REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de mayo de 2018
208º y 159º

CAUSA: 1Aa-13.476-17
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
INVESTIGADOS: Ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSÉ GREGORIO ECHENÍQUE PERDOMO Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO.
VÍCTIMAS: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA.
FISCAL: Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Nacional Plena del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: Apelación contra auto.
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del año 2016, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”.

Dec. N° ________

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del año 2016, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, en relación a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos.

Esta Superioridad considera:

En fecha 23 de agosto de 2017, se le da entrada a la presente causa, correspondiendo la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- VÍCTIMAS: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA.

2.- INVESTIGADOS: Ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA FEHR, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.183, e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.763.

3.- DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.847, con domicilio procesal en el Edificio Unibel, altos del estacionamiento, Oficina No. 1. Calle Santos Michelena, Maracay, Estado Aragua.

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados EDUARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLASMIL, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22°) Nacional Plena, y JESÚS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo (22°) Nacional Plena del Ministerio Público.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio ciento once (111) al ciento veinticinco (125) de la pieza 22, riela escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, mediante el cual interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

“JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES Y JOSE BAPTISTA VIEIRA, respectivamente, actuando en nuestra condición de Presidente y Vice-Presidente de la empresa "PROLUBCA" PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 56, tomo 53-A de los Libros llevados ante ese Registro, asistido en este acto por los abogados en ejercicio LUIS ERNESTO LOPEZ ENDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el numero N° 69.401 y 120.048 respectivamente, ambos con domicilio procesal Urbanización Villa Athenea casa 16 calle 2-A La Morita I Municipio Santiago Marino, Maracay Estado Aragua, teléfonos 0414-453-74-47 y 0414-440-40-50, ante usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ante usted ocurrimos a los fines de interponer como en efecto interponemos escrito de APELACION DE AUTO, por ello exponemos:
De conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso es ADMISIBLE por cuanto:
1.- Los firmantes en el presente escrito tienen la legitimidad por ser víctimas y tener condición de querellantes, tal como fue admitida la querella por este Tribunal.
2.- El presente recurso se introduce en el lapso previsto en la norma por cuanto nos dimos por notificado el día 07 de los corrientes.
3.- la Decisión dictada por el Juzgado 1 en Funciones de Control de este Circuito judicial Pena!, es impugnable tal como lo establece el artículo 439 ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable.
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en Diciembre del año 2002, se produjo el paro petrolero en nuestro país, el cual origino la paralización de muchas empresas pero principalmente la compañía más importante en Venezuela como es Petróleos de Venezuela PDVSA, ello derivo a que no había ningún tipo de distribución de materia prima y en consecuencia las empresas como la de nosotros (fabricantes de lubricantes) se paralizo por completo por falta de estos insumos primarios, lo que nos originó una angustia terrible, ya que al no tener despacho de materia prima no produciríamos lubricantes y estaríamos a las puertas de un gran desastre financiero con repercusiones catastróficas.
En el mes de febrero de 2003 aproximadamente tuvimos una conversación con el registrador para ese momento en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, el ciudadano Abg. JESUS FERMIN MAMBIE DELELAUD, quien ante nuestra desesperación nos indicó que conocía unas personas que tenían influencias en la industria Petrolera Venezolana especialmente en PDVSA, y que podría ayudarnos a reestablecer el Despacho de la materia prima para la elaboración de lubricantes.
Así las cosas, a través de esta persona conocimos al ciudadano JUAN GARCIA FEHR, Venezolano, titular de la cédula de identidad 6.436.183, y posteriormente al ciudadano HILARIO GUANIPA VALMORE, Venezolano titular de la cédula de identidad 3.399.763, a quienes les manifestamos nuestra preocupación y la necesidad de. restablecer el flujo de despacho de materia prima por parte de Petróleos de Venezuela PDVSA, a nuestra empresa a los fines de empezar lo antes posible la producción de lubricantes, a lo cual ellos manifestaron que tenían los contactos dentro de la empresa para lograr el despacho de materia prima; sin embargo eso tenía un pequeño costo ya que ellos tenían que pagarle a las personas de arriba (nunca manifestaron nombres en ese primer momento), y nos establecieron la cantidad de 30 bolívares fuertes por cada litro de materia prima que la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, nos despachara. Es de hacer notar que ante la desesperación de caer nuestra empresa en un desastre financiero y ante la situación económica de ese momento tan deprimida producto de ese paro general, nosotros aceptamos tal pedimento.
Lo primero que estas personas nos exigieron es total discreción con los pagos efectuados y que los mismos tenían que ser en efectivo y nunca podían salir por la contabilidad de la empresa, ya que era extremadamente delicado y que ante cualquier imprudencia cometida por nosotros derivaría en la suspensión del despacho de materia prima de lubricantes, aunado a que supuestamente estaban de por medio personas "importantes" las cuales nosotros no quisiéramos conocer por las malas, por ello acatamos cada una de las directrices establecidas a los fines, de comenzar el despacho de materia prima por parte de Petróleos de Venezuela PDVSA.-
Efectivamente, empezó a llegar a la empresa materia prima, despachada por Petróleos de Venezuela PDVSA, siendo un promedio de 17 a 20 gandolas mensuales, y en consecuencia se pagaban los 30 bolívares fuertes por litro de materia prima despachada, entregándose el dinero en efectivo a los ciudadanos JUAN GARCIA FER e HILARIO GUANIPA, entrega que continuo durante los años 2004, 2005 y para el año 2006, empezaron ciertas divergencias ya que los ciudadanos JUAN GARCIA FER e HILARIO GUANIPA, manifestaban despacho de un número superior de gandolas a las que realmente se recibían en la empresa, por lo que se empezó a llevar una estadística de Despacho, y por ejemplo tenemos el mes de Enero 2006 donde se despacharon 292.342 litros de materia prima, a 30 bolívares fuertes por litros correspondió pagar la cantidad de 9.998 bolívares fuertes. Aunado a esto los ciudadanos JUAN GARCIA FER e HILARIO GUANIPA, manifestaron que para un mejor control de los despachos y vista la divergencia, debíamos incluirlos a ellos y un tercero en la Junta Directiva de la empresa y es así como el 04 de Abril de 2006 se realiza una asamblea extraordinaria de la empresa Productora de Lubricantes Prolubca, donde se designa al ciudadano JUAN GARCIA FER Director de Comercialización, al ciudadano HILARIO GUANIPA, Director de Asuntos legales y Relaciones Institucionales y al ciudadano ALFONZO RODRIGUEZ MENENDEZ, Director de Operaciones y Control de Calidad, esta imposición se aceptó al momento por cuanto teníamos miedo inminente de que no siguiera el Despacho de materia prima, y en consecuencia nuestra empresa resultara perjudicada financieramente.
Ya para el año 2007, se continuaba pagando en efectivo, y nosotros realizando una relación de litros despachados y dinero entregado, y como ejemplo tenemos el mes de Enero 2007 donde se despacharon 329.031 litros y a razón de 30 bolívares fuertes por litro se canceló 9.870 bolívares fuertes, sin embargo en ese momento, se nos indicó que debíamos depositar una parte del dinero de la comisión y es así como el 18-01-2007 se depositó en la cuenta 0108-0031-51-0100043504, del Banco Provincial a nombre de MORELIA CONTRERAS la cantidad de 1.000,00 bolívares fuertes; situación que se presento el 03 de Mayo 2007 donde se depositó en la cuenta número 0134-0452-26-54523011478, del Banco Banesco a nombre de YANET BRITO la cantidad de 3.000,00 bolívares fuertes, y el resto fue retirado en efectivo, el 25 de Mayo de 2007 se les entregó un cheque de mi cuenta personal (José Baptista Vieira) 0105-0050-85-1050208544, del Banco Mercantil, cheque a nombre de ESDRAS OLIVARES, por la cantidad de 8.000,00 bolívares fuertes, para el 15 de Junio de 2007 de la cuenta de la empresa 0121-0319-19-0106268803, del Banco Corp Banca a nombre de SUAREZ MARQUEZ por el monto de 3.000,00 Bolívares fuertes, para el día 18 de Junio 2007, se depositó en la cuenta número 0134-0452-26-54523011478, del Banco Banesco a nombre de YANET BRITO la cantidad de 9.000,00 bolívares fuertes, para el día 18 de Julio de 2007, se depositó en la cuenta número 0134-0452-26-54523011478, del Banco Banesco a nombre de YANET BRITO la cantidad de 10.000,00 bolívares fuertes, para el día 17 de Agosto de 2007, se les entregó un cheque de la cuenta de la empresa (productora de lubricantes C.A) 0105-0050-82-1050303695, del Banco Mercantil, cheque a nombre de ESDRAS OLIVARES, por la cantidad de 12.000,00 bolívares fuertes, el día 19 de Octubre 2007, se les entregó un cheque de mi cuenta personal (José Baptista Vieira) 0105-0050-85-1050208544, del Banco Mercantil, cheque a nombre de ESDRAS OLIVARES, por la cantidad de 9.000,00 bolívares fuertes, y el 28 de Diciembre de 2007 se depositó en la cuenta número 0134-0452-26-54523011478, del Banco Banesco a nombre de YANET BRITO la cantidad de 5.000,00 bolívares fuertes, todos estos pagos cursan en el expediente ya que nosotros consignamos cuando denunciamos los hechos y cuando se consignó la querella como elementos de prueba.
Para el año 2008 la situación era similar, el 30 de Enero se les entregó un cheque de la cuenta personal (BAPTISTA DE FREITES JOSE MIGUEL Y BAPTISTA SUSANA MARIA) 0105-0050-85-1050319966, del Banco Mercantil, cheque a nombre de ESDRAS OLIVARES, por la cantidad de 5.000,00 bolívares fuertes; donde en ese mes se despacharon únicamente 161.619 litros de materia prima a razón de 30 bolívares fuertes por litro correspondió el pago a 4.848 bolívares fuertes, correspondiendo al 31 de Marzo 2008, se depositó en la cuenta número 0134-0452-26-54523011478, del Banco Banesco a nombre de YANET BRITO la cantidad de 5.290,00 bolívares fuertes, el 08 de Mayo 2008, se les entregó un cheque de la cuenta personal (BAPTISTA DE FREITES JOSE MIGUEL Y BAPTISTA SUSANA MARIA) 0105-0050-85-1050319966, del Banco Mercantil, cheque a nombre de ESDRAS OLIVARES, por la cantidad de 3.000,00 bolívares fuertes. -
Sin embargo este año fue particular por cuanto si bien es cierto que entregábamos el dinero en efectivo, o algunas veces se entregaba parte del dinero en cheque o a las cuentas señaladas supra, para el 27 de Mayo 2008, se nos indicó que debíamos depositar ahora en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503 a nombre de HACIENDA LOMA BRISA C.A, depositándose la suma de 6.700,00 bolívares fuertes para el 17 de Julio 2008, se depositó en la cuenta número 0134-0452-26-54523011478, del Banco Banesco a nombre de Yanet Brito la cantidad de 11.600,00 bolívares fuertes, el 04 de Noviembre 2008, se depositó en la cuenta número 0134-0452-26-54523011478, del Banco Banesco a nombre de YANET BRITO la cantidad de 11.250,00 bolívares fuertes, y el 03 de Noviembre 2008, se les entrego dos cheque de la cuenta personal (BAPTISTA DE FREITES JOSE MIGUEL Y BAPTISTA SUSANA MARIA) 0105-0050-85-1050319966, del Banco Mercantil, un cheque a nombre de ESDRAS OLIVARES, por la cantidad de 4.000,00 bolívares fuertes y el otro a nombre de YANET BRITO, por 11.250 Bolívares fuertes.-
Para el 22 de Diciembre de 2008 se volvió a depositar en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503 a nombre de HACIENDA LOMA BRISA C.A, depositándose la suma de 9.530,00 bolívares fuertes.-
En el año 2009, los ciudadanos JUAN GARCIA FER e HILARIO GUANIPA, nos manifiestan que debido a situaciones internas dentro de la industria Petrolera Venezolana y en especial en PDVSA, se empezaría a cobrar a partir de Enero 2009, la cantidad de 50 bolívares fuertes por litro despachado, nos pareció desmesurado tal pago, sin embargo se nos dijo que de no cancelar este monto se nos paralizaría el suministro de materia prima por lo que nos vimos en la obligación de acceder a tal petición y es así por ejemplo que en el mes de Enero 2009, se despacharon 476.387 litros de materia prima a razón de 50 bolívares por litro genero una comisión de 23.819 bolívares fuertes. En consecuencia se generó un depósito en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503 a nombre de HACIENDA LOMA BRISA C.A, depositándose la suma de 23.820,00 bolívares fuertes, el 09 de Marzo de 2009 se realizaron dos depósitos, en la cuenta del Banco Mercantil número 01050050811050306503 a nombre de HACIENDA LOMA BRISA C.A, uno por la suma de 9.650,00 bolívares fuertes y el otro por 4.765,00 bolívares fuertes, el día 06 de Abril 2009, se depositó en la cuenta número 0134-0452-26-54523011478, del Banco Banesco a nombre de YANET BRITO la cantidad de 14.355,00 bolívares fuertes.-
Para el mes de Abril de 2009, la empresa Productora de Lubricantes, hace un contrato con la empresa Total, la cual consistía en realizarle el manejo y preparación de los lubricantes ELF (producto francés), es el caso que este contrato se realizó sin participarle a los ciudadanos JUAN GARCIA FER e HILARIO GUANIPA, sin embargo por estar dentro de la Directiva de la Empresa, estos señores se enteraron de tal contrato lo que generó una molestia notable toda vez que no habíamos consultados con ellos tal decisión y supuestamente la gente de Petróleos de Venezuela se encontraba molesta, toda vez que esa era una empresa Francesa la cual no era bien vista por el Gobierno Venezolano, (según ellos la molestia era del ASDRUBAL CHAVEZ, mas nunca hablamos con este ciudadano) y consecuencia de esto, tenían pensado expropiarnos la empresa, por lo que la "gente de arriba" habían manifestado que ahora se tenía que pagar la cantidad de 150 bolívares por litro, y es así como en el mes de Abril 2009 se despacharon a la empresa 291.566 litros de materia prima a razón de 150 bolívares fuertes por litro se tuvo que cancelar 43.733 bolívares fuertes.
Es bueno destacar que por el monto a cancelar y las presiones que estos individuos ejercían donde teníamos un miedo inminente de expropiación y de no despacha de materia prima, se nos impuso el pago en el extranjero, para justificar el pago estos sujetos enviaron por fax a la empresa Prolubca una nota de cobro de la empresa NYCOLUB, radicada en Boston Estados Unidos de fecha 30 de mayo 2009, donde nos indicaban que depositáramos la cantidad de 49.567, 35 bolívares fuertes a la cuenta del Banco Venezolano de Crédito número 01040001510010051568 a nombre de Pablo Gonzalo Aranda- Casa de Bolsa, a los fines de que el dinero en bolívares pasara a dólares en el mercado cambiario de títulos, y pagado en el exterior, situación que se continuo generando hasta el mes de Julio 2009, cuando fue que realizamos el último pago a esta última cuenta y nos negamos a seguir cancelando estas cantidades de dinero.-
Es de hacer notar que nosotros así como la empresa Prolubca no tenía ni tiene ninguna relación con los ciudadanos YANET BRITO, ESDRAS SUAREZ, LA HACIENDA LOMA BRISA C.A, O CON LA EMPRESA NYCOLUB, y los pagos realizados a dichas personas y empresas fueron por instrucciones directas específicas y continuas de JUAN GARCIA FER Y HILARIO GUANIPA.

