REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de Mayo del 2018
CAUSA 1Aa-13.749-18 208º y 159º
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ
DEFENSA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Décimo Sexta adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: Abogada FLAVYS MARGARITA DIAZ SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 6° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.753-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º 3º , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”
Nº 181.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO en su condición de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.753-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Asimismo en fecha 23-04-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.749-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06-01-2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la aprehensión para el ciudadano de manera flagrante SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO TERCERO: se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°,2°,3°, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro penitenciario de Aragua Tocoron…”…” (Folio cuatro (04) al cinco (05) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08-01-2018, la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 06-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.753-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la corte de apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del C.O.P.P...” (Folio uno (01) del presente Cuaderno Separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06-01-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (06) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la representación fiscal librándose boleta de notificación N° 0223-18, observando esta Alzada que la Representación Fiscal si dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en los siguientes términos:
“…en consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION incoado por la Abogado MARIA ANGELICA HURTADO actuando en su carácter de defensor publico del imputado JEAN CARLOS GONZALEZ. En contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de control (6°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06 de enero del 2018, mediante el cual acuerda Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ...”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 06-01-2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…Aun se trata de una precalificación que le otorga el Mini9sterio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado y El Juez al momento de tomar su decisión motivar las razones de hecho y de derecho por la cual considero que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especifica por la Vindicta Publica (…) Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.
Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal., de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JEAN CARLOS GONZALEZ; entre los referidos elementos se destacan:
“…1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-01-2018, suscrita por los funcionarios (Adscritos al Comando de zona para el orden interno de la Guardia Nacional Bolivariana N 42, Aragua) donde dejan constancia que realizado el operativo en villa de cura San Juan de los morros del estado Aragua, observamos a un sujeto el cual amenazaba a dos personas con un arma blanca (cuchillo) en una agencia de lotería procedimos a darle la voz de alto al momento de su detención el sospechoso se resistió agrediendo de manera física a los funcionarios y verbalmente procedimos a realizar la aprehensión del dicho ciudadano quedando identificado como Jean Carlos Gonzáles (…)
2. –REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N 002-18, de fecha 04-01-2018 suscrita por el funcionario CORREDOR VILORIA (…) Un (01) Arma Blanca (Cuchillo) de metal con empuñadura de madera adaptada con tres remaches de metal(…) es todo”.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS,; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JEAN CARLOS GONZALEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de octavo de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06-01-2018, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.753-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º 3º , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.749-18
CMMC/ORF/EJLV/L.HERRER
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