba con normalidad hasta que finalizaba la semana comprendida entre el 05 y 11 de Diciembre de 2016, la entidad de trabajo dejó de pagarle (y hasta la presente fecha no ha pagado), el salario semanal hasta que el día ocho (08) de Febrero de 2017, le rescinde el contrato, en tal sentido, intempestivamente cesaron sus funciones, sin que mediara motivo ni causa legal alguna que justifique la arbitrariedad de que fue objeto, puesto que el contrato que ejecutaba en el referido frente de trabajo no había concluido, razón por la cual acude a demandar formalmente a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Salarios Invocados:
Salario Promedio: Bs. 3.595,85.
Salario Normal: Bs. 5.254,90.
Fecha de Ingreso: 23/05/2016.
Fecha de Egreso: 08/02/2017.
Tiempo de Servicio: ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Cargo: Cabillero.
Conceptos Adeudados:
1.- Preaviso: Le corresponde la cantidad de Bs. 24.885,87.
2.- Antigüedad Legal: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.395,27.
3.- Antigüedad Contractual: Le corresponde la cantidad de Bs. 697,64.
4.- Antigüedad Adicional: Le corresponde la cantidad de Bs. 697,64.
5.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 23.816,55.
6.- Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 11,99.
7.- Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 179.042,68.
8.- Salario Semanal no Pagado: Le adeudan la cantidad de Bs. 189.036,75.
9.- Indemnización por Mora en el Pago del Salario Semanal: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.726.005,94.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES MONAGAS, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.145.566,35).-
2.- El ciudadano JESÚS ALEXANDER ROJAS HENRÍQUEZ, supra identificado, expresó en su escrito libelar, que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada desde el día veinticinco (25) de Mayo de 2016, hasta el día siete (07) de Febrero de 2017, durante la relación laboral desempeñó el cargo de Cabillero, con las funciones de picar las cabillas y armarlas, de acuerdo a lo dispuesto en los planos de la obra, cumpliendo jornadas de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, en un horario efectivo comprendido entre las de 5:30 a.m., y 4:30 p.m., con derecho a una (01) hora de descanso cada jornada, es decir, salía de la Población de Punta de Mata Negra a las 5:15 a.m., y llegaba al sitio de trabajo a las 07:00 a.m., aproximadamente, luego salía del sitio de trabajo a las 03: p.m., y llegaba a Aguas Claritas a las 04:60 p.m. Continúa señalando que la relación laboral se desarrollaba con normalidad hasta que finalizaba la semana comprendida entre el 05 y 11 de Diciembre de 2016, la entidad de trabajo dejó de pagarle (y hasta la presente fecha no ha pagado), el salario semanal hasta que el día ocho (08) de Febrero de 2017, le rescinde el contrato, en tal sentido, intempestivamente cesaron sus funciones, sin que mediara motivo ni causa legal alguna que justifique la arbitrariedad de que fue objeto, puesto que el contrato que ejecutaba en el referido frente de trabajo no había concluido, razón por la cual acude a demandar formalmente a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Salarios Invocados:
Salario Promedio: Bs. 3.068,88.
Salario Normal: Bs. 4.486,86.
Fecha de Ingreso: 25/05/2016.
Fecha de Egreso: 07/02/2017.
Tiempo de Servicio: ocho (08) meses y trece (13) días.
Cargo: Cabillero.
Conceptos Adeudados:
1.- Preaviso: Le corresponde la cantidad de Bs. 20.716,67.
2.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 11.398,42.
3.- Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 166.711,70.
4.- Salario Semanal no Pagado: Le adeudan la cantidad de Bs. 112.354,63.
5.- Indemnización por Mora en el Pago del Salario Semanal: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.490.503,68.
6.- Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 119.608,32
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano JESÚS ALEXANDER ROJAS HENRÍQUEZ, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.921.293,42).-
La parte accionante estima el monto Total de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.066.859,77). Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., a pagar la indexación sobre las cantidades condenadas, mediante una experticia complementaria del fallo, así como también solicita se condene al pago de los intereses por mora o corrección monetaria.
Finalmente, fundamentaron su demanda conforme a lo establecido en los artículos 86, 89, 90 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 18, 19, 22, 39, 53, 61, 77, literal b), 83, 92, 104, 122, 131, 141 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; los artículos 13, 29, 30, 46 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en las Cláusulas 2, 4, 18, 23, 24, 25, 34, 69 y 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017; además todo aquel aplicable al proceso Oral y Contradictorio, y toda disposición Constitucional, legal y contractual que les ampare , en virtud de la máxima “El Juez conoce el Derecho”.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha cinco (05) de Junio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha ocho (08) de Junio de 2017, notificándose a la demandada en fecha treinta (30) de Octubre de 2017, (folio 27), y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de Marzo de 2018, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALÁ, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 139 al 143, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha catorce (14) de Marzo de 2018, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido en fecha quince (15) de Marzo de 2018, y en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 182 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintitrés (23) de Abril de 2018, dejándose constancia en el acta levantada, de la asistencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA; y por la demandada CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., compareció el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALA, en su condición de apoderado judicial, tal y como consta en poder inserto al folio 30; quienes procedieron a manifestar que no existe hasta la presente fecha alguna propuesta; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan, se de continuidad a la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha lunes treinta (30) de Abril de 2018, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Publica de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial Abogado Luís Alcalá, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.736. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En éste estado vista la incomparecencia de la parte actora, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES MONAGAS y JESÚS ALEXANDER ROJAS HENRÍQUEZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del inicio de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera ésta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte accionante, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES MONAGAS y JESÚS ALEXANDER ROJAS HENRÍQUEZ, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES MONAGAS y JESÚS ALEXANDER ROJAS HENRÍQUEZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las 03:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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