DEL DERECHO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, estamos presentes ante una acción, típica, antijurídica y culpable cometida en nuestra contra la cual encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 462 del Código Penal Venezolano que tipifica la ESTAFA AGRAVADA y establece:"...el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será castigado con prisión de uno a cinco años...el que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondo, incurrirá en la pena correspondiente aumentada en un sexto a una tercera parte...", como también el delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal que establece: "...Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas...poner a disposición del culpable dinero, cosas... prisión de cuatro a ocho años...". DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACION DE CAPITALES, Y EVASION FISCAL, delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en sus artículos 27, 31, 35, 37 de la referida ley, y artículo 93 del Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, analizando los tipo penal antes mencionado y adecuándolos a la relación de hechos de la presente denuncia, consideramos quienes suscribimos que se nos engañó durante todos estos años utilizando como medio de comisión el ARTIFICIO, que según los autores como Francesco Cerrara, indican que los artificios constituyen simulaciones o disimulaciones, en el caso concreto sería una simulación personal pues los sujeto activo actuando con dolo fingieron una condición personal, de conocer a gente de la Industria Petrolera que nos ayudaría al suministro de materia prima. En este sentido este artificio en consecuencia ENGAÑO Y SORPRENDIÓ LA BUENA FE de quienes suscribimos, por cuanto generamos una serie de pagos por espacio de 7 años, obteniéndose un provecho injusto con perjuicio ajeno. INDUCIENDOME EN ERROR, por cuanto me creo una falsa representación de la realidad, y en consecuencia hubo una disposición patrimonial, en pocas palabras hubo una sucesión de nexos causales; el artificio provoco el error y este a su vez determino la prestación prejudicial existiendo una perfecta consecutividad.-
Con frecuencia los estafadores recurren a la utilización de situaciones especiales como medio de comisión para fraguar su acción delictiva, defraudando a otros, por otra parte, si bien es cierto que nosotros aceptamos al pago en el año 2003 por la presión económica que existía para ese entonces, posteriormente hubo una coacción al pago a tal punto que se nos exigió en el 2006 cancelar 50 bolívares fuertes por litro despachado y en el año 2009 se nos exigió la cantidad de 150 bolívares fuertes por litro despachado.
Así mismo para la consumación de estos hechos se reunieron más de tres personas a los fines de fraguar estos ilícitos lo que a todas luces denota el carácter delictivo, doloso y continuado del hecho típico en contra de nuestra empresa, aparte que la ley especial configura este delito cuando viene asociado a la Estafa, por otra parte estos sujetos con el ánimo de legitimar el dinero producto de los delitos antes mencionados utilizan el sistema financiero Venezolano para lavar este dinero mal habido e igualmente ese dinero no lo declaraban ante el Fisco Nacional, por lo que utilizan el sistema bancario como una lavadora para darle apariencia legal al dinero mal habido.
Ahora bien, miembros de la Corte de Apelaciones vemos con mucha preocupación que ni el Fiscal Nacional cuando hace su solicitud y menos el ciudadano Juez de Control que debía garantizar y velar por el debido proceso en la presente causa se pronuncia con respecto a los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, Y EVASION FISCAL, es más miembros de la Corte de Apelaciones NO SE REALIZO NINGUN ACTO DE INVESTIGACION A LOS FINES DE VERIFICAR ESTOS DELITOS, toda vez que debió oficiarse al SENIAT a los fines de que este ente administrativo tributario remitiera los pagos y el perfil financiero de los sujetos involucrados y con una experticia contable financiera determinar: 1.- si es cierto que los pagos manifestados en la denuncia y en la querella son ciertos. 2.-determinar a cuenta de que (causa del pago) se originaron los mismos. 3.- Si realmente se declaró dichos montos depósitos al SENIAT y se canceló los impuestos correspondientes por estas personas.
Adminiculado a este punto vemos que en el escrito de solicitud de sobreseimiento como la decisión emitida por el Tribunal de Contro, que confirma la mismo, NO EXISTE, NO HAY, NO ESTABLECE, NO SE PRONUNCIA, NO INDICA, ningún tipo de pronunciamiento de hecho y menos de derechos sobre estos delitos sus circunstancias de modo tiempo y lugar y menos que se haya investigado de manera real y efectiva los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, Y EVASION FISCAL.
Adminiculado a lo antes expuesto, miembros de la Corte de Apelaciones podemos observar que el presente caso es complejo con respecto a los hechos y el derecho, además existe una QUERELLA interpuesta por nosotros como victimas la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, en consecuencia y actuando ajustado a derecho el Juez de Control tenía la obligación de convocar una audiencia a los fines de escuchar los alegatos de las partes, lo cual no se hizo el Juez de Control obvio tal situación y de una manera express, rápida, y sin más consideraciones confirma la solicitud fiscal
En relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
N° de Expediente: C09-126 N° de Sentencia: 295
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Derecho de la víctima a ser oída-Audiencia para decidir sobre el sobreseimiento: "...en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal..." .
N° de Expediente: C07-492 N° de Sentencia: 686
Tema: Sobreseimiento. Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Solicitud de Sobreseimiento-Juez de Control Convocatoria a audiencia:
"...Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia..."
N° de Expediente: C08-180 N° de Sentencia: 652
Tema: Sobreseimiento. Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Derecho de la Víctima a ser oído. Convocatoria a audiencia, "...siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto ... la Corte d Apelaciones ... al conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados, en el cual entre otras cosas solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debió posterior a su admisión, convocar de manera excepcional una audiencia a fin de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal.
N° de Expediente: C07-0364 N° de Sentencia: 628
Tema: Sobreseimiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Celebración de audiencia “...una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 eiusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso...".
Es por ello miembros de la Corte de Apelaciones siguiendo la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Control debió y tenía la obligación de convocar a las partes a una audiencia. Ahora bien, esa obligación no es absoluta ya que si el Juez considera que no hacía falta tal audiencia, debía realizar un acta donde plasmara de manera lógica y sobre todo motivada, las circunstancias para no realizar tal audiencia para ello el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
N° de Expediente: C07-0499 N° de Sentencia: 108
Tema: Sobreseimiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Tribunal de Control- Motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de la audiencia, "...no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella..."
Así las cosas vemos como el Juez de Control incumplió con estas obligaciones ya que ni convoco a la audiencia ni realizo un auto motivado donde explicara o señalara los motivos para prescindir de la misma lo que a todas luces violenta flagrantemente derechos constitucionales como sería el DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros, es bueno destacar que estos sujetos JUAN GARCIA FER E HILARIO GUANIPA, el Tribunal de la Causa les dictó ORDEN DE APREHENSION y jamás se presentaron ante el Tribunal, es decir nunca se pusieron a derecho, en consecuencia como es que ante la contumacia de estos sujetos el Juez no convocara a una audiencia. Así las cosas vemos que esta decisión tiene vicios que ustedes miembros de la Corte de Apelaciones deben subsanar y por ello elevamos a ustedes las presentes consideraciones.
Otro punto no menos importante y que llama poderosamente la atención a los que suscribimos, es que los ciudadanos JUAN GARCIA FER Y HILARIO GUANIPA, les pesa UNA ORDEN DE APREHENSION, por el caso de marras, en consecuencia jamás se han puesto a derecho, jamás se han presentado ante el Tribunal y en consecuencia nos preguntamos ¿cómo es entonces que a pesar de esa Orden de Aprehensión no se presentan al Tribunal?. Sobre este punto tenemos en el estado Aragua el caso del ciudadano DIDALCO BOLIVAR, quien fuera Gobernador del estado, sobre él pesaba una orden de aprehensión y el mismo se presentó ante el Juzgado de Control y se puso a derecho para después otorgársele una medida cautelar, es decir la praxis jurídica es que estos ciudadanos JUAN GARCIA FER Y HILARIO GUANIPA, han sido contumaces ante la Justicia Venezolana y jamás se han puesto a derecho ya que los mismos se encontraban en los Estados Unidos de Norteamérica. (Anexo copia de la Orden de Aprehensión).
Otro punto de mucha importancia miembros de esta Corte de Apelaciones es la motivación que realiza el Juez de Control ante la solicitud Fiscal; con una simple lectura vemos como esta decisión carece de un razonamiento lógico jurídico, que permita entender cómo se llega a la conclusión que existe un Sobreseimiento de la causa, el Juez solo se limitó a plasmar lo indicado por la Fiscalía mas no verifico si esos presupuestos son verdaderos o falsos. Así las cosas vemos que se habla que no existe ESTAFA, pero en el expediente no existe una experticia contable que de alguna manera establezca entonces si el dinero recibido por los ciudadanos JUAN GARCIA FER Y HILARIO GUANIPA y las demás personas señaladas YANET BRITO, ESDRAS SUAREZ, LA HACIENDA LOMA BRISA C.A, Y LA EMPRESA NYCOLUB, era licito, correspondía a ellos recibirlos, el motivo por lo que los recibieron etc. Es decir no existe una real motivación del derecho en base a los hechos plasmados en relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido:
N° de Expediente: C15-304 N° de Sentencia: 771
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Motivación - deber y obligación del tribunal de instancia y de alzada "...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...".
N° de Expediente: C12-333 N° de Sentencia: 107
Tema: Motivación Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Motivación de la sentencia "...Advierte la Sala, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que !a misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada..".
N° de Expediente: C14-131 N° de Sentencia: 303
Tema: Motivación Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Motivación de una sentencia "....La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción..."
Como podrá observarse la motivación es un elemento fundamental de cualquier decisión, en el cual el Juez debe atender, porque la sentencia al leer debe bastarse por sí misma, por si sola, en el caso de marras no existe un análisis de los medios probatorios, fíjese que no se discrimina las pruebas presentadas por las victimas en la denuncia y en la querella, es importante establecer que se consignaron Boucher, depósitos, estados de cuenta, etc. Y nada de esos elementos fueron analizados por el Ministerio Público y menos por el Juez de Control, en consecuencia ¿Por qué estos elementos de prueba no fueron analizados en su contexto?. De haberse realizado la audiencia oral esa sería la primera pregunta que haría quienes suscribimos realmente causa mucha suspicacia esta decisión en los términos que fue dictada.
Llama poderosamente la atención que se menciona en el sobreseimiento demandas de carácter civil, las cuales ya están decididas y a favor de nuestro patrocinado, sin embargo a pesar de no reposar las mismas en el expediente tanto el Fiscal como el Juez le dan un sentido distinto para estimar situaciones que son falsas, como el supuesto enriquecimiento ilícito, o compra de acciones de la empresa situaciones que son de toda falsedad a tai punto que en la actualidad no existe ninguna medida judicial en contra de la empresa Prolubca y sus accionistas jamás han vendido sus derechos sobre ella.
Fíjese miembros de esta honorable Corte de Apelaciones que el Juez de Control en su decisión establece: "...este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones (resaltado nuestro) y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, por !o que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA FEHR y HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Y se preguntan los que suscribimos donde esta ese análisis minucioso, donde plasmo esa operación mental lógico jurídico que lo conllevo a realizar ese análisis minucioso señalado; ya que es evidente que el Juez solo realizo un copiar y pegar de la solicitud fiscal no existe motivación lógica jurídica que de alguna manera haga estimar que el Juez analizo la presente causa en consecuencia existen violaciones flagrante al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia denunciamos las mismas,
En consecuencia se evidencia de manera flagrante y evidente una falta absoluta de motivación, lo que genera una enorme inseguridad jurídica que atenta contra el Estado de Derecho existente en nuestra República y son ustedes miembros de la Corte de Apelaciones los llamados a corregir estos desmanes cometidos en la presente causa, ya que las normas procesales no pueden ser relajadas y en el presente caso menos por el Fiscal o el Juez de Control, por ello la necesidad de que esta Corte de Apelaciones conozca el asunto y corrija los desmanes señalados,



PRUEBAS
A los fines de demostrar los argumentos de Hecho y de Derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación de autos y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal consignamos como prueba los siguientes elementos:
1- copia de la querella consignada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua incoada contra JUAN GARCIA FER E HILARIO GUANIPA
2- promovemos como prueba el auto de admisión dictado por el Juzgado 1 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde admite la querella así como los delitos señalados en la misma.
3.- Promovemos para su análisis, copia de las decisiones de la Jurisdicción Civil donde se declara extinta la acción por enriquecimiento ilícito ejercida contra nosotros, desmontando así los argumentos de hecho esgrimidos por la fiscalía para solicitar el sobreseimiento, decisión está que la cual la Fiscalía no tomo en consideración para dictar su fallo.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho y con la fuerza de estar seguros que nos asiste la razón, en el presente recurso de apelación de autos, solicitamos con mucha humildad a esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva: ANULAR EL SOBRESEIMIENTO dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y en consecuencia se ordene al Ministerio Público investigar todos los delitos establecidos en la Querella interpuesta y admitida, así mismo y como consecuencia de la anulación del Sobreseimiento dictado se ratifiquen las ORDENES DE APREHENSION que pesan sobre los ciudadanos JUAN GARCIA FER E HILARIO GUANIPA, a los fines de que se pongan a derecho ante el sistema de Justicia Venezolano, ya que los mismos han demostrado contumacia al nunca presentarse ante el Juez de Control.
Es Justicia en Maracay a la fecha de su presentación.”.

Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se observa del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza 22 del presente asunto, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA FEHR, mediante el cual da contestación al recurso ejercido, de la siguiente manera:

