REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de Mayo del 2018
CAUSA 1Aa-13.755-18 208º y 159º
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADOS: Ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ
DEFENSA: Abogada IVONNE TORRES LINAREZ en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: Abg. Nelson Caballos Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.558-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 2, 7, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”
Nº 185.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.558-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 2, 7, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Asimismo en fecha 24-04-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.755-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15-10-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 2, 7, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan como autor de los referidos delitos a los imputados TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado, los supuestos contenidos en el articulo 237 y 238 ejusdem, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficiente para garantizar las finalidades del proceso CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los , decreta a los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 2, 7, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como sitio de reclusión la DIVICION NACIONAL ANTI EXTORCION Y SECUESTRO ADSCRUTA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y Criminalisticas CON SEDE EN CARACAS DISTRITO CAPITAL. Se acuerda la aprehensión como FLAGRANTE. Se ordeno proseguir la averiguación por la vía ORDINARIA, es todo.…” (Folio cuatro (04) al cinco (05) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20-10-2017, la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 15-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.558-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…” (Folio uno (01) al dos (02) del presente Cuaderno Separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24-10-2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 5711-17, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 15-10-2017, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Público ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.
Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 2, 7, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., de igual forma la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ; entre los referidos elementos se destacan:
1- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 13-10-17, suscrita por Funcionarios acritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro… quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “ ….Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales…..por uno de los delitos…(SECUESTRO), siendo las trece…horas del día viernes 13-10-2017… donde nos indica en su análisis de relación de llamadas que los números pertenecientes a la empresa de telecomunicaciones Movistar nos suministro que los números telefónicos…0414.339.4128, registra en los archivos de la compañía telefónica MOVISTAR a nombre del ciudadano PEDRO CORDOVA…..seguidamente se procede a realizar pesquisas en la pagina de Internet especialmente la red social denominada FACEBOOK, donde se pudo apreciar que dicho numero telefónico se encontraba sincronizado con una cuenta que aperturaron en la referida pagina a nombre de un ciudadano quien se identifica como KEIVER DAVID MARQUEZ, de igual manera se observa fotografías digitales del supramencionado ciudadano….que el numero telefónico 0424-2725603, quien según los datos aportados por MOVISTAR registra a nombre del ciudadano JOSE JOEL PEREZ RAMOS……se le transmitió la pesquisa inherente al servicio al funcionario….Jefe inmediato de la Base Aragua, quien el mismo ordeno que se conformara comisión…..para la siguiente dirección URBANIZACION SALAMANCA TERCERA ETAPA CALLE LOS COCO, CASA N 24 MUNICIPIO SIMON BOLIVAR CHARALLAVE ESTADO MIRANDA, una vez en la referida dirección…identificados como funcionarios de este cuerpo…procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades…. Fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia policial….manifestó ser la persona aludida …quedando identificado de la siguiente manera: KEIVER DAVID MARQUEZ…..procedió a efectuar una revisión corporal del mismo, encontrándole en su bolsillo derecho de su bermuda (01) teléfono marca VUELVA… se le comenzó a indagar sobre los siguientes números telefónico: (0414-3394128) y (0424-141.7953)…el mismo manifestó que esta utilizando el siguiente numero: (0414-3394128) … expresando que esa línea telefónica la había compadro a un amigo de nombre JHONNY JAVIER, por lo que se traslado comisión de esta oficina hasta….URBANZACION SALAMANCA TERCERA ETAPA, CALLE NUMERO 3, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR CHARALLAVE ESTADO MIRANDA una vez en el mencionado lugar procedimos a realizar varios llamados en la puerta de la vivienda siendo atendido por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco…el mismo manifestó ser la persona aludido por la comisión llamándose de la siguiente manera: JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO……procedió a efectuar una revisión corporal del mismo, , encontrándose en su bolsillo derecho de su bermuda (01) teléfono marca HUAWEI….en mención se le realizo una serie de preguntas acerca del siguiente numero telefónico: (0424-141.7953), indicando que efectivamente ese era su numero personal y que esa línea no se encontraba a su nombre ya que se la había comprado a un compañero que se llamaba KEIVER DAVID MARQUEZ, donde se le indago referente a la presente investigación donde figura como victima la ciudadana ANNA PAJAK DE FARIA, de 72 años de edad, de fecha 25-08-2017, luego de unos minutos expreso… que la ciudadana en mención había fallecido porque se encontraba delicada de su estado de salud, hace unos veinte (20) días aproximadamente y la misma había sido sepultada por ellos mismo en una zona boscosa del sector. Que conjuntamente con el , había participado en el hecho los ciudadanos JACKSON CHOURIO, quien es su hermano, KEIVER DAVID MARQUEZ, JOSUE, ALEX, NEUR Y DANIEL, que para el momento de realizar el secuestro solo participaron JOSUE, JACKSON y su persona, que el ciudadano KEIVER DAVID MARQUEZ, era quien le suministraba comida a la victima en cautiverio… ”
2- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 457: Cursante al folio nueve (09) de la causa principal 8C-23.558-17 de deja constancia, de fecha 27-08-2017 siendo las 17:40, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, integrada por los Funcionarios: DETECTIVE AGREGADO CARLOS PAZ, OSWALDO PELLONI, DETECTIVE WILSON CAMACHO, adscrito a este despacho hacia la siguiente dirección: CALLE LUIS RAZETTI, CASA NUMERO 18, URBANIZACION ANDRES BELLO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó practicar inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 41 y 50 ordinal 04, de la Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de sucesos abierto con iluminación natural de buena intensidad y clima condicionalmente calido, para el momento de practicar la presente Inspección Técnico Policial, correspondiente a la fachada principal de la vivienda arriba mencionada, constituida de suelo elaborado en capa de cemento, revestido de terracotas, de color rojo, con una media pared, elaborada en bloque de cemento, revestida de pintura de color azul, constituida de una reja elaborada en metal, revestida de pintura de color blanco, en su parte superior de observar (Vista del Observador) una base de cemento de formas horizontales, revestida de pintura de color azul claro, visualizando que en su entrada principal se observa una puerta en forma de rejas elaborada en metal, revestida de pintura de color blanco de igual manera en su parte izquierdo (Vista del Observador), se observa un portón de tipo corredizo, con un sistema de seguridad tipo cardadura, revestido de pintura de color blanco. Observando en sentido norte (Vista del Observador) la calle principal LUIS RAZETTI), no teniendo mas nada que acotar se anexa a la presente montaje fotográfico del lugar en referencia posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho para dejar plasmado las diligencias realizadas en el lugar de los hechos.
3-INSPECCION TECNICO POLICIAL N 1970: Cursante al folio diecisiete (17) de la causa principal 8C-23.558-17 de deja constancia, de fecha 13-09-2017 siendo las (17:30) se constituyo y se traslado una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, INTEGRADA POR LOS Funcionarios: INSPECTOR FREDDY CHACON, DETECTIVE JEFE CARLOS GUEVARA Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS PAZ adscritos a esta Sub-Delegación, hacia la AVENIDA PRINCIPAL LA COOPERATIVA, CALLE BANALVE, ESPECIFICAMENTE EN EL POZO DE HIDROCENRO, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, VIA PUBLICA, Maracay Estado Aragua, lugar en ele cual este despacho acordó efectuar una Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigaciones, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de la vía antes mencionada, la misma orientada en sentido cardinal NORTE-SUR y viceversa, con su calzada pavimentada por medio de asfalto, acondicionada para la circulación y el aparcado de vehículos en los sentidos antes mencionados, aceras elaboradas en concreto sobre la misma postes de alumbrado publico, asimismo se puede observar en sentido cardinal este la fachada del pozo de hidrocentro la misma constituida por paredes de bloques sin frisar y pintada color blanco en su parte superior de tela metálica (alfajol), en su parte frontal de una reja tipo portón elaborado en tubos metálicos y tela de alfajor revestida color plateado con su sistema de cerraduras fija a base de pasador y armellas para el uso de candado, seguidamente se hace un recorrido por el lugar en mención, de igual forma es de hacer sobre una tela metálica (alfajol) del lateral izquierdo vista del observador específicamente en unos de los orificios un (01) trozo de papel color beige contentivo de DE UN ADAPTADOR DE MEMORIA MARAC ADACTA MICRO SD Y UAN (01) TARJETA DE MMEMORIA MARCA TRANSCEND DE CUATRO GB el cual fue fijado por tomas fotográficas, colectada embalada y debidamente etiquetado para así ser llevado al departamento correspondiente para su respectiva experticia de Ley.
4- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Cursante al folio veinticinco (25) de la causa principal 8C-23.558-17 de deja constancia, de fecha 13-09-2017 suscrita por Funcionarios acritos a la DIVISION CONTRA EXTORCION Y SECUESTRO BASE ARGUA, evidencias físicas colectadas, Una (01) tarjeta de almacenamiento de datos marca transcend, modelo ttc, tipo micro SD de 4GB, color negro, la cual se encuentra insertada en un lector de memoria donde se lee en su parte frontal DATA micro SA adpter, color negra.
5- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 01817: Cursante al folio cuarenta y tres (43) de la causa principal 8C-23.558-17 de deja constancia, de fecha 13-10-2017 siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios DETECTIVE BRAZON KILVIS, JESUS GONZALEZ Y QUIEN SUSCRIBE SEVILLA GREDY (TECNICO), adscrito al Eje de Investigaciones de homicidios Vales del Tuy en la siguiente dirección URBANIZACION SALAMANCA, SECTOR GH, CALLE 5C, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, DEL ESTADO MIRANDA: Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en ele articulo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 41 y 50 de la Ley del servio de Policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas y el articulo 88 del código de instrucción medico forense se produce dejándose constancia de lo siguiente, seguidamente se logra apreciar los siguientes aspectos ambientales iluminación natural de alta intensidad, temperatura ambiental calida, de igual manera se realiza un recorrido en forma especial por el referido lugar a fin de hallar alguna otra evidencia de interés criminalistico que nos coadyuve a esclarecer el caso que hoy nos ocupa, logrando observar una fosa común donde se visualiza un cadáver en avanzado estado de descomposición, yacía en posición decúbito dorsal, portado la siguiente vestimenta: una (01) camisa elaborada de material de fibras de textil de color negro, un (01) pantalón blue jeans elaborado de material de fibras de textil de color azul, desprovisto de calzado, seguidamente se realizo otro recorrido por el referido lugar con la finalidad de conseguir alguna evidencia de interés criminalistico en el caso que hoy nos coadyuve, siendo infructuosa la misma.
6- IMPECCION TECNICA POLICIAL N 01819: Cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la causa principal 8C-23.558-17 de deja constancia, de fecha 13-10-2017 siendo las 02:50 de la tarde se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por funcionarios: DETECTIVES BRAZON KILVIS, JESUS GONZALEZ Y QUIEN SUSCRIBE SEVILLA GREDY (TECNICO), adscritos a el Eje de Investigación de Homicidios Valles del Tuy, hacia la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia con el articulo 41 y 50 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses; a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, se puede apreciar, sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona desprovisto de vestimenta alguna, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: El mismo se le pudo palpar rigidez cadavérica, apreciándose las siguientes heridas en las diferentes regiones anatómicas de su cuerpo: A.-UNA (01) ESCORACION EN LA REGION COSTAL DEL LADO DERECHO, B.- UNA (01) ESCORACION EN LA REGION LUMBAR DEL LADO DERECHO, se deja constancia que no se realizo la respectiva PLANILLA R-17 (Necrodactilia), debidamente por el avanzado estado de descomposición del hoy inerte. Así mismo se toma en un segmento de gasa una muestra de sangre colectada directamente de una de las heridas del hoy occiso, a fin de ser enviada a los laboratorios correspondiente, para que sean practicadas sus experticias de ley.
7- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N 01918: Cursante al folio sesenta y uno (61) de la causa principal 8C-23.558-17 de deja constancia, de fecha 14-10-2017 suscrita por Funcionarios acritos a la DIVISION CONTRA EXTORCION Y SECUESTRO BASE ARGUA, evidencias físicas colectadas, 1) Un (01) bolso escolar, elaborado con fibra sintética, tipo bandolero, con dos cremalleras, con una insignia del mapa de la republica bolivariana de Venezuela, de color amarillo, azul y rojo, 2) una (01) prende de vestir, de color verde, tipo militar, de la denominada pantalón, sin marca aparente talla SR, 3) una (01) prenda de vestir de color verde, tipo militar, de la denominada pantalón, sin marca aparente talla XSS, 4) una (01) prenda de vestir, de color verde, tipo militar, de la denominada guerrera, sin marca ni talla aparente, donde en su brazo izquierdo posee una insignia perteneciente a las Fuerzas Armadas de la Republica Bolivariana de Venezuela, 5) una (01) prenda de vestir, de color verde, tipo militar, de la denominada guerrera, sin marca ni aparente talla XSS, donde en su brazo izquierdo posee una insignia perteneciente a las Fuerzas Armadas de la Republica Bolivariana de Venezuela, 6) una (01) prenda de vestir de color negro, denominada sudadera, sin marca ni talla aparente, 7) una (01) prenda de vestir de color negro, denominada pasamontañas, sin marca ni talla aparente.
8- INPECCION TECNICA POLICIAL : Cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la causa principal 8C-23.558-17 de deja constancia, de fecha 13-10-2017, siendo las 04:30 horas de la tarde, se traslado y se constituyo una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios IMPECTOR JEFE ALY SAYAGO, IMPECTOR JEFE JESUS LEQUIZA, DETECTIVES JEFES CARLOS GUEVARA, JOSE LUCAS, DETECTIVES AGREGADOS JUAN CARLOS SANDOVAL, EDUIN GARCIA, JOHAN PEREZ, FRANKLIN DE LA ROSA, CARLOS CALATAYUD, JONATHAN BARRIOSNUEVO, RICARDO RIERA, DETECTIVE JESUS ABREU, WILSON CAMACHO, FABIAN VALLEJO Y JONATHAN MINAFRA MILE GREDI (TECNICO), adscritos al eje de investigaciones de homicidio y en conjunto de la división nacional contra el secuestro y la extorsión base Aragua, hacia la URBANIZACION SALAMANCA, TERCERA ETAPA, ESPECIFICAMENTE EN LA ZONA BOSCOSA, PLENA VIA PUBLICA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR ESTADO MIRANDA, lugar en el cual este despacho acordó efectuar una inspección técnica policial de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: QUE LAS EVIDENCIAS FUERON FIJADAS, COLECTADAS Y EMBALADAS, PARA SER TRASLADADAS A LA SEDE DE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD QUE SE LE PRACTIQUEN SUS RESPECTIVAS EXPERTICIAS DE LEY.
9- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS : Cursante al folio sesenta y seis (66) de la causa principal 8C-23.558-17 de deja constancia, de fecha 14-10-2017 suscrita por Funcionarios acritos a la DIVISION CONTRA EXTORCION Y SECUESTRO BASE ARGUA, evidencias físicas colectadas, 1) (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo V769M, color Blanco con negro, serial imei 862667027400752, s/n: 1153160401400011, contentivo de una tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar, signado con el numero 5804520000552703, con su batería recargable de la misma marca de color Blanco, 2) Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G510, color Blanco, serial imel 868496011998922 y 868496011998856, s/n: Z4X4CB9281622451, contentivo de una tarjeta Sim Card de la empresa telefónica Movistar; signado com el numero 5804520000400418, con su batería recargable de la misma marca de color negro.-
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos son los siguientes: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 2, 7, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ele articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de octavo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IVONNE TORRES LINAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.558-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONNY JAVIER CHOURIO CHOURIO Y KEIVER DAVID MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 2, 7, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.755-18
CMMC/ORF/EJLV/L.HERRERA
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