REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciséis (16) de mayo de 2018
208° y 159°

Asunto: NP11-R-2018-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.193.936 y 3.723.365, en su orden, y domiciliados en la población de San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado en ejercicio JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903.

DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 76, Tomo A-3, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, JOANNA ADRIÁN, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA, JUAN JOSÉ ESPINOZA y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.365, 32.200, 91.514, 179.920 y 104.342, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sube a esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de abril de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los mencionados ciudadanos en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A.

En fecha 18 de abril de 2018, recibe este Tribunal la presente causa y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 30 del mismo mes y año, fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), la misma efectivamente se celebró en fecha 10 de mayo de 2018; compareciendo el apoderado judicial de la parte recurrente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto, así como el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), instándose a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos a fin de culminar el presente juicio.

Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2018 las partes de manera voluntaria acudieron al despacho de la Jueza que preside este Tribunal, quien instó a las partes a un acuerdo conciliatorio; estando presente el apoderado judicial de los hoy demandantes ciudadanos JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, abogado Jorge Rodríguez; y por otra parte, la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., representada por el abogado Javier Adrián. En éste estado, la parte demandada ofreció a cada uno de los accionantes de autos la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), para ser cancelados en este acto mediante cheques Nos. 37834994, 78834995,20834996 y 23834997, girados en contra de la cuenta corriente N° 01050287061287071945 del banco mercantil a nombre de los demandantes. Seguidamente, la parte actora, ya identificados, manifestaron estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la demandada TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A.

En consecuencia, a los fines de decidir sobre los fundamentos de la presente homologación, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.
En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para promover los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. (…) (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una transacción asistida, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358).

Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de los litigantes para disponer del proceso.

En este sentido, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades las partes han llegado a un acuerdo expresado en los siguientes términos: 1.- La parte demandada, entidad de trabajo TRANSPORTE SERCONYAQUE, C.A., ofrece pagar en este acto, a cada uno de los demandantes, la cantidad total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados en el escrito libelar. Seguidamente, presente los ciudadanos JOSÉ ALBENYS MIJARES CARRASCO y CARLOS JUAN IBARRA FLORES y su representación judicial, plenamente identificados, expusieron que aceptan íntegramente en todos sus términos y modalidades de pago, libre de apremio y coacción, a su entera satisfacción, el acuerdo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de cancelar los conceptos reclamados a través del presente procedimiento y comprendidos en el libelo de la demanda, la cantidad total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00) para cada uno de los demandantes. 2.- Las partes con el presente acuerdo celebrado, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse y solicitan a este Tribunal lo homologue, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. En este estado, esta alzada observa que llenos y cumplidos como han sido los extremos de Ley, procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se homologa el acuerdo celebrado por las partes en esta audiencia conciliatoria. Se le da aprobación y se le imparte el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se da por concluido el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), se levanta la presente acta, la cual firman conformes:
LA JUEZA,

Abg. XIOMARA OLIVEROS ZAPATA,

LA PARTE ACTORA, LA PARTE ACCIONADA,





El SECRETARIO.