“Quien debidamente suscribe, José Gregorio Echenique Perdomo, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.847, con domicilio procesal en el Edificio Unibel, altos del estacionamiento, Oficina No. 1. Calle Santos Michelena, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-3452498, procediendo en mi carácter de defensor privado del ciudadano Juan García Fehr, igualmente venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cédula de identidad No. 6.436.183 y con domicilio en la Colonia Tovar, calle Codazzi, callejón Juana Fehr, frente al Banco Mercantil, municipio Tovar del Estado Aragua, representación mía que deviene de "Juramentación", formalmente efectuada ante el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dos (2) de agosto del año dos mil once (2011), la cual riela a los autos que conforman la presente Causa No. 1C-1432-11, con el respeto y acatamiento de ley que me caracteriza ocurro ante su competente autoridad de conformidad a lo preceptuado en el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, y en especial con lo que dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de darle formar CONTESTACIÓN dentro del aludido lapso de ley, al temerario e infundado escrito recursivo, interpuesto por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Viera, quienes dicen ser venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.692.655 y 8.587.295, en el mismo orden, actuando supuestamente como Presidente y Vicepresidente de la empresa Prolupca, Productora de Lubricantes, asistidos por los profesionales del derecho Luís Ernesto López Indriago y Othoniel Tortolero Ríos, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de previsión Social del Abogado con los Nos. 69.401 y 120.048, respectivamente. Fundamentada mi acción en que, dicho escrito recursivo adolece de verdaderos razonamiento lógico jurídico que lo hace inviable y como consecuencia inadmisible, pues, no sólo que no cumple con las exigencias y requisitos de ley para su admisión, sino que además, los que la interpusieron carecen de formar legitimación, al no poseer el carácter de verdaderas víctimas querellantes. Contestación realizada sobre cierta de los siguientes considerandos:
PRIMERO
DEL CONTENIDO INVEROSÍMIL DE LA DENUNCIA
Sólo a título informativo me permito ilustrar a los ciudadanos Magistrados que conocerán del presente recurso, que la Causa que hoy nos ocupa, tuvo origen en la denuncia efectuada por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Viera, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad de Comercio Prolubca, Productora de Lubricantes, C.A., ante la Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público, en fecha 26 de agosto del año 2010. Encontrándose sustentada, en que a partir del mes de febrero del año 2.003, a través de las supuestas influencias que mi representado tenía con la industria Petrolera Venezolana (P.D.V.S.A.), logró que se le despachara materia prima que requería la Sociedad de Comercio Prolubca, C.A., por un promedio mensual de 17 a 20 gandolas. Pagándole según los denunciantes a mi representado una comisión de treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 30) por litro de materia prima despachada. Acotando, que dicho pago supuestamente lo hacían sin mencionar el valor que cancelaban por la materia prima suministrada. Delitos que si llegaron a existir se encontraban evidentemente prescritos para la época en que se formuló la infundada denuncia.
Ahora bien, extrayendo el valor de la comisión que dicen los denunciantes que le cancelaban al ciudadano Juan García Fehr, nos permite precisar que, el tamaño del tanque que utilizan las gandolas pueden variar dependiendo del tipo de camión cisterna que se trate, existiendo grandes camiones con tanques que van desde los 20.820 litros de capacidad hasta 34.069 litros. Es decir, que si tomamos en consideración el contenido de la temeraria denuncia aproximadamente se le entregaba mensualmente las cantidades que podrían fácilmente fluctuar entre Bs. 6.016.980 y Bs. 20.441.400, dependiendo la capacidad de dichas cisternas. Lo que al año podría haber arrojado la increíble cantidad de Bs. 118.451.160, sin contar el valor que tendrían que haber cancelado a la empresa petrolera por la materia prima despachada.
Pero lo más inverosímil, es que dichas cantidades de dinero se las entregaban supuestamente en dinero efectivo. Como consecuencia de tal afirmación cabría hacerse las siguientes preguntas: ¿Cómo podría reunirse en efectivos la cantidad de Bs. 6.016.980, mensuales y Bs. 118.451.160, anuales, sin que dicho dinero provenga de la legitimación de capitales? ¿Estarían declaras ante el SENIAT tan exorbitantes cantidades de dinero? ¿Qué entidad bancaria podría entregar a un particular todos los meses en efectivo la cantidad de Bs. 6.016.980? En el cuadro siguiente se puede observar lo extraordinario que vengo señalando y que está reflejado en la sorprendente denuncia:
(…)
En efecto, en la increíble denuncia se hace la imputación de que se le entregaba mensualmente a mi representado por comisiones las cantidades superiores a Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000), y que dichas cantidades igualmente se le cancelaron durante los años que fueron del 2.003 al 2.009. Siendo parte del tenor de dicha denuncia el siguiente:
“…En el mes de febrero de 2003 aproximadamente tuvimos una conversación con el registrador para ese momento en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, el ciudadano Abg. Jesús Fermín Mambie Delelaud, quien ante nuestra desesperación nos indicó que conocía unas personas que tenían influencias en la Industria Petrolera Venezolana especialmente en PDVSA, y que podría ayudarnos a restablecer el Despacho de la materia prima para la elaboración de lubricantes (…) ellos manifestaron que tenían los contactos dentro de la empresa para lograr el despacho de materia prima; sin embargo eso tenía un pequeño costo ya que ellos tenían que pagarles a las personas de arriba (…) Lo primero que estas persona nos exigieron es total discreción con los pagos efectuados y que los mismos tenían que ser en efectivo y nunca podían salir por la contabilidad de la empresa, ya que era extremadamente delicado (…) Efectivamente, empezó a llegar a la empresa materia prima despachada por Petróleos de Venezuela PDVSA, siendo un promedio de 17 a 20 gandolas mensuales, y en consecuencia se pagaban los 30 bolívares fuertes por litro de materia prima despachada, entregándose el dinero en efectivo a los ciudadanos Juan García Fehr e Hilario Guanipa, entrega que continúo durante los años 2004, 2005 y 2006 (…) ya para el año 2007, se continuaba pagando en efectivo, y nosotros realizando una relación de litros despachados y dinero entregado, y como ejemplo tenemos el mes de Enero 2007 donde se despacharon 329.031 litros y a razón de 30 bolívares fuertes litro se canceló 9.870 bolívares fuertes (…) Para el año 2008 la situación era similar (…) En el año 2009, los ciudadanos Juan García Fehr e Hilario Guanipa, nos manifiestan que debido a situaciones internas dentro de la industria Petrolera Venezolana y en especial PDVSA, se empezaría a cobrar a cobrar a partir de Enero 2009, la cantidad de 50 bolívares fuertes por litro despachado (…) por lo que la gente de arriba habían manifestado que ahora se tenía que pagar la cantidad de 150 bolívares por litro y es así como en el mes de Abril 2009 se despacharon a la empresa 291.566 de materia prima a razón de 150 bolívares fuertes por litro se tuvo que cancelar 43.733 bolívares fuertes…”
SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO RECURSIVO
Así tenemos, que los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Viera, interponen su temerario recurso de apelación, en contra de la decisión emitida a través de Auto, de fecha 19 de septiembre del año 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el contenido de los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que según su decir se está ante una acción, típica, antijurídica y culpable que se encuadra en previsiones de los delitos de Estafa Agravada. Extorsión, Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Evasión Fiscal, y, que al adversa dicha decisión a sus pretensiones se le causó un gravamen irreparable (aún cuando no señalaron cuál es el supuesto gravamen causado) además que dicho pronunciamiento al poner fin al proceso no le permite satisfacer sus pretensiones (tampoco señalaron cuáles son las mismas).
Es así, como señalaron en su retorcido escrito recursivo los hoy recurrentes como Primera Infracción: Que se les violentó el derecho a la defensa, pues, ni el Juez A Quo, ni el Fiscal Nacional, se pronunciaron sobre la comisión de unos delitos que según a su pensar habían cometido los hoy sobreseídos, como fueron "Delincuencia Organizada", "Legitimación de Capitales" y "Evasión Fiscal". Igualmente denunciaron en este mismo punto, que el Ministerio Público estaba obligado a la realización de ciertas diligencias procesales que los mismos señalan en dicho escrito de apelación (aun cuando encontrándose la causa en etapa investigativa nunca instaron el Control Judicial para su realización, de conformidad a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal); denuncian los recurrentes como Segunda Infracción: Que el Juez A Quo, estaba obligado a convocar a una “Audiencia Especial de Sobreseimiento”, a los fines de escuchar los argumentos de las partes. Que en efecto, obvió tal obligación y de una manera expresa, rápida y sin más consideraciones confirmó la solicitud fiscal y para reforzar tales señalamiento hicieron referencia a varias jurisprudencia (todas ellas con data anterior a la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, que fue en fecha 15 de junio del año 2012); como Tercera Infracción denuncian los quejosos: Que les llama poderosamente la atención que, aun cuando sobre los ciudadanos Juan García Fehr e Hilario Guanipa, pesaba orden de aprehensión y no se encontraban a derecho, el Ministerio Público haya instado el Sobreseimiento de la Causa. Para reforzar dicho punto hicieron referencia someramente a un supuesto caso seguido a un ciudadano llamado Didalco Bolívar (Haciendo la salvedad que con relación a este punto, no denunciaron los hoy recurrentes violación alguna con respecto a la conducta asumida por el Juez A quo, al momento de dictar su sentencia). Y como Cuarta Infracción denuncian los recurrentes: Que la decisión dictada por el Juez A Quo, al adolecer de un verdadero razonamiento lógico la hace totalmente inmotivada, generando como consecuencia una enorme inseguridad jurídica que atenta contra el Estado de Derecho que existe en nuestra República (aún cuando por una parte señala que hay motivación, pues, el Juez utilizó el arte de cortar y pegar, para luego señalar que es totalmente inmotivada).
Ahondando de manera expresa en los puntos anteriores, tenemos, pues, que los peticionante, sustentaron su temerario recurso en contra de la decisión emitida por el Juez A Quo, de la siguiente manera:
"(...) que ni el Fiscal Nacional cuando hace su solicitud y menos el ciudadano Juez de Control que debía garantizar y velar por el debido proceso en la presente causa se pronuncia con respecto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Y EVASIÓN FISCAL, es más miembros de la Corte de Apelaciones NO SE REALIZÓ NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN A LOS FINES DE VERIFICAR ESTOS DELITOS, toda vez que debió oficiarse al SENIAT a los fines de que este ente administrativo tributario remitiera los pagos y el perfil financiero de los sujetos involucrados y con una experticia contable financiera determinar: 1.- si es cierto que los pagos manifestados en la denuncia y en la querella con ciertos. 2.- determinar a cuenta de que (causa del pago) se originaron los mismos. 3.- Si realmente se declaró dichos montos depositados al SENIAT y se canceló los impuestos correspondientes por estas personas. Adminiculando a este punto vemos que en el escrito de solicitud de sobreseimiento como la decisión emitida por el Tribunal de Control, que confirma la misma, NO EXISTE, NOHAY, NO ESTABLEBLECE, NO SE PRONUNCIA, NO INDICA, ningún tipo de pronunciamiento de hecho y menos de derechos estos delitos sus circunstancias de modo tiempo y lugar y menos que se haya investigado de manera real y efectiva tos delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Y EVASION FISCAL.
(...) que el Juez de Control tenía la obligación de convocar una audiencia a los fines de escuchar los alegatos de las partes, lo cual no se hizo el Juez de Control obvio tal situación y de una manera expresa, rápida, y sin más consideraciones confirma la solicitud fiscal. (...) que el Juez de Control debió y tenía la obligación de convocar a las partes a una audiencia. Ahora bien, esa obligación no es absoluta ya que si el Juez considera que no hacía falta tal ausencia, debía realizar un acta donde plasmara de manera lógica y sobre todo motivada las circunstancias para no realizar tal audiencia para ello mismo. (...) que el Juez de Control incumplió con las obligaciones ya que ni convocó a la audiencia ni realizó un auto motivado donde explicara o señalara los motivos para prescindir de la misma lo que a todas luces violenta flagrantemente derechos constitucionales como sería el DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros.
(…) Otro punto no menos importante y que llama poderosamente la atención a los que suscribimos, es que los ciudadanos JUAN GARCIA FER Y HILARIO GUANIPA, les pesa UNA ORDEN DE APREHENSION, por el caso de marras, en consecuencia jamás se han puesto a derecho, jamás se han presentado ante el Tribunal y en consecuencia nos preguntamos ¿cómo es entonces que a pesar de esa Orden de Aprehensión no se presentan al Tribunal?
(…) que la decisión carece de un razonamiento lógico jurídico, que permita entender cómo se llaga a la conclusión que existe un Sobreseimiento de la causa, el Juez solo se limitó a plasmar lo indicado por la Fiscalía mas no verificó si estos presupuestos son verdaderos o falsos. Así las cosas vemos que se habla que no existe ESTAFA, pero en el expediente no existe una real motivación del derecho en base a los hechos plasmados…”
TERCERO
DEL FRAUDE PROCESAL
En el enrarecido escrito recursivo, quieren hacer ver los recurrentes que, el Tribunal A Quo, apartándose de sus funciones legales y constituciones y causándole un gravamen irreparable “le negó la posibilidad de escucharlos en su condición de “víctimas querellantes” (sin señalar cuál es ese gravamen irreparable). A tal fin, es preciso hacer el siguiente señalamiento respetables Magistrados: Pretender subrogarse los hoy recurrentes en apelación, en los derechos que les puede corresponder a una verdadera victima querellante, utilizando para ello un subterfugio legal. Es así, como acompañan al escrito recursivo otro escrito constante igualmente de 15 folios al cual denominan “Querella”, dirigido al mismo Tribunal Primero en Funciones de Control y bajo la misma numeración 1C-Sol-1432-14, sin fecha y sin sello de haber sido presentado formalmente ante la Oficina de Alguacilazgo, lo cual indica que estamos en presencia de un indiscutible “Fraude Procesal” y así lo denunciamos. Señalan en forma pernicioso los recurrentes que acompañan como medio de prueba al recurso interpuesto no sólo copia de la “Querella” consignada ante el Juzgado A quo, sino que inclusive el supuesto “auto de admisión” dictado por el propio Juez de Control con referencia a la admisión de dicha "Querella".
En efecto, en forma tapada los recurrentes en apelación consignaron dicho escrito, haciendo creer que el mismo formaba parte del escrito recursivo; aduciendo como consecuencia del engaño realizado que ostenta la condición de “Víctimas Querellantes”, pues, fue admitida por el Tribunal de Control. Lo cierto del caso, es que, en ninguna de las 22 piezas que conforman la presente Causa riela dicho escrito denominado Querella; denotando que en esta última Pieza cursa a los folios que van del 64 al 104 las actuaciones fiscales por medio de las cuales insta el Sobreseimiento de la Causa y del folio 105 al 110 riela la decisión emitida por el Tribunal A Quo, de fecha 19 de septiembre del año 2016, no siendo incorporado hasta el día 25/10/2016, otra actuación diferente a las mencionadas. (Fecha en que lo revisé en áreas del Archivo, posteriormente al haberme dado por notificado)
Se colige de tales señalamientos que, si llegaré a existir como quieren hacer ver los recurrentes, dicho escrito de admisión de Querella debería tener una fecha posterior al 19 de septiembre del 2016, dado, que ésta es la fecha cuando el Tribunal Primero de Control publicó la sentencia, con la agravante que el Tribunal de Control, sólo estaba facultado para tramitar el recurso interpuesto y librar las respectivas notificaciones, pues, el sobreseimiento puso término al procedimiento y paso a autoridad de cosa juzgada, impidiendo nueva persecución contra los sobreseídos.
Ahora bien, el fraude procesal es definido por la doctrina más calificada, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una ele las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Previsto y sancionado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en franca concordancia con el contenido del artículo 462 del Código Penal.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nacía obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Por otra parte y ciñéndonos a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que el Juez A Quo, le admitió dicha Querella, estaríamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta, en primer lugar, porque el Tribunal de Control, ya había perdido la competencia para seguir conociendo en dicha Causa, sólo le restaba la tramitación de la apelación; pero además y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento dictado efectivamente puso fin a dicho procedimiento, pasando el mismo a autoridad de cosa juzgada e impidiendo nueva persecución contra los imputados por los mis hechos. Mal podría como consecuencia el Tribunal A Quo, haber admitido dicha querella (si es que lo hizo), violentado principios legales y constitucionales, y lo más grave creando una gran inseguridad jurídica en cuanto al valor de la cosa juzgada. De ser cierto lo manifestado por los accionantes en apelación instamos a la Corte de Apelación que le toque conocer que, al momento de dictar su fallo haga un pronunciamiento expreso en relación al "fraude procesal" a la "colusión", dado el "dolo procesal” en que se encuentra involucrado tanto el Juzgador de la Causa, como de los recurrentes en apelación y sus apoderados.
CUARTO
DEL CONTENIDO FALLO RECURRIDO
Es así, como el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo de la solicitud de Sobreseimiento instada por el Fiscal Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, le dio formar y oportuna respuesta a lo planteado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, dictaminando motivadamente entre otros particulares lo siguiente:
“...omissis...Se observa de la presentes actuaciones que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditados por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrada la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volito dentro ele un tipo penal descrito en la norma se observa, pues, que los elementos arrojados por el Ministerio Público enervaron en su conocimiento como titular de la acción penal que los hechos denunciados en fecha 26/08/2010 por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIERA, en contra de los ciudadanos JUAN GARCIA FEHR y HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, no se realizaron toda vez que existe una relación comercial entre los mismos, y por ende no se puede continuar una investigación sobre la base de argumentación falsas descritas por las presuntas víctimas tal como como lo indicó el informe de fecha 10 de Enero de 2011, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Contrainteligencia-Maracay, siendo procedente la aplicación del Sobreseimiento, conforme al artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal.
“…omissis... Visto que el supuesto sobre el cual el Ministerio Público está en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el hecho imputado, no existe o no pueda ser atribuido al imputado, hay que entender que se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido acreditar el hecho imputado así como de que no se haya podido probar la existencia del hecho, lo cual quiere decir de que el hecho no se ha cometido, esto es la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, frustrado o tentado.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existen causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte del Ministerio Público y en consecuencia decreta el sobreseimiento a los ciudadanos JUAN GARCIA FEHR y HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Observamos como efectivamente el Juez A quo, para dictar su decisión debidamente motivada, tomó en consideración entre otros elementos demostrativos probatorios el Informe presentado en fecha 10 de enero del año 2011, por parte de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Contrainteligencia-Maracay. Organismo Policial comisionado por el Ministerio Público, para realizar las investigaciones pertinentes. Arrojando el mismo en forma por demás convincente que, fueron ficticias las actuaciones de los ciudadanos denunciantes José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Viera. Es decir, que los hechos denunciados no existieron y en caso de existir estuvieron sólo en la imaginación de los señores denunciantes, quienes actuaron dolosamente y con el ánimo de causarle un grave daño como efectivamente causaron a los ciudadanos hoy sobreseidos.
De igual forma se observa que el Juez A quo, en su pronunciamiento hizo consecuente señalamiento a la denuncia formulada ante el Ministerio Público por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Viera, en la cual hacer responsable a los hoy sobreseídos Juan García Fehr e Hilario Valmore Guanipa Rodríguez, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Extorsión y Asociación para Delinquir. Denuncia que luego de haberse investigado los hechos señalados en la misma, arrojó que eran falsos. Por otra parte, es preciso señalar que, los delitos denunciados por los ciudadanos de origen lusitanos, estaban circunscritos a los hechos explanados en la propia denuncia, mal podría como consecuencia el Juez A Quo, pronunciarse sobre la perpetración de los delitos de “Delincuencia Organizada”, “Legitimación de Capitales” y Evasión Fiscal”, con relación a unos hechos que en nada tienen que ver con la perpetración de los mismos, más aun, cuando el Ministerio Público, instó determinadamente la revocada orden de aprehensión sobre la comisión de los delitos señalados en la propia denuncia.
Todo lo cual conlleva a que está totalmente ajustada a derecho la decisión emitida por el Juez A Quo, con una correcta motivación sobre los hechos y los delitos explanados en la denuncia realizada por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Viera, ante el Ministerio Público, quien por cierto fundamento la solicitud de sobreseimiento sobre la base cierta de 25 diligencias probatorias realizadas en un período aproximadamente de cuatro (4) años y ocho (8) meses, en las cuales dichos delitos ya se encontraban prescritos.
QUINTO
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO
Con relación a la acción recursiva, cursante a los autos, resulta conveniente destacar que los hoy recurrentes en su escrito se limitaron a plasmar criterios doctrinarios y jurisprudenciales, en muchos casos haciendo señalamientos que nada tienen que ver con la presente actividad recursiva, desviando de manera : incoherente la defensa en aspectos que tampoco tienen nada que ver con el motivo de la impugnación, es decir, que resulta impertinente, y como consecuencia inadmisible dicha acción, pues, en nada colorean o apoyan su tesis en cuanto al gravamen irreparable que le causa la decisión, desconociendo el deber que como recurrente (víctimas no querellantes) tienen al presentar dicho escrito en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, lo que evidencia una falta de técnica jurídica en el planteamiento del presente medio de impugnación. Llegando al extremo de realizar actos contrarios a la ética profesional como es el "Fraude Procesal", todo ello sin tener ni siquiera la cualidad para poder ejercer dicho recurso, pues son considerados como víctimas no querellantes.
I
Con fundamento en las generalizaciones anteriores, delatan los quejosos como Primera Infracción: Que ni el Ministerio Público ni el Juez de Control que debía garantiza: velar por el debido proceso en la presente causa se pronunciaron con respecto a los delitos de "Legitimación de Capitales" y "Evasión Fiscal". De la misma forma señalan que, no se realizó ningún acto de investigación a los fines de verificar estos delitos, toda vez que debió oficiarse al Seniat a los fines de que este ente administrativo tributario remitiera los pagos y el perfil financiero de los sujetos involucrados y con una experticia contable financiera. {En esta primera delación no señalan los recurrentes cuál es el gravamen irreparable que les causó la sentencia a través de Auto dictada por el Juez A Quo).
Delitos que según su decir se encuentran consagrados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual por ciento entró en vigencia en fecha 30 de abril del año 2012, tal como aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 39.912, mientras que los hechos falsamente denunciados por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Vieira, supuestamente ocurrieron desde el año 2002 hasta el año 2009. Mal podría como consecuencia aplicarse dicha normativa como temerariamente pretenden los recurrentes.
En efecto, pretenden los hoy delatores que por esta vía se determine porque el Ministerio Público no investigó la comisión de los delitos de “Legitimación de Capitales” así como “Evasión Fiscal”, antes de haber dictado su acto conclusivo y solicitar el sobreseimiento de la causa, igualmente delatan que porque el Juez de la Causa no se pronunció sobre la comisión de dichos delitos, pues, para ellos existen delitos que investigar y determinar su autoría, por lo tanto deben ser revocada por la Corte de Apelaciones, la decisión del referido Tribunal A Quo y mandar a realizar una “audiencia especial de sobreseimiento”, ante un tribunal distinto del que realizó, pues, el Juez de Control tenía la obligación de convocar una audiencia a los fines de escuchar sus alegatos (Obvian los recurrentes en apelación el contenido del artículo 305 del COPP, al cual nos referiremos más adelante).
Efectivamente, señalan en su escrito recursivo los delatores que el Ministerio Público no realizó ninguna acto de investigación a los fines de verificar estos delitos (Legitimación de Capitales y Evasión Fiscal), toda vez que debió oficiarse al SENIAT a los fines de que este ente administrativo tributario remitiera los pagos y el perfil financiero de los sujetos involucrados y con una experticia contable financiera determinar: 1.- si es cierto que los pagos manifestados en la denuncia y en la querella son ciertos. 2.- determinar a cuenta de que (causa del pago) se originaron los mismos. 3.- Si realmente se declaró dichos montos depositados al SENIAT y se canceló los impuestos correspondientes por estas personas. Igualmente señalan que, en el escrito de solicitud de sobreseimiento como la decisión emitida por el Tribunal de Control, que confirma la misma, NO EXISTE, NO HAY. NO ESTABLEBLECE, NO SE PRONUNCIA, NO INDICA, ningún tipo de pronunciamiento de hecho y menos de derechos estos delitos sus circunstancias de modo tiempo y lugar y menos que se haya investigado de manera real y efectiva los delitos de Legitimación de Capitales e Evasión Fiscal.
Ante tales señalamientos, no debe pasarse por alto, que la temeraria e infundada denuncia efectuada por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptísta Viera, ante la sede de Fiscalía General de la República, fechada 26 de agosto del año 2010, está basada sobre la perpetración única de los delitos de "Estafa Agravada", "Extorsión" y "Asociación para Delinquir", con fundamento a unos supuestos hechos que tuvieron su origen en el año 2.002. No indicando o señalando en la misma la comisión de otros delitos, imposibilitando al titular de la acción penal y director de la investigación, como es el Ministerio Público, ampliar su esfera investigativa al capricho de los denunciantes.
Es así que con fundamento a dicha denuncia fue que, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), le fue dictado a mi representado el ciudadano Juan García Fehr, "Orden de Aprehensión", por el Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa signada con el N° 1C-SOL-1432-11, por la presunta y negada comisión de los mismo delitos que aparecen señalados en la denuncia, como fueron "Estafa", Extorsión" y "Asociación para Delinquir”. Pero sin embargo en el escrito recursivo, se denuncia como infracción que el Juez a quo, erró en su apreciación, pues, debió pronunciarse sobre la supuesta y negada perpetración de los delitos “Legitimación de Capitales” y “Evasión Fiscal”, aún cuando los mismo, no aparecen reflejados en los hechos denunciados, así, como tampoco aparecen señalados en la solicitud de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Público. Es decir, que con fuerza a lo denunciado, tanto el Fiscal del Misterio Público como el propio juez A Quo, al dictar sus respectivos pronunciamientos se suscribieron a los únicos hechos señalados por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Viera, así como a la calificación jurídica que le dieron a los mismos. Infiriéndose como consecuencia que esta ajustada la decisión emitida por el juez a quo, con fundamento a los elementos de convicción extraídos no solo de la solicitud de sobreseimiento, sino de la propia denuncia.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones acabadas de referir supra, es necesario reiterar y enfatizar que el Ministerio Público, es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancias de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, como efectivamente ocurrió, es ésta facultad referida a la oportunidad. Sin obviar que la investigación precisamente se dirigió a los delitos señalados en el escrito de denuncia, como fueron "Estafa Agravada", "Extorsión" y "Asociación para Delinquir”, pero en el propio escrito no indican los delatores otros posibles delitos aun cuando el titular de la Acción Penal, y Director de la Investigación, es el Ministerio Público, quien determinaría si existían otros delitos distintos a denunciados por la víctima. Fue precisamente lo que hizo el Ministerio Público basado en su potestad de investigar los hechos (oficialidad), no apreció comisión de delito alguno.
La titularidad de la acción constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante el cual es Estado, autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva. El compromiso del Ministerio Público de intervenir en caso de sospecha de acciones punibles, de hacer las averiguaciones correspondientes y en caso de existir suficientes indicios objetivos de criminalidad, presentar la correspondiente acusación. El Ministerio Público está en la obligad de efectuar indagaciones sobre cualquier sospechoso, independientemente de posición. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, sí es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnico], sin que haya verificado la participación de mi representado en la comisión del hecho punible denunciado, no podría la víctima no querellante, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía pretender que el Ministerio Público ejerza la acción, y menos, en los términos pretendidos por aquella.
Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia N° 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, que sentó:
'...Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (...) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…”
(…)
SEXTO
DEL RESPECTIVO PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que respetuosamente le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declarare de conformidad a lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto temerariamente por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Viera, no sólo por no cumplir con los requisitos de ley, sino que además no demostraron tener la legitimación necesaria para hacerlo. Y como consecuencia CONFIRME LA DECISIÓN dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. De igual forma se pronuncie con relación al "FRAUDE PROCESAL", la "COLUSIÓN" dado la falta de lealtad y probidad conque actuaron tanto los ciudadano José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Viera, así, como sus abogados asistentes Luís Ernesto López Indriago y Othoniel Tortolero Ríos, con relación a la consignación dolosamente del documento denominado Querella, e igualmente se pronuncie con la participación en dichos hechos por parte del Tribunal A Quo.
Pruebas promovidas: A los fines de demostrar la veracidad de los señalamientos efectuados en el presente escrito y por cuanto ciertas e importantes actuaciones rielan a los autos que conforman la causa principal, constante de veintidós (22) piezas, es que de conformidad al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las promuevo en su totalidad solicitando al Juez de Control que sean remitidas en su oportunidad junto con el presente escrito y demás actuaciones procesales.
Tempestividad de la contestación al Recurso de Apelación: Dándome por notificado de dicho recurso el día martes 25 de octubre del año 2016, infiriéndose que de conformidad al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy dando contestación dentro del lapso que prevé dicha norma. Es Justicia que solicito y espero, en la Ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su consignación.”

