REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, once (11) mayo de 2018.
208° y 159°
ASUNTO: NP11-R-2016-000088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACCIONANTE (RECURRENTE): GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representada por la abogada Sirelys Adriana Adrián Moreno, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 125.849.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PINTO.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.
Sube a esta alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del Estado Monagas a través de su apoderada judicial abogada Sirelys Adriana Adrián Moreno, contra decisión de fecha 04 de julio de 2016, dictada por el referido juzgado, en el juicio de nulidad de acto administrativo, que tiene incoado la parte anteriormente señalada contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
En fecha 08 de mayo de 2018, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de mayo de 2015 y que cursa en el Expediente N° 044-2015-01-00041 que contiene la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique González Pinto, titular de la cédula de identidad N° 9.288.118 contra la Gobernación del Estado Monagas.
Aducen que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado un hecho que no es cierto al establecer que la relación de trabajo existente entre el ente gubernamental y el ciudadano Carlos Enrique González Pinto, era a tiempo indeterminado para considerar la ocurrencia de un despido injustificado, aún cuando de la documentación consignada por su representada, se desprende lo contrario.
Exponen que la Inspectoría del Trabajo desestimó sus alegatos referidos a la existencia de un contrato a tiempo determinado cuyas actividades desempeñadas tenían carácter temporal, las cuales consistían en prestar servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales de la Gobernación del Estado Monagas, en un obra determinada para recuperar y preservar la infraestructura de dicho ente.
Denuncian que el órgano administrativo omitió los razonamientos lógicos de acuerdo a los hechos debatidos y demostrado por las partes durante el proceso para ordenar el reenganche, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, haciéndolo inválido.
Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 04 de julio de 2016, se declara inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo, por considerar el a quo que la accionante no había dado cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Procuraduría General del Estado Monagas, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:
…(Omissis)…
“Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que en el folio treinta y nueve (f.39), este Juzgado recibe repuesta mediante oficio Nº 0041-2016 emanado, de la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, relacionada con el cumplimiento del Reenganche y pago de los Salarios Caídos interpuesta por el Trabajador Carlos Enrique González Pinto, antes identificado, en contra del ente Gubernamental GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual no Procede a Emitir CERTIFICACION, del cumplimiento con respecto al cumplimiento de Reenganche y Pago de salario Caídos del expediente debidamente sustanciado en la sala de inamovilidad bajo la nomenclatura 044-2015-01-00041, por cuanto de la revisión que hiciere de las de las actas procesales que rielan en el referido expediente ya identificado, específicamente en el acta de ejecución, no se desprende cumplimiento alguno por parte del patrono. En tal sentido la autoridad administrativa del trabajo no certifica el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide. “
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta sentenciadora precisar, que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad del medio impugnatorio, tendiente a la nulidad del acto emanado de la Administración, de conformidad con el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exime a la parte recurrente de la carga procesal de fundamentar su recurso, al establecer “…la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos…”, en virtud de que el sentenciador a-quo debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad exigidos en la referida ley.
En principio, considera esta alzada necesario señalar, que el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, se circunscribe en determinar si esta ajustada a derecho la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.
En este sentido, el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos derivados de la relación de trabajo, el cual si bien esta contenido en un texto normativo sustantivo, es más que evidente que su naturaleza es completamente adjetiva, destinado a enmarcar el iter-procedimental en caso de la solicitud de reenganche.
Así, la referida norma dispone:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta disposición legal materializa la garantía reconocida por el constituyente en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del empleador de dar por concluida la relación laboral, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del estado venezolano, regulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), entre otros. En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, constituyendo sin duda alguna, el marco del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, resulta claro y ajustado al marco constitucional la imposición de una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme (ver sentencia N° 258 de fecha 05/04/2013), de allí que la inadmisibilidad de la demanda de nulidad por el incumplimiento de esta condición previa, es la consecuencia lógica de la efectiva protección de la garantía constitucional de la estabilidad, concatenado con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)
Del análisis de los artículos citados up supra se evidencia como requisito obligatorio para dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo dejando expresa constancia del cumplimiento del reenganche del ciudadano Carlos Enrique González Pinto, puesto que ello representa un documento indispensable para la verificación de admisibilidad, de la demanda de nulidad que pretende dejar sin efecto el acto administrativo, es decir, que si no consta en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo del restablecimiento del trabajador al puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará trámite a demanda de nulidad alguna, sin que esto implique la vulneración de los principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcación de los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 de fecha 16/04/2013.
Ahora bien, visto que de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el a quo por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, procede a admitir la presente demanda de nulidad y suspende el trámite de la misma por falta de consignación de la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y por ello, ordena oficiar al referido ente administrativo a los fines de que remita dicha certificación, cuya resulta consta al folio 39 del expediente principal y de la cual se colige que de las actas que conforman el expediente administrativo N° 044-2015-01-00041, no se desprende cumplimiento alguno por parte del patrono del reenganche ordenado, siendo esto, conforme lo señala el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el elemento indispensable que permite el curso del presente recurso contencioso administrativo, por lo que, resulta forzoso para esta alzada confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, que declaró inadmisible la demanda de nulidad propuesta por la Procuraduría General del Estado Monagas, contra Providencia Administrativa N° 00370-2015 de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y que cursa en el Expediente N° 044-2015-01-00041, contentiva de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique González Pinto, contra la Gobernación del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa N° 00370-2015 de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas. Segundo: Se Confirma el fallo apelado.
Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas del contenido de la presente decisión, conforme al artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Abg. Xiomara Oliveros Zapata,
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Strio.
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