REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diez (10) de mayo de 2018
208° y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: RAUL MARCHENA CAÑA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-6.153.300, quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana Mary Cáceres, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.521.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO INTERESADO: ARCO SERVICES, C.A., entidad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de septiembre del año 1999, bajo el N° 54, Tomo A-6.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por la abogada Manuela Tineo Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 225.711, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha cinco (05) de junio de 2017, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado en contra de la Providencia Administrativa Nro.00509-2015, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la hoy recurrente.
ANTECEDENTES

Publicada la sentencia de primera Instancia en fecha 05 de junio de 2017, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A, y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.

En fecha 23 de abril de 2018, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por la primera instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.

De la apelación:

Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 05 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Al respecto, es necesario analizar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de esta Alzada).
La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho donde fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
En este sentido, el 09 de mayo de 2018, se ordenó realizar por Secretaría cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó el Secretario, en el folio 08 del presente recurso, que desde el día 23 de abril de 2018, exclusive, hasta el 08 de mayo del mismo año, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días: martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, de abril de 2018 y miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07 y martes 08 del mes de mayo de 2018.
Determinado lo anterior, del cómputo realizado por Secretaría, se constata que el lapso para consignar la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ARCO SERVICES, C.A, comenzó a transcurrir el 24 de abril de 2018, día siguiente al auto en que se dio entrada en este juzgado superior del presente recurso, hasta el día 08 de mayo de 2018, días de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme con lo anterior, se observa que la parte actora ejerció el recurso de apelación oportunamente; sin embargo, no presentó su escrito de fundamentación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por otra parte, tampoco se evidencia que en la oportunidad de proponerse el recurso se haya esgrimido argumento alguno para sustentarlo, circunstancia que habría obligado a esta alzada a conocer de los mismos, al estimarse como una fundamentación anticipada del recurso, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.350 de fecha 05 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Tribunal Superior, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En este sentido, visto que la sentencia apelada no viola normas de orden público se mantiene su firmeza, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta alzada, conforme a los motivos antes expuestos considera desistido el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de junio de 2017, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, nulo el acto administrativo impugnado. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ARCO SERVICES, C.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de junio de 2017. SEGUNDO: CONFIRMA la mencionada decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al juzgado de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.

El Strio.




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2016-000002
ASUNTO: NP11-R-2017-000107