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento cinco (105) al ciento diez (110) de la pieza 22 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2016, en la causa 1C-SOL-1432-11, mediante el cual se pronuncia así:

“…Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA FEHR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.183, residenciado en Calle Bolívar, Sector Los Claveles, Casa Coralito, Colonia Tovar Estado Aragua, e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.399.763, con residencia en Calle La Primavera, Quinta El Eden, Colonia Tovar Estado Aragua, en relación a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, aficionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 459 de la Norma Sustantiva Penal, EXTORSION, sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los presuntos hechos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en los artículos 2 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA VIEIRA, y, como consecuencia de ello se acuerda el cese de las medidas de coerción personal así como la condición de imputado. Se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos de fecha 11 de noviembre de 2011. Líbrese los oficios correspondientes…”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis correspondiente a los alegatos realizados por la parte recurrente, la contestación ejercida y el fundamento establecido por el Juez a-quo, este Órgano Superior observa lo siguiente:

La decisión sometida al estudio de esta Corte de Apelaciones, por vía de apelación, ha sido dictada el 19 de septiembre del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Juzgador decretó a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, el Sobreseimiento de la Causa signada bajo la nomenclatura 1C-SOL-1432-14.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, cuyo fundamento lo constituye principalmente la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 19 de septiembre del 2016, por considerar entre otras cosas que debió el Tribunal haber fijado audiencia para oír a las partes, aduciendo en igual sentido, varias circunstancias que constituyen su inconformidad con el referido pronunciamiento judicial.

En virtud de la impugnación ejercida, consideran quienes aquí deciden oportuno realizar previamente las siguientes consideraciones:

El Sobreseimiento es definido por la autora Magaly Vásquez González (1999, 148) como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB).

En igual sentido, Rodrigo Rivera Morales (2012, 756) considera el sobreseimiento como “la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”. (Manual de Derecho Procesal Penal)

Así, al hilo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300, establece las circunstancias que hace procedente el Sobreseimiento de la causa, rezando su contenido lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, es importante destacar que en el caso sub iudice, observa esta Alzada que el Tribunal a quo decretó el Sobreseimiento de la Causa, previa solicitud formal de Sobreseimiento consignada por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Nacional Plena del Ministerio Público, en fecha 29 de julio de 2016 (fs. 66 al 104, pieza XXII), expresando como base del pedimento lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal, luego de analizar los elementos de convicción recabados en la presente investigación, estima en primer término que los hechos denunciados por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, actuando en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la empresa "PROLUBCA" PRODUCTORA DE LUBRICANTES CA, los cuales fueron tipificados en su escrito de denuncia como ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); nunca se realizaron. Toda vez que de dichos elementos destaca el consentimiento previo de las partes para la inclusión de los ciudadanos JUAN GARCIA FEHR y HILARIO GUANIPA VALMORE, en la junta directiva de la Sociedad Mercantil "PROLUBCA" PRODUCTORA DE LUBRICANTES CA, tal y como se evidencia en el Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de junio de 2006, en la cual fueron designados como Director de Comercialización y Director de asuntos Legales y Relaciones Institucionales respectivamente.

En segundo termino, se evidencia que según informe técnico suscrito por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)de fecha 10 de enero de 2011, dirigido a la Fiscalía 6o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dichos funcionarios concluyeron que las investigaciones arrojaron que son ficticias las acusaciones de los denunciantes , ya que existía una relación de trabajo previa, que para el momento de la denuncia ,ya estaba siendo procesada por los tribunales laborales y que este tribunal valga la redundancia decidió a favor de los denunciados, asimismo las pruebas aportadas por los denunciados son las mismas aportadas al tribunal laboral, así como la declaración de varias de las personas relacionadas en el escrito de denuncia dan fe de la existencia de la relación laboral, tratando los ciudadanos JOSÉ BATISTA VIEIRA y JOSÉ MIGUEL BATISTA DE FREITES por medio de una denuncia penal suspender el curso de la demanda de carácter Mercantil que estaba ya en proceso.

Ante tales circunstancias y la realidad que de autos se desprende, cabe destacar que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, y atendiendo a principios y garantías procesales, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó y agotó las diligencias que consideró útiles, necesarias y pertinentes en el presente caso. Este conjunto de elementos, una vez recabados, estudiados y analizados, cursantes en el expediente forzosamente conducen a concluir que los hechos denunciados por la víctimas nunca se realizaron.

Así las cosas, en atención a los preceptos jurídicos que regulan la situación procesal planteada, y no existiendo otras diligencias que realizar, lo cual se ve afianzado en el razonamiento antes expuesto esta representante del Ministerio Publico considera inoficioso mantener una averiguación abierta, siendo procedente la solicitud de un pronunciamiento definitivo en la causa que nos ocupa, es por ello que esta representación considera que se encuentran plenamente satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.


