REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de Mayo del 2018
CAUSA 1Aa-13.755-18 208º y 159º
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADOS: Ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ
DEFENSA: Abogada IVONNE TORRES LINAREZ en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: Abg. Nelson Ceballos Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.558-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 2, 7, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.

Nº 184.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.558-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 2, 7, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Asimismo en fecha 24-04-2018 se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.755-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 15-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.558-17, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.-



b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15-10-2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, la Corte observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 20-10-2017, encontrándose dentro de los (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del computo de días de despacho inserto al folio trece (13) del presente cuaderno separado, a saber: LUNES 16-10-2017, MARTES 17-10-2017, MIERCOLES 18-10-2017, JUEVES 19-10-2017 y VIERNES 20-10-2017, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.-


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley;

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.558-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 2, 7, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
LOS JUECES DE LA CORTE,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior



MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria











Causa Nº 1Aa-13.755
CMMC/ORF/EJLV/L.HERRERA