CAPITULO V
PETITORIO
Por los argumentos jurídicos y los hechos antes ventilados, esta Representación Fiscal, en atención a las atribuciones que nos confieren los artículos 37 numeral 15° y 16 ordinal 6 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a su digno Juzgado sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al no haberse materializado el presupuesto de hecho contemplado en la norma jurídica…”

De manera que, al hilo de lo anterior, se observa que el Juzgado de Control en fecha 19 de septiembre del 2016, se pronunció respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Vindicta Pública, decretando de conformidad con el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, fundamentando el referido pronunciamiento judicial, en los siguientes términos:

“…En Fecha 29 de Julio del año en curso se recibe en este Despacho Solicitud de Sobreseimiento incoada por los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Público Provisorio 22° con Competencia Plena a Nivel Nacional EDUARD ANDRES HERNANDEZ y Auxiliar Interino 22° JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, atendiendo al contenido de los artículos 285 Constitucional, en sus numerales 3 y 4. en consonancia con las atribuciones conferidas en los artículos 37 numerales 15 y artículo 16, ordinal 6, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 11,24, 111 numeral 7, 300, ordinal 1°, 302 y 305 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Control, dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, y. sobre la base del contenido del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, pasa a hacerlo, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal previas las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA, en fecha 26 de Agosto del año 2010, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Empresa "PROLUBCA" PRODUCTORA DE LUBRICANTES CA, interponen formal denuncia en virtud de que, en el año 2002, específicamente en el mes de Diciembre, se generó la paralización de múltiples Empresas, como consecuencia del paro petrolero, y por ende, una de las más importantes para el Estado como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, y, en atención a ello, no se distribuía ningún tipo de materia prima para la elaboración de lubricantes, y. consecuencialmente dicha Empresa, propiedad de los denunciantes, se paralizó también.
Conforme a lo expresado por los denunciantes, en el mes de Febrero ele 2003, sostienen conversaciones con un ciudadano, para entonces Registrador Civil de la Ciudad de La Victoria, quien le indica que conocí a unas personas que tenían cierta influencia sobre industrias petroleras, específicamente sobre PDVSA, es así como entran en contacto con los ciudadanos JUAN GARCIA FEHR e HILARIO GUANIPA, a quienes les hacen saber acerca de la situación de su empresa ante la imposibilidad de que le fuese distribuida la materia prima por parte de la empresa del Estado ya mencionada, siendo informados los denunciantes por parte de estos dos ciudadanos, que mantenían contacto dentro de la empresa petrolera, que les permitiría el despacho de la aludida materia prima, sin embargo, tal oferta estaba sujeta al pago a tales contactos, de la cantidad de treinta bolívares fuertes por cada litro de materia prima que les fuese despachada, aceptando los denunciantes tales condiciones ame el hecho de encontrarse la empresa en riesgo financiero, advirtiendo los investigados JLJAN GARCIA FEHR e HILARIO GUANI PA, que debía existir total discreción en cuanto a la forma como se harían tales pagos, por lo que los mismos deberían realizarse en efectivo, dado lo delicado de la situación, y que, según expresó, cualquier imprudencia traería como consecuencia, la suspensión del despacho de la materia prima requerida y, hasta la expropiación de la empresa por parte del Ejecutivo Nacional. Electivamente, se inició la distribución de la tantas veces mencionada materia prima, en primer término con un saldo de 17 a 30 gandolas mensuales, conforme a lo acordado, los denunciantes procedían a entregar en efectivo a los Ciudadanos JUAN GARCÍA FEHR e HILARIO GUANI PA, los 30 bolívares fuertes por cada litro de materia despachada, cuyas entregas se prolongaron hasta el año dos mil seis (2006), oportunidad ésta en la que, debido a que los denunciados alegaban un despacho de gandolas superior al que realmente se recibía en la Empresa "PROLUBCA'" PRODUCTORA DE LUBRICANTES CA, se inició el control estadístico de los despachos, y los denunciados, con la excusa de ejercer un mejor control sobre los mismos, exigieron ser incluidos en la Junta Directiva de Prolubca, por lo que, a través de una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04 de abril de 2006, son designados JUAN GARCIA FEHR Director de Comercialización, a HILARIO GUANIPA Director de Asuntos Legales y Relaciones Institucionales, y a ALFONZO RODRIGUEZ MENENDEZ Director de Operaciones y Control de Calidad, todo esto, ante el peligro inminente del cese del despacho de la materia prima, y en consecuencia el daño financiero que la medida acarrearía.
A partir del año 2007, los denunciados indicaron que debían ser efectuados los pagos de una parte de la comisión, a través de depósitos en diferentes cuentas bancarias, iniciándose tales depósitos a partir del 18 de Enero del año 2007, el 03 de Mayo, 25 de Mayo, 15 de Junio, 18 de Junio, 18 de Julio, 17 de Agosto, 19 de Octubre y 28 de Diciembre en distintas cuentas aportadas, de Entidades Bancarias Banco Provincial, Mercantil, Banesco, Corp Banca, por montos variables tales como, 1.000, 3.000 bolívares fuertes 8.000, 3.000, 9.000. 5.000, y varios cheques emitidos a nombre de Esdras Olivares, Suárez Márquez, Yanet Brito, con quienes, según aclararon, no mantenían relación comercial alguna, títulos valores emitidos tanto de la cuenta de la Empresa, así como de la cuenta personal de uno de los delos denunciantes, ciudadano José Baptista Vieira. Tal situación se repitió en el año 2008, pues, continuaron los depósitos a los ciudadanos Esdras Olivares. Yanet Brito, así como la emisión de cheques, a nombre de estas dos personas, procedentes de la cuenta personal de los denunciantes, siendo igualmente entregadas partes del dinero en efectivo, resultando particular, es ese año, que se les indicara que debían efectuarse depósitos en una cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la Haciendo Loma Brisa CA.
Ya para el año 2009, los ciudadanos HILARIO GUANI PA y JUAN GARCIA FEHR, motivado a situaciones internas en PDVSA. se empezarían a cobrar ya no 30, sino 50 bolívares fuertes por cada litro de materia prima despachada, amenazando nuevamente con paralizar el suministro de no cancelarse la cantidad solicitada, por lo que una vez más, accedieron a lo peticionado. Evidentemente, con esta nueva medida, se incrementaron los montos de los depósitos, siendo el primero de ellos, a la cuenta de la Hacienda Loma Brisa C.A., con quienes tampoco mantenían ninguna relación de carácter comercial, por 23.820,0 bolívares fuertes, 9.650 y 4.765, así como a la ciudadana Yanet Brito por la suma de 14.355 bolívares fuertes.
Refirieron igualmente en su denuncia, que para el mes de Abril del año 2009, la empresa "PROLUBCA". celebra un contrato con la Empresa Total, a fin de que ésta manejara y preparara los lubricantes ELF, situación que generó molestia entre los denunciados, toda vez que, como parte de la Junta Directiva no habían sido consultados de tal decisión, y, al parecer, el Gobierno Venezolano presentaba diferencias con esa empresa francesa, ante lo cual, se reitera la amenaza de expropiación, con el consecuente aumento a 150 bolívares fuertes por litro de materia prima despachado, debiendo ser cancelado por ese despacho la cantidad de 43.733 bolívares fuertes, con el aditivo de que, se les impuso el pago en el extranjero, justificando tal cancelación con una nota de cobro de la empresa NYCOLUB, con sede en Boston y donde se les depositó 49.567 bolívares a una casa de bolsa, a fin de esa cantidad pasara a dolares en el mercado cambiado de títulos, siendo hasta el mes de Julio cuando cesó ducha situación de pago, dado que los denunciantes se negaron a continuar. Resaltaron los denunciantes que todos esos pagos efectuados a personas y empresas se hicieron por instrucciones directas de los denunciados JUAN CARLOS GARCIA FEEIR e HILARIO GUANIPA.
Así las cosas, recibieron en fecha 09 de Febrero de 2011, denuncia interpuesta ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, por el Ciudadano JUAN GARCIA FEEIR, contra los denunciantes, presuntamente por haber sido víctima de presiones y amenazas, alegando, entre otras cosas, que era éste quien le hacia depósitos por importantes sumas de dinero a título de préstamos personales, mientras que otras, por concepto de adquisición de acciones de la compañía PROLUBCA a ambos propietarios de la empresa, estimando un engaño que no le reconocieran, que a partir de su ingreso a la Junta Directiva, había modernizado la empresa, refiriendo igualmente en su denuncia, que sus bondades, respecto de los préstamos personales efectuados a los Ciudadanos JOSE BAPTISTA VIEIRA y JOSE MANUEL BAPTISTA DE FREITES, se venían realizando desde el año 2005,destacando que, una vez pasada la llamada crisis económica de PROLUBCA, empezó a notar situación irregular respecto del manejo de la materia prima adquirida de PDVSA, pues, cantidades considerables, estaban siendo desviadas a terceros, lo que constituiría, a todas luces, una violación a las normas sobre seguridad nacional, dado que la empresa para la cual, presuntamente se efectuaba el desvío de la materia prima, mantenía litigios internacionales con el proveedor de la misma, vale decir. PDVSA, situación que generó, según lo expresó en su denuncia, el forjamiento de un acta de asamblea donde le fue falsificada su firma justificando con ello una renuncia que nunca presentó, para ser destituido de la Junta Directiva.
Los ciudadanos se han venido negando a traspasar las acciones pactadas verbalmente y se niegan a devolver las cantidades que el ciudadano JUAN GARCIA FEHR les aporto a tales efectos, razón por la cual intento demandas por devolución de dichas cantidades por enriquecimiento sin causa, y una demanda por los Tribunales Laborales de la victoria para reclamar sus prestaciones sociales, por lo que a raíz de dichas demandas en su contra para la devolución de las cantidades que se apropiaron indebidamente sin causa, los ciudadanos en mención introdujeron una denuncia en contra del ciudadano JUAN GARCIA FEHR, aduciendo una supuesta estafa del año 2002 mediante unas supuestas intervenciones para que ellos recibieran materia prima del gobierno a cambio de que le pagaran cantidades por concepto de tales suministros, lo cual es falso, se considera que dicha empresa tenia suministros con PDVSA para el suministro de Bases Lubricantes desde el año 1999 por lo que no necesitaban intermediarios sino el mejoramiento de la planta y los sistemas de producción y comercialización, sin embargo dicha falsa denuncia dio origen a una investigación por el SEBIN, la cual arrojo la falsedad de los hechos denunciados.
De conformidad con el artículo 262 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público como titular de la acción penal realizo las siguientes diligencias de investigación:
Denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA VIEIRA, en fecha 26/08/2010 por ante al Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público.
Copia Certificada del Acta de Asamblea realizada por la Empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBR1CANES CA. de fecha 16 de Junio de 2006, en la cual se designa para un período de cinco años, la Junta Directiva.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano BAPTISTA DE FREITES JOSE MIGUEL, en fecha 25 10 2010 rendida ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Maracay.
Acta Policial suscrita por el Funcionario OMAR GUEDEZ, en fecha 26/100/2016 adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay.
Oficio N° 000677, de fecha 26-10-2010, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay, dirigido a Banco Banesco c.a., requiriendo información financiera de la ciudadana Yaneth Brito.
Oficio N° 000679, de fecha 26-10-2010, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay, dirigido a Banco Mercantil C.A., requiriendo información financiera de los ciudadanos Petra Misle, Esdras Olivares, Baptista José Miguel y Baptista Susana María, Productora de Lubricantes C.A., Hacienda Loma Brisa C.A. e Hilario Guanipa.
Acta Policial de fecha 26-10-2010, suscrita por el Funcionario OMAR GUEDEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia-Maracav.
Oficio N°000678, de fecha 26-10-2010, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay, dirigido a Banco Provincial C.A., requiriendo información financiera de la ciudadana Morela Contreras.
Acta Policial de fecha 26-10-2010, suscrita por el Funcionario OMAR GUEDEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay.
Oficio N°000675, de fecha 26-1ÍI-20I0, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay, dirigido a Banco Mercantil C.A., requiriendo información financiera de la Hacienda Loma Brisa C.A.
Acta Policial de fecha 26-10-2010, suscrita por el Funcionario OMAR GUEDEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay.
Acta Policial de fecha 27-10-2010, suscrita por el Funcionario OMAR GUEDEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay.
Acta de entrevista de fecha 27-10-2010 rendida por el ciudadano BAPTISTA VIERA JOSE, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ MENENDEZ ALFONSO, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 11-11-2010, rendida por el ciudadano FRANCO MINGORRO JULIO ANDRES, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Oficio N° AUDI53961, de fecha 17-11-2010, emanado del Banco Venezolano de Crédito, dirigido al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial Contrainteligencia-Maracay.
Acta de entrevista, de fecha 22-11-2010, rendida por el ciudadano MAMBIE DELEAUD JESUS FERMIN, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 22-11-2010, rendida por el ciudadano OLIVARES ESDRAS DE JESUS, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 22-11-2010, rendida por el ciudadano MACHADO RUIZ PEDRO, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 22-11-2010, rendida por la ciudadana MISLE STRUBINGER PETRA, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial SEBIN -Maracay.
Informe de fecha 10 de Enero de 2011, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Contrainteligencia-Maracay, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con conclusión de investigación signada con el N° 05F5-1023-10, instruida por la Fiscalía Fiscalía Quinta el Ministerio Público, por una presunta estafa.
Acta de entrevista de fecha 10-01-2012, rendida por la Ciudadana MARCELA MIRANDA, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Contrainteligencia-Maracay.
Acta de entrevista de fecha 23-02-2012, rendida el ciudadano RAMÓN ANTONIO MAYAUDON, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Contrainteligencia-Maracay.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Titulo Preliminar los Principios Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1°, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4°, y la Obligación de Decidir contemplado en el artículo 6°, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento, en relación al petitorio efectuado por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de la Cusa seguida a los Ciudadanos JUAN GARCIA FEHR e HILARIO GUAMPA VALMORE, conforme al Primer Supuesto del Numeral 1° del artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Considero este órgano jurisdiccional que los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA, en fecha 26 de Agosto del año 2010, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Empresa "PROLUBCA" PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A. interponen formal denuncia en virtud de que, en el año 2002, específicamente en el mes de Diciembre, se generó la paralización de múltiples Empresas, como consecuencia del paro petrolero, y por ende, una de las más importantes para el Estado como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, y, en atención a ello, no se distribuía ningún tipo de materia prima para la elaboración de lubricantes, y, consecuencialmente dicha Empresa, propiedad de los denunciantes, se paralizó también, conforme a lo expresado por los denunciantes, en el mes de Febrero de 2003, sostienen conversaciones con un ciudadano, para entonces Registrador Civil de la Ciudad de La Victoria, quien le indica que conoce a unas personas que tenían cierta influencia sobre industrias petroleras, específicamente sobre PDVSA, es así como entran en contacto con los ciudadanos JUAN GARCIA FEHR e HILARIO GUANIPA, a quienes les hacen saber acerca de la situación de su empresa ante la imposibilidad de que le fuese distribuida la materia prima por parte de la empresa del Estado ya mencionada, siendo informados los denunciantes por parte de estos dos ciudadanos, que mantenían contacto dentro de la empresa petrolera, que les permitiría el despacho de la aludida materia prima, sin embargo, tal oferta estaba sujeta al pago a tales contactos, de la cantidad de treinta bolívares fuertes por cada litro de materia prima que les fuese despachada, aceptando los denunciantes tales condiciones ante el hecho de encontrarse la empresa en riesgo financiero, advirtiendo los investigados JUAN GARCIA FEHR e HILARIO GUANIPA, que debía existir total discreción en cuanto a la forma como se harían tales pagos, por lo que los mismos deberían realizarse en efectivo, dado lo delicado de la situación, y que, según expresó, cualquier imprudencia traería como consecuencia, la suspensión del despacho de la materia prima requerida y, hasta la expropiación de la empresa por parte del Ejecutivo Nacional. Electivamente, se inició la distribución de la tantas veces mencionada materia prima, en primer término con un saldo de 17 a 30 gandolas mensuales, conforme a lo acordado, los denunciantes procedían a entregar en efectivo a los Ciudadanos JUAN GARCIA FEHR e HILARIO GUANIPA, los 30 bolívares fuertes por cada litro de materia despachada, cuyas entregas se prolongaron hasta el año dos mil seis (2006), oportunidad ésta en la que, debido a que los denunciados alegaban un despacho de gandolas superior al que realmente se recibía en la Empresa "PROLUBCA" PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, se inició el control estadístico de los despachos, y los denunciados, con la excusa de ejercer un mejor control sobre los mismos, exigieron ser incluidos en la Junta Directiva de Prolubca, por lo que, a través de una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04 de abril de 2006, son designados JUAN GARCIA FEHR, Director de Comercialización, a HILARIO GUANIPA Director de Asuntos Legales y Relaciones Institucionales, y a ALFONZO RODRIGUEZ MENENDEZ Director de Operaciones y Control de Calidad, todo esto, ante el peligro inminente del cese del despacho de la materia prima, y en consecuencia el daño financiero que la medida acarrearía.
A partir del año 2007, los denunciados indicaron que debían ser efectuados los pagos de una parte de la comisión, a través de depósitos en diferentes cuentas bancarias, iniciándose tales depósitos a partir del 18 de Enero del año 2007, el 03 de Mayo, 25 de Mayo, 15 de Junio, 18 de Junio, 18 de Julio, 17 de Agosto, 19 de Octubre y 28 de Diciembre en distintas cuentas aportadas, de Entidades Bancarias Banco Provincial, Mercantil, Banesco, Corp Banca, por montos variables tales como. 1.000, 3.000 bolívares fuertes 8.000, 3.000, 9.000, 5.000, y varios cheques emitidos a nombre de Esdras Olivares, Suárez Márquez, Yanet Brito, con quienes, según aclararon, no mantenían relación comercial alguna, títulos valores emitidos tanto de la cuenta de la Empresa, así como de la cuenta personal de uno de los délos denunciantes, ciudadano José Baptista Vieira. Tal situación se repitió en el año 2008, pues, continuaron los depósitos a los ciudadanos Esdras Olivares, Yanet Brito, así como la emisión de cheques, a nombre de estas dos personas, procedentes de la cuenta personal de los denunciantes, siendo igualmente entregadas partes del dinero en efectivo, resultando particular, es ese año, que se les indicara que debían efectuarse depósitos en una cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la Haciendo Loma Brisa C.A. Ya para el año 2009, los ciudadanos HILARIO GUANIPA y JUAN GARCIA FEHR. motivado a situaciones internas en PDVSA, se empezarían a cobrar ya no 30, sino 50 bolívares fuertes por cada litro de materia prima despachada, amenazando nuevamente con paralizar el suministro de no cancelarse la cantidad solicitada, por lo que, una vez más, accedieron a lo peticionado. Evidentemente, con esta nueva medida, se incrementaron los montos de los depósitos, siendo el primera de ellos, a la cuenta de la Hacienda Loma Brisa C.A., con quienes tampoco mantenían ninguna relación de carácter comercial, por 23.820.0 bolívares fuertes, 9.650 y 4.765, así como a la ciudadana Yanet Brito por la suma de 14.355 bolívares fuertes.
En el mes de Abril del año 2009, la empresa “PROLUBCA”, celebra un contrato con la Empresa Total, a fin de que ésta manejara y preparara los lubricantes ELF, situación que generó molestia entre los denunciados, toda vez que, como parte de la Junta Directiva no habían sido consultados de tal decisión, y, al parecer, el Gobierno Venezolano presentaba diferencias con esa empresa francesa, ante lo cual, se reitera la amenaza de expropiación, con el consecuente aumento a 150 bolívares fuertes por litro de materia prima despachado, debiendo ser cancelado por ese despacho la cantidad de 43.733 bolívares fuertes, con el aditivo de que, se les impuso el pago en el extranjero, justificando tal cancelación con una nota de cobro de la empresa NYCOLUB, con sede en Boston y donde se les depositó 49.567 bolívares a una casa de bolsa, a fin de esa cantidad pasara a dólares en el mercado cambiarlo de títulos, siendo hasta el mes de Julio cuando cesó ducha situación de pago, dado que los denunciantes se negaron a continuar. Resaltaron los denunciantes que todos esos pagos efectuados a personas y empresas se hicieron por instrucciones directas de los denunciados JUAN CARLOS GARCIA FEHR e HILARIO GUANIPA. Así las cosas, recibieron en fecha 09 de Febrero de 2011. denuncia interpuesta ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, por el Ciudadano JUAN GARCIA FEHR, contra los denunciantes, presuntamente por haber sido víctima de presiones y amenazas, alegando, entre otras cosas, que era éste quien le hacía depósitos por importante sumas de dinero a título de préstamos personales, mientras que otras, por concepto de adquisición de acciones de la compañía PROLUBCA a ambos propietarios de la empresa, estimando un engaño que no le reconocieran, partir de su ingreso a la Junta Directiva, había modernizado la empresa, refiriendo igualmente en su denuncia que sus bondades, respecto de los préstamos personales efectuados a los Ciudadanos JOSE BAPTISTA VIEIRA y JOSE MANUEL BAPTISTA DE FREITES, se venían realizando desde el año 2005, destacando que, una vez pasada la llamada crisis económica de PROLUBCA, empezó a notar situación irregular respecto del manejo de la materia prima adquirida de PDVSA, pues, cantidades considerables, estaban siendo desviadas a terceros, lo que constituiría, a todas luces, una violación a las normas sobre seguridad nacional, dado que la empresa para la cual, presuntamente se efectuaba el desvío de la materia prima, mantenía litigios internacionales con el proveedor de la misma, vale decir. PDVSA, situación que generó, según lo expresó en su denuncia, el forjamiento de un acta de asamblea donde le fue falsificada su firma justificando con ello una renuncia que nunca presentó, para ser destituido de la Junta Directiva.
Los ciudadanos se han venido negando a traspasar las acciones pactadas verbalmente y se niegan a devolver las cantidades que el ciudadano JUAN GARCIA FEHR les aporto a tales efectos, razón por la cual intento demandas por devolución de dichas cantidades por enriquecimiento sin causa, y una demanda por los Tribunales Laborales de la victoria para reclamar sus prestaciones sociales, por lo que a raíz, de dichas demandas en su contra para la devolución de las cantidades que se apropiaron indebidamente sin causa, los ciudadanos en mención introdujeron una denuncia en contra del ciudadano JUAN GARCIA FEHR, aduciendo una supuesta estafa del año 2002 mediante unas supuestas intervenciones para que ellos recibieran materia prima del gobierno a cambio de que le pagaran cantidades por concepto de tales suministros, lo cual es falso, se considera que dicha empresa tenia sumirá PDVSA para el suministro de Bases Lubricantes desde el año 1999 por lo que no necesitaban intermediarios sino el mejoramiento de la planta y los sistemas de producción y comercialización, sin embargo dicha falsa denuncia dio origen a una investigación por el SEBIN, la cual arrojo la falsedad de los hechos denunciados.
Siendo que el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, conoció a los denunciantes a finales del año 20047 por medio del ciudadano JESUS FERMIN MAMBIE, quien los presento, así como al ciudadano Hilario Guanipa para que los asesoraran y los ayudaran a sacar la empresa de abajo haciéndoles prestamos personales y aportes especiales para que pagaran los depósitos que constituían prestamos y a parte le vendieran acciones de la compañía, dicha denuncia tiene como finalidad presionar para que retiren las demandas incoadas por la devolución del dinero destinados a la adquisición de acciones; el ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA, tacho de falso el documento contentivo de la constitución de la empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A, usado después para el aumento de capital, aduciendo que dicha firma no es la firma del ciudadano JUAN GARCIA FEHR, por ultimo el documento que el Tribunal tacho como falso fue usado como legitimo para lograr un crédito con FONCREI para la renovación de permisos en el Ministerio de Energía y Petróleo.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución: este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasqueño López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Se observa de las presentes actuaciones que las condiciones facticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; se observa pues que los elementos arrojados por el Ministerio Público enervaron en su conocimiento como titular de la acción penal que los hechos denunciados en fecha 26/08/2010 por los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA VIEIRA, en contra de los ciudadanos JUAN GARCIA FERH e HILARIO GUANIPA, no se realizo toda vez que existía una relación comercial entre los mismos, y por ende no se puede continuar una investigación sobre la base de argumentaciones falsas descritas por las presuntas víctimas tal como lo indicó el informe de fecha 10 de Enero de 2011, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Contrainteligencia-Maracay, siendo procedente la aplicación del sobreseimiento conforme al articulo 3000 del Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho ato conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, relacionado con el decreto de sobreseimiento indico que “…se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…”(Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal)
Visto que el supuesto sobre el cual el Ministerio Público esta en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el hecho imputado no existe o pueda ser atribuido al imputado, hay que entender se trata de una circunstancia factica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido acreditar el hecho imputado así como de que no se haya podido probar la existencia del hecho, lo cual quiere decir de que el hecho no se ha cometido, esto es la conceptualizacion factica en la cual se apoyo el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realizada, sea como hecho consumado, frustrado o tentado.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le esta legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA FEHR y HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA FEHR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.183, residenciado en Calle Bolívar, Sector Los Claveles, Casa Coralito, Colonia Tovar Estado Aragua, e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.399.763, con residencia en Calle La Primavera, Quinta El Eden, Colonia Tovar Estado Aragua, en relación a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, aficionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 459 de la Norma Sustantiva Penal, EXTORSION, sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los presuntos hechos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en los artículos 2 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA VIEIRA, y, como consecuencia de ello se acuerda el cese de las medidas de coerción personal así como la condición de imputado. Se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos de fecha 11 de noviembre de 2011. Líbrese los oficios correspondientes…”

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen los quejosos argumentan en primer lugar en su escrito recursivo, lo siguiente:

“Ahora bien, miembros de la Corte de Apelaciones vemos con mucha preocupación que ni el Fiscal Nacional cuando hace su solicitud y menos el ciudadano Juez de Control que debía garantizar y velar por el debido proceso en la presente causa se pronuncia con respecto a los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, Y EVASION FISCAL, es más miembros de la Corte de Apelaciones NO SE REALIZO NINGUN ACTO DE INVESTIGACION A LOS FINES DE VERIFICAR ESTOS DELITOS, toda vez que debió oficiarse al SENIAT a los fines de que este ente administrativo tributario remitiera los pagos y el perfil financiero de los sujetos involucrados y con una experticia contable financiera determinar: 1.- si es cierto que los pagos manifestados en la denuncia y en la querella son ciertos. 2.-determinar a cuenta de que (causa del pago) se originaron los mismos. 3.- Si realmente se declaró dichos montos depósitos al SENIAT y se canceló los impuestos correspondientes por estas personas.
Adminiculado a este punto vemos que en el escrito de solicitud de sobreseimiento como la decisión emitida por el Tribunal de Contro, que confirma la mismo, NO EXISTE, NO HAY, NO ESTABLECE, NO SE PRONUNCIA, NO INDICA, ningún tipo de pronunciamiento de hecho y menos de derechos sobre estos delitos sus circunstancias de modo tiempo y lugar y menos que se haya investigado de manera real y efectiva los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, Y EVASION FISCAL.”

En virtud de la inconformidad manifestada por los recurrentes, cabe destacar que, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el presente proceso penal se inicia en virtud de la denuncia formal interpuesta en fecha 26 de agosto de 2010, por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Vieira, en su cualidad de representantes legales de la empresa Productora de Lubricantes C.A., “PROLUBCA”, por ante la Dirección de Fiscalía Superiores del Ministerio Público, tal como se constata tanto del escrito contentivo de la solicitud del Sobreseimiento, como del libelo de denuncia que riela en los folios tres (03) al trece (13) de la pieza I, produciendo la misma, el inicio de la investigación de los hechos denunciados, los cuales fueron tipificados en su escrito de denuncia como: Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En este sentido, se observa que la presente causa estuvo bajo la dirección del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, se encargó de dirigir la investigación de los hechos puestos a su conocimiento, encargando para tal efecto al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN Maracay, para efectuar todas las diligencias pertinentes con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos, y las cuales le produjeron la convicción a la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con Competencia Plena del Ministerio Público, que los hechos denunciados no ocurrieron, procediendo en base a los actos de investigación efectuados, a solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el Ministerio Público una vez concluida la investigación procedió en armonía con el ordenamiento jurídico a solicitar el Sobreseimiento, por estimar que los hechos y presuntos delitos denunciados por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Vieira, no se realizaron, pronunciándose así la Vindicta Pública en el acto conclusivo, sobre los hechos denunciados y los delitos que fueron expresamente señalados por las propias víctimas, observándose al respecto lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, luego de analizar los elementos de convicción recabados en la presente investigación, estima en primer término que los hechos denunciados por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, actuando en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la empresa "PROLUBCA" PRODUCTORA DE LUBRICANTES CA, los cuales fueron tipificados en su escrito de denuncia como ESTAFA AGRAVADA (…) APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA (…) EXTORSION (…) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…) nunca se realizaron”.

Dentro de este contexto, es importante destacar que, en efecto no existe pronunciamiento alguno respecto a los delitos de Legitimación de Capitales y Evasión Fiscal aducidos por los recurrentes, motivado a que, no pudo la representación Fiscal haberse pronunciado respecto a unos delitos que no fueron expresamente denunciados, como lo pretenden los recurrentes, y por consiguiente, tampoco puede existir un pronunciamiento judicial sobre unos delitos que no fueron referidos en el acto conclusivo, infiriéndose en tal sentido, que no le asiste la razón a los quejosos, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.-

Como segundo aspecto denunciado, se observa que los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y J osé Baptista Vieira, arguyen lo siguiente:

“…Adminiculado a lo antes expuesto, miembros de la Corte de Apelaciones podemos observar que el presente caso es complejo con respecto a los hechos y el derecho, además existe una QUERELLA interpuesta por nosotros como victimas la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, en consecuencia y actuando ajustado a derecho el Juez de Control tenía la obligación de convocar una audiencia a los fines de escuchar los alegatos de las partes, lo cual no se hizo el Juez de Control obvio tal situación y de una manera express, rápida, y sin más consideraciones confirma la solicitud fiscal
En relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
N° de Expediente: C09-126 N° de Sentencia: 295
Tema: Sobreseimiento.
Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Derecho de la víctima a ser oída-Audiencia para decidir sobre el sobreseimiento: "...en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal..." .
N° de Expediente: C07-492 N° de Sentencia: 686
Tema: Sobreseimiento. Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Solicitud de Sobreseimiento-Juez de Control Convocatoria a audiencia:
"...Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia..."
N° de Expediente: C08-180 N° de Sentencia: 652
Tema: Sobreseimiento. Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Derecho de la Víctima a ser oído. Convocatoria a audiencia, "...siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto ... la Corte d Apelaciones ... al conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados, en el cual entre otras cosas solicitó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debió posterior a su admisión, convocar de manera excepcional una audiencia a fin de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal.
N° de Expediente: C07-0364 N° de Sentencia: 628
Tema: Sobreseimiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Celebración de audiencia “...una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 eiusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso...".
Es por ello miembros de la Corte de Apelaciones siguiendo la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Control debió y tenía la obligación de convocar a las partes a una audiencia. Ahora bien, esa obligación no es absoluta ya que si el Juez considera que no hacía falta tal audiencia, debía realizar un acta donde plasmara de manera lógica y sobre todo motivada, las circunstancias para no realizar tal audiencia para ello el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
N° de Expediente: C07-0499 N° de Sentencia: 108
Tema: Sobreseimiento. Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Tribunal de Control- Motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de la audiencia, "...no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella..."
Así las cosas vemos como el Juez de Control incumplió con estas obligaciones ya que ni convoco a la audiencia ni realizo un auto motivado donde explicara o señalara los motivos para prescindir de la misma lo que a todas luces violenta flagrantemente derechos constitucionales como sería el DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros, es bueno destacar que estos sujetos JUAN GARCIA FER E HILARIO GUANIPA, el Tribunal de la Causa les dictó ORDEN DE APREHENSION y jamás se presentaron ante el Tribunal, es decir nunca se pusieron a derecho, en consecuencia como es que ante la contumacia de estos sujetos el Juez no convocara a una audiencia. Así las cosas vemos que esta decisión tiene vicios que ustedes miembros de la Corte de Apelaciones deben subsanar y por ello elevamos a ustedes las presentes consideraciones…”

Del trascrito extracto, en principio se aprecia que los recurrentes señalan que existe una querella por ellos interpuesta en su cualidad de víctimas, anexando al libelo de apelación copia fotostática del auto de admisión de dicha querella por parte del Juzgado Primero de Control circunscripcional identificada bajo la causa 1C-Sol-2270-16; sin embargo, del estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto, el cual guarda relación con la causa principal N° 1C-SOL-1432-11, se constata la inexistencia de documento alguno que refiera a la querella señalada por los quejosos. No obstante, está Alzada en aras de cotejar lo indicado, procedió a solicitar la causa antes señalada (1C-Sol-2270-16) al Tribunal Primero de Control, observando que en efecto existe querella penal interpuesta por los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Vieira, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa Productora de Lubricantes C.A., “PROLUBCA”, pero, dicha querella cursa en una causa penal distinta al presente asunto sometido al conocimiento de ésta Corte de Apelaciones, encontrándose actualmente signada con el número 1C-24.960-17 (nomenclatura interna del Juzgado 1° de Control), donde consta en autos, que la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, presentó en fecha 03 de octubre de 2017 (fs. 88 al 98), escrito de Desestimación de la Querella Penal, y así se observa.-

Ahora bien, del fundamento de la denuncia trascrita ut supra, se observa que los quejosos arguyen que el Juez Primero de Control, tenía la obligación de convocar a una audiencia a los fines de escuchar los alegatos de las partes, antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento, la cual omitió, así como, que el a quo omitió explicar o señalar los motivos que lo conllevaron a prescindir de la audiencia en el auto motivado.

Con el propósito de resolver la presente denuncia, resulta oportuno observar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria, publicada en fecha 15 de julio de 2012), respecto al Sobreseimiento:

“Artículo 302. Solicitud de Sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.”

“Artículo 305. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Omissis...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme a las citadas normas legales, se observa que el Ministerio Público una vez culminado con el procedimiento preparatorio, consideró que procedía la causal prevista en el numeral 1, del artículo 300 de la norma adjetiva penal, en base a la cual, fundamentó la petición de sobreseimiento, presentada mediante escrito formal en fecha 29 de julio de 2016 (fs. 66 al 104, pieza XXII); igualmente se observa que el Juzgado Primero (1°) de Control de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada, se pronunció dictando decisión en fecha 19 de septiembre de 2016 (fs. 105 al 110, pieza XXII).

Dentro de este contexto, aprecia éste Órgano Superior que el tribunal de instancia actuó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, tal como se observó del ut supra trascrito artículo 305 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria, publicada en fecha 15 de julio de 2012), ante lo cual, resulta oportuno destacar que, respecto al trámite de sobreseimiento, previsto en la referida norma adjetiva, el legislador no establece, que el Juez deba convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, como erradamente lo aducen los quejosos, quienes fundamentan su pretensión en extractos de criterios jurisprudenciales, que versan sobre análisis referidos a los artículos 120 numeral 7 y 323 ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecían lo siguiente:

“Artículo 120.- Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Omissis
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Omissis.”

“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Omissis.”

Como se puede observar, el vigente Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria, publicada en fecha 15 de julio de 2012), en el artículo 305, establece el trámite del Sobreseimiento, en el cual se evidencia, que el legislador no establece, que el Juez deba convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, o que deba dejar constancia mediante auto motivado sobre la prescindencia del referido debate oral, como contrariamente si se encontraba taxativamente establecido en el derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, a propósito de lo expuesto resulta igualmente oportuno señalar lo previsto en el artículo 122 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinaria, publicada en fecha 15 de julio de 2012), cuyo contenido establece:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme a lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la actuación del Juez Primero de Control circunscripcional, estuvo ajustada a derecho, por cuanto procedió a dar trámite a la solicitud del Sobreseimiento presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) con Competencia Plena del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 305 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el pronunciamiento correspondiente, sin la fijación de actos no previstos por el legislador, razón por la cual, este Tribunal de Alzada declara sin lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a los recurrentes, y así se decide.-

Como tercer aspecto denunciado, observan los integrantes de este Órgano Colegiados que los recurrentes objetan lo siguiente:

“…Otro punto no menos importante y que llama poderosamente la atención a los que suscribimos, es que los ciudadanos JUAN GARCIA FER Y HILARIO GUANIPA, les pesa UNA ORDEN DE APREHENSION, por el caso de marras, en consecuencia jamás se han puesto a derecho, jamás se han presentado ante el Tribunal y en consecuencia nos preguntamos ¿cómo es entonces que a pesar de esa Orden de Aprehensión no se presentan al Tribunal?. Sobre este punto tenemos en el estado Aragua el caso del ciudadano DIDALCO BOLIVAR, quien fuera Gobernador del estado, sobre él pesaba una orden de aprehensión y el mismo se presentó ante el Juzgado de Control y se puso a derecho para después otorgársele una medida cautelar, es decir la praxis jurídica es que estos ciudadanos JUAN GARCIA FER Y HILARIO GUANIPA, han sido contumaces ante la Justicia Venezolana y jamás se han puesto a derecho ya que los mismos se encontraban en los Estados Unidos de Norteamérica. (Anexo copia de la Orden de Aprehensión).

De manera que, consideran los ciudadanos José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Vieira, que los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, han sido contumaces ante la administración de justicia, por considerar que en contra de los mismos pesaba orden de aprehensión y a pesar de ello no se presentaron ante el Tribunal.

En virtud de la inconformidad expresada por los quejosos, observa esta Corte de Apelaciones, que en efecto, consta que el Juzgado Primero de Control en fecha 11 de noviembre de 2011 (fs. 159 al 173, pieza III), acuerda Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, librando como consecuencia las Ordenes de Aprehensión N° 061-11 y 060-11 respectivamente (fs. 174 y 175, pieza III), en virtud de la solicitud efectuada por la Vindicta Pública.

No obstante a lo anterior, vale destacar que una vez culminada la investigación instruida por el Ministerio Público, éste como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, en vista de las resultas obtenidas, procedió a solicitar formalmente la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2016 (fs. 66 al 104, pieza XXII), lo que produjo el pronunciamiento judicial objeto de revisión.

De manera que, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Control circunscripcional, en fecha 19 de septiembre de 2016, emite pronunciamiento al respecto, dictando decisión mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, acordando como consecuencia, dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de los referidos ciudadanos.

De acuerdo con lo expresado, resulta de importancia destacar que si bien, las ordenes de aprehensión que pesaban contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, no fueron materializadas, o si bien los referidos ciudadanos no se presentaron ante el Juzgado de Control, dichas circunstancias en modo alguno afecta el proceso ni el pronunciamiento judicial emitido, por cuanto, los hechos investigados arrojaron como conclusión “que no se realizaron”, es decir, que aun cuando los investigados estuvieran a derecho, no existiría delito alguno que imputar, por cuanto la investigación dirigida por el Ministerio Público determinó que los hechos no se efectuaron, y es el motivo por el cual, que la Vindicta Pública solicita a favor de los investigados JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo determinarse en base a lo expuesto que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.-

Como cuarto y último aspecto denunciado, se observa que los recurrentes José Miguel Baptista de Freites y José Baptista Vieira, alegan lo siguiente:

“…Otro punto de mucha importancia miembros de esta Corte de Apelaciones es la motivación que realiza el Juez de Control ante la solicitud Fiscal; con una simple lectura vemos como esta decisión carece de un razonamiento lógico jurídico, que permita entender cómo se llega a la conclusión que existe un Sobreseimiento de la causa, el Juez solo se limitó a plasmar lo indicado por la Fiscalía mas no verifico si esos presupuestos son verdaderos o falsos. Así las cosas vemos que se habla que no existe ESTAFA, pero en el expediente no existe una experticia contable que de alguna manera establezca entonces si el dinero recibido por los ciudadanos JUAN GARCIA FER Y HILARIO GUANIPA y las demás personas señaladas YANET BRITO, ESDRAS SUAREZ, LA HACIENDA LOMA BRISA C.A, Y LA EMPRESA NYCOLUB, era licito, correspondía a ellos recibirlos, el motivo por lo que los recibieron etc. Es decir no existe una real motivación del derecho en base a los hechos plasmados en relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido:
N° de Expediente: C15-304 N° de Sentencia: 771
Tema: Motivación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Motivación - deber y obligación del tribunal de instancia y de alzada "...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...".
N° de Expediente: C12-333 N° de Sentencia: 107
Tema: Motivación Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Motivación de la sentencia "...Advierte la Sala, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada..".
N° de Expediente: C14-131 N° de Sentencia: 303
Tema: Motivación Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Motivación de una sentencia "....La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción..."
Como podrá observarse la motivación es un elemento fundamental de cualquier decisión, en el cual el Juez debe atender, porque la sentencia al leer debe bastarse por sí misma, por si sola, en el caso de marras no existe un análisis de los medios probatorios, fíjese que no se discrimina las pruebas presentadas por las victimas en la denuncia y en la querella, es importante establecer que se consignaron Boucher, depósitos, estados de cuenta, etc. Y nada de esos elementos fueron analizados por el Ministerio Público y menos por el Juez de Control, en consecuencia ¿Por qué estos elementos de prueba no fueron analizados en su contexto?. De haberse realizado la audiencia oral esa sería la primera pregunta que haría quienes suscribimos realmente causa mucha suspicacia esta decisión en los términos que fue dictada.
Llama poderosamente la atención que se menciona en el sobreseimiento demandas de carácter civil, las cuales ya están decididas y a favor de nuestro patrocinado, sin embargo a pesar de no reposar las mismas en el expediente tanto el Fiscal como el Juez le dan un sentido distinto para estimar situaciones que son falsas, como el supuesto enriquecimiento ilícito, o compra de acciones de la empresa situaciones que son de toda falsedad a tai punto que en la actualidad no existe ninguna medida judicial en contra de la empresa Prolubca y sus accionistas jamás han vendido sus derechos sobre ella.
Fíjese miembros de esta honorable Corte de Apelaciones que el Juez de Control en su decisión establece: "...este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones (resaltado nuestro) y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA FEHR y HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Y se preguntan los que suscribimos donde esta ese análisis minucioso, donde plasmo esa operación mental lógico jurídico que lo conllevo a realizar ese análisis minucioso señalado; ya que es evidente que el Juez solo realizo un copiar y pegar de la solicitud fiscal no existe motivación lógica jurídica que de alguna manera haga estimar que el Juez analizo la presente causa en consecuencia existen violaciones flagrante al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia denunciamos las mismas,
En consecuencia se evidencia de manera flagrante y evidente una falta absoluta de motivación, lo que genera una enorme inseguridad jurídica que atenta contra el Estado de Derecho existente en nuestra República y son ustedes miembros de la Corte de Apelaciones los llamados a corregir estos desmanes cometidos en la presente causa, ya que las normas procesales no pueden ser relajadas y en el presente caso menos por el Fiscal o el Juez de Control, por ello la necesidad de que esta Corte de Apelaciones conozca el asunto y corrija los desmanes señalados…”

Dentro de este marco argumentativo, los recurrentes en apelación manifiestan como motivo de inconformidad la falta absoluta de motivación de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control circunscripcional, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ.

En virtud de lo denunciado, considera este Tribunal de Alzada propicio observar lo previsto por el legislador respecto a los requisitos de motivación que debe contener el auto que declare el Sobreseimiento, estableciendo en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”

Conforme a la citada norma legal, se constata que el auto recurrido declara el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300, numeral 1 del texto adjetivo penal, por tanto, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo supra transcrito, y en tal sentido se observa:

Primer requisito “El nombre y apellido del imputado o imputada”: En cumplimiento del presente requisito, el Juez de instancia deja asentado la identificación de los investigados en el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: “…JUAN CARLOS GARCIA FEHR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.183, residenciado en Calle Bolívar, Sector Los Claveles, Casa Coralito, Colonia Tovar Estado Aragua, e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.399.763, con residencia en Calle La Primavera, Quinta El Eden, Colonia Tovar Estado Aragua…”.

Segundo requisito “La descripción del hecho objeto de la investigación”: Al respecto, el Juez de instancia cumple con el presente requisito al dejarlos asentados en la recurrida, bajo el titulo “DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION”, de la siguiente manera:

“… Los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA, en fecha 26 de Agosto del año 2010, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Empresa "PROLUBCA" PRODUCTORA DE LUBRICANTES CA, interponen formal denuncia en virtud de que, en el año 2002, específicamente en el mes de Diciembre, se generó la paralización de múltiples Empresas, como consecuencia del paro petrolero, y por ende, una de las más importantes para el Estado como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, y, en atención a ello, no se distribuía ningún tipo de materia prima para la elaboración de lubricantes, y. consecuencialmente dicha Empresa, propiedad de los denunciantes, se paralizó también.
Conforme a lo expresado por los denunciantes, en el mes de Febrero ele 2003, sostienen conversaciones con un ciudadano, para entonces Registrador Civil de la Ciudad de La Victoria, quien le indica que conocí a unas personas que tenían cierta influencia sobre industrias petroleras, específicamente sobre PDVSA, es así como entran en contacto con los ciudadanos JUAN GARCIA FEHR e HILARIO GUANIPA, a quienes les hacen saber acerca de la situación de su empresa ante la imposibilidad de que le fuese distribuida la materia prima por parte de la empresa del Estado ya mencionada, siendo informados los denunciantes por parte de estos dos ciudadanos, que mantenían contacto dentro de la empresa petrolera, que les permitiría el despacho de la aludida materia prima, sin embargo, tal oferta estaba sujeta al pago a tales contactos, de la cantidad de treinta bolívares fuertes por cada litro de materia prima que les fuese despachada, aceptando los denunciantes tales condiciones ame el hecho de encontrarse la empresa en riesgo financiero, advirtiendo los investigados JLJAN GARCIA FEHR e HILARIO GUANI PA, que debía existir total discreción en cuanto a la forma como se harían tales pagos, por lo que los mismos deberían realizarse en efectivo, dado lo delicado de la situación, y que, según expresó, cualquier imprudencia traería como consecuencia, la suspensión del despacho de la materia prima requerida y, hasta la expropiación de la empresa por parte del Ejecutivo Nacional. Electivamente, se inició la distribución de la tantas veces mencionada materia prima, en primer término con un saldo de 17 a 30 gandolas mensuales, conforme a lo acordado, los denunciantes procedían a entregar en efectivo a los Ciudadanos JUAN GARCÍA FEHR e HILARIO GUANI PA, los 30 bolívares fuertes por cada litro de materia despachada, cuyas entregas se prolongaron hasta el año dos mil seis (2006), oportunidad ésta en la que, debido a que los denunciados alegaban un despacho de gandolas superior al que realmente se recibía en la Empresa "PROLUBCA'" PRODUCTORA DE LUBRICANTES CA, se inició el control estadístico de los despachos, y los denunciados, con la excusa de ejercer un mejor control sobre los mismos, exigieron ser incluidos en la Junta Directiva de Prolubca, por lo que, a través de una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04 de abril de 2006, son designados JUAN GARCIA FEHR Director de Comercialización, a HILARIO GUANIPA Director de Asuntos Legales y Relaciones Institucionales, y a ALFONZO RODRIGUEZ MENENDEZ Director de Operaciones y Control de Calidad, todo esto, ante el peligro inminente del cese del despacho de la materia prima, y en consecuencia el daño financiero que la medida acarrearía.
A partir del año 2007, los denunciados indicaron que debían ser efectuados los pagos de una parte de la comisión, a través de depósitos en diferentes cuentas bancarias, iniciándose tales depósitos a partir del 18 de Enero del año 2007, el 03 de Mayo, 25 de Mayo, 15 de Junio, 18 de Junio, 18 de Julio, 17 de Agosto, 19 de Octubre y 28 de Diciembre en distintas cuentas aportadas, de Entidades Bancarias Banco Provincial, Mercantil, Banesco, Corp Banca, por montos variables tales como, 1.000, 3.000 bolívares fuertes 8.000, 3.000, 9.000. 5.000, y varios cheques emitidos a nombre de Esdras Olivares, Suárez Márquez, Yanet Brito, con quienes, según aclararon, no mantenían relación comercial alguna, títulos valores emitidos tanto de la cuenta de la Empresa, así como de la cuenta personal de uno de los delos denunciantes, ciudadano José Baptista Vieira. Tal situación se repitió en el año 2008, pues, continuaron los depósitos a los ciudadanos Esdras Olivares. Yanet Brito, así como la emisión de cheques, a nombre de estas dos personas, procedentes de la cuenta personal de los denunciantes, siendo igualmente entregadas partes del dinero en efectivo, resultando particular, es ese año, que se les indicara que debían efectuarse depósitos en una cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la Haciendo Loma Brisa CA.
Ya para el año 2009, los ciudadanos HILARIO GUANI PA y JUAN GARCIA FEHR, motivado a situaciones internas en PDVSA. se empezarían a cobrar ya no 30, sino 50 bolívares fuertes por cada litro de materia prima despachada, amenazando nuevamente con paralizar el suministro de no cancelarse la cantidad solicitada, por lo que una vez más, accedieron a lo peticionado. Evidentemente, con esta nueva medida, se incrementaron los montos de los depósitos, siendo el primero de ellos, a la cuenta de la Hacienda Loma Brisa C.A., con quienes tampoco mantenían ninguna relación de carácter comercial, por 23.820,0 bolívares fuertes, 9.650 y 4.765, así como a la ciudadana Yanet Brito por la suma de 14.355 bolívares fuertes.
Refirieron igualmente en su denuncia, que para el mes de Abril del año 2009, la empresa "PROLUBCA". celebra un contrato con la Empresa Total, a fin de que ésta manejara y preparara los lubricantes ELF, situación que generó molestia entre los denunciados, toda vez que, como parte de la Junta Directiva no habían sido consultados de tal decisión, y, al parecer, el Gobierno Venezolano presentaba diferencias con esa empresa francesa, ante lo cual, se reitera la amenaza de expropiación, con el consecuente aumento a 150 bolívares fuertes por litro de materia prima despachado, debiendo ser cancelado por ese despacho la cantidad de 43.733 bolívares fuertes, con el aditivo de que, se les impuso el pago en el extranjero, justificando tal cancelación con una nota de cobro de la empresa NYCOLUB, con sede en Boston y donde se les depositó 49.567 bolívares a una casa de bolsa, a fin de esa cantidad pasara a dolares en el mercado cambiado de títulos, siendo hasta el mes de Julio cuando cesó ducha situación de pago, dado que los denunciantes se negaron a continuar. Resaltaron los denunciantes que todos esos pagos efectuados a personas y empresas se hicieron por instrucciones directas de los denunciados JUAN CARLOS GARCIA FEEIR e HILARIO GUANIPA.
Así las cosas, recibieron en fecha 09 de Febrero de 2011, denuncia interpuesta ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, por el Ciudadano JUAN GARCIA FEEIR, contra los denunciantes, presuntamente por haber sido víctima de presiones y amenazas, alegando, entre otras cosas, que era éste quien le hacia depósitos por importantes sumas de dinero a título de préstamos personales, mientras que otras, por concepto de adquisición de acciones de la compañía PROLUBCA a ambos propietarios de la empresa, estimando un engaño que no le reconocieran, que a partir de su ingreso a la Junta Directiva, había modernizado la empresa, refiriendo igualmente en su denuncia, que sus bondades, respecto de los préstamos personales efectuados a los Ciudadanos JOSE BAPTISTA VIEIRA y JOSE MANUEL BAPTISTA DE FREITES, se venían realizando desde el año 2005,destacando que, una vez pasada la llamada crisis económica de PROLUBCA, empezó a notar situación irregular respecto del manejo de la materia prima adquirida de PDVSA, pues, cantidades considerables, estaban siendo desviadas a terceros, lo que constituiría, a todas luces, una violación a las normas sobre seguridad nacional, dado que la empresa para la cual, presuntamente se efectuaba el desvío de la materia prima, mantenía litigios internacionales con el proveedor de la misma, vale decir. PDVSA, situación que generó, según lo expresó en su denuncia, el forjamiento de un acta de asamblea donde le fue falsificada su firma justificando con ello una renuncia que nunca presentó, para ser destituido de la Junta Directiva.
Los ciudadanos se han venido negando a traspasar las acciones pactadas verbalmente y se niegan a devolver las cantidades que el ciudadano JUAN GARCIA FEHR les aporto a tales efectos, razón por la cual intento demandas por devolución de dichas cantidades por enriquecimiento sin causa, y una demanda por los Tribunales Laborales de la victoria para reclamar sus prestaciones sociales, por lo que a raíz de dichas demandas en su contra para la devolución de las cantidades que se apropiaron indebidamente sin causa, los ciudadanos en mención introdujeron una denuncia en contra del ciudadano JUAN GARCIA FEHR, aduciendo una supuesta estafa del año 2002 mediante unas supuestas intervenciones para que ellos recibieran materia prima del gobierno a cambio de que le pagaran cantidades por concepto de tales suministros, lo cual es falso, se considera que dicha empresa tenia suministros con PDVSA para el suministro de Bases Lubricantes desde el año 1999 por lo que no necesitaban intermediarios sino el mejoramiento de la planta y los sistemas de producción y comercialización, sin embargo dicha falsa denuncia dio origen a una investigación por el SEBIN, la cual arrojo la falsedad de los hechos denunciados.
De conformidad con el artículo 262 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público como titular de la acción penal realizo las siguientes diligencias de investigación:
Denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA VIEIRA, en fecha 26/08/2010 por ante al Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público.
Copia Certificada del Acta de Asamblea realizada por la Empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBR1CANES CA. de fecha 16 de Junio de 2006, en la cual se designa para un período de cinco años, la Junta Directiva.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano BAPTISTA DE FREITES JOSE MIGUEL, en fecha 25 10 2010 rendida ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Maracay.
Acta Policial suscrita por el Funcionario OMAR GUEDEZ, en fecha 26/100/2016 adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay.
Oficio N° 000677, de fecha 26-10-2010, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay, dirigido a Banco Banesco c.a., requiriendo información financiera de la ciudadana Yaneth Brito.
Oficio N° 000679, de fecha 26-10-2010, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay, dirigido a Banco Mercantil C.A., requiriendo información financiera de los ciudadanos Petra Misle, Esdras Olivares, Baptista José Miguel y Baptista Susana María, Productora de Lubricantes C.A., Hacienda Loma Brisa C.A. e Hilario Guanipa.
Acta Policial de fecha 26-10-2010, suscrita por el Funcionario OMAR GUEDEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia-Maracav.
Oficio N°000678, de fecha 26-10-2010, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay, dirigido a Banco Provincial C.A., requiriendo información financiera de la ciudadana Morela Contreras.
Acta Policial de fecha 26-10-2010, suscrita por el Funcionario OMAR GUEDEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay.
Oficio N°000675, de fecha 26-1ÍI-20I0, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay, dirigido a Banco Mercantil C.A., requiriendo información financiera de la Hacienda Loma Brisa C.A.
Acta Policial de fecha 26-10-2010, suscrita por el Funcionario OMAR GUEDEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay.
Acta Policial de fecha 27-10-2010, suscrita por el Funcionario OMAR GUEDEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial de Contrainteligencia-Maracay.
Acta de entrevista de fecha 27-10-2010 rendida por el ciudadano BAPTISTA VIERA JOSE, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ MENENDEZ ALFONSO, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 04-11-2010, rendida por el ciudadano HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 11-11-2010, rendida por el ciudadano FRANCO MINGORRO JULIO ANDRES, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Oficio N° AUDI53961, de fecha 17-11-2010, emanado del Banco Venezolano de Crédito, dirigido al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial Contrainteligencia-Maracay.
Acta de entrevista, de fecha 22-11-2010, rendida por el ciudadano MAMBIE DELEAUD JESUS FERMIN, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 22-11-2010, rendida por el ciudadano OLIVARES ESDRAS DE JESUS, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 22-11-2010, rendida por el ciudadano MACHADO RUIZ PEDRO, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN -Maracay.
Acta de entrevista de fecha 22-11-2010, rendida por la ciudadana MISLE STRUBINGER PETRA, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Base Territorial SEBIN -Maracay.
Informe de fecha 10 de Enero de 2011, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Contrainteligencia-Maracay, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con conclusión de investigación signada con el N° 05F5-1023-10, instruida por la Fiscalía Fiscalía Quinta el Ministerio Público, por una presunta estafa.
Acta de entrevista de fecha 10-01-2012, rendida por la Ciudadana MARCELA MIRANDA, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Contrainteligencia-Maracay.
Acta de entrevista de fecha 23-02-2012, rendida el ciudadano RAMÓN ANTONIO MAYAUDON, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Contrainteligencia-Maracay…”

Tercer requisito “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas”: En armonía con el presente requisito, se observa que el Juez de instancia establece los fundamentos de hecho y de derecho, en los siguientes términos:

“…DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Titulo Preliminar los Principios Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1°, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4°, y la Obligación de Decidir contemplado en el artículo 6°, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento, en relación al petitorio efectuado por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de la Cusa seguida a los Ciudadanos JUAN GARCIA FEHR e HILARIO GUAMPA VALMORE, conforme al Primer Supuesto del Numeral 1° del artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Considero este órgano jurisdiccional que los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA, en fecha 26 de Agosto del año 2010, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Empresa "PROLUBCA" PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A. interponen formal denuncia en virtud de que, en el año 2002, específicamente en el mes de Diciembre, se generó la paralización de múltiples Empresas, como consecuencia del paro petrolero, y por ende, una de las más importantes para el Estado como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, y, en atención a ello, no se distribuía ningún tipo de materia prima para la elaboración de lubricantes, y, consecuencialmente dicha Empresa, propiedad de los denunciantes, se paralizó también, conforme a lo expresado por los denunciantes, en el mes de Febrero de 2003, sostienen conversaciones con un ciudadano, para entonces Registrador Civil de la Ciudad de La Victoria, quien le indica que conoce a unas personas que tenían cierta influencia sobre industrias petroleras, específicamente sobre PDVSA, es así como entran en contacto con los ciudadanos JUAN GARCIA FEHR e HILARIO GUANIPA, a quienes les hacen saber acerca de la situación de su empresa ante la imposibilidad de que le fuese distribuida la materia prima por parte de la empresa del Estado ya mencionada, siendo informados los denunciantes por parte de estos dos ciudadanos, que mantenían contacto dentro de la empresa petrolera, que les permitiría el despacho de la aludida materia prima, sin embargo, tal oferta estaba sujeta al pago a tales contactos, de la cantidad de treinta bolívares fuertes por cada litro de materia prima que les fuese despachada, aceptando los denunciantes tales condiciones ante el hecho de encontrarse la empresa en riesgo financiero, advirtiendo los investigados JUAN GARCIA FEHR e HILARIO GUANIPA, que debía existir total discreción en cuanto a la forma como se harían tales pagos, por lo que los mismos deberían realizarse en efectivo, dado lo delicado de la situación, y que, según expresó, cualquier imprudencia traería como consecuencia, la suspensión del despacho de la materia prima requerida y, hasta la expropiación de la empresa por parte del Ejecutivo Nacional. Electivamente, se inició la distribución de la tantas veces mencionada materia prima, en primer término con un saldo de 17 a 30 gandolas mensuales, conforme a lo acordado, los denunciantes procedían a entregar en efectivo a los Ciudadanos JUAN GARCIA FEHR e HILARIO GUANIPA, los 30 bolívares fuertes por cada litro de materia despachada, cuyas entregas se prolongaron hasta el año dos mil seis (2006), oportunidad ésta en la que, debido a que los denunciados alegaban un despacho de gandolas superior al que realmente se recibía en la Empresa "PROLUBCA" PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, se inició el control estadístico de los despachos, y los denunciados, con la excusa de ejercer un mejor control sobre los mismos, exigieron ser incluidos en la Junta Directiva de Prolubca, por lo que, a través de una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04 de abril de 2006, son designados JUAN GARCIA FEHR, Director de Comercialización, a HILARIO GUANIPA Director de Asuntos Legales y Relaciones Institucionales, y a ALFONZO RODRIGUEZ MENENDEZ Director de Operaciones y Control de Calidad, todo esto, ante el peligro inminente del cese del despacho de la materia prima, y en consecuencia el daño financiero que la medida acarrearía.
A partir del año 2007, los denunciados indicaron que debían ser efectuados los pagos de una parte de la comisión, a través de depósitos en diferentes cuentas bancarias, iniciándose tales depósitos a partir del 18 de Enero del año 2007, el 03 de Mayo, 25 de Mayo, 15 de Junio, 18 de Junio, 18 de Julio, 17 de Agosto, 19 de Octubre y 28 de Diciembre en distintas cuentas aportadas, de Entidades Bancarias Banco Provincial, Mercantil, Banesco, Corp Banca, por montos variables tales como. 1.000, 3.000 bolívares fuertes 8.000, 3.000, 9.000, 5.000, y varios cheques emitidos a nombre de Esdras Olivares, Suárez Márquez, Yanet Brito, con quienes, según aclararon, no mantenían relación comercial alguna, títulos valores emitidos tanto de la cuenta de la Empresa, así como de la cuenta personal de uno de los délos denunciantes, ciudadano José Baptista Vieira. Tal situación se repitió en el año 2008, pues, continuaron los depósitos a los ciudadanos Esdras Olivares, Yanet Brito, así como la emisión de cheques, a nombre de estas dos personas, procedentes de la cuenta personal de los denunciantes, siendo igualmente entregadas partes del dinero en efectivo, resultando particular, es ese año, que se les indicara que debían efectuarse depósitos en una cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la Haciendo Loma Brisa C.A. Ya para el año 2009, los ciudadanos HILARIO GUANIPA y JUAN GARCIA FEHR. motivado a situaciones internas en PDVSA, se empezarían a cobrar ya no 30, sino 50 bolívares fuertes por cada litro de materia prima despachada, amenazando nuevamente con paralizar el suministro de no cancelarse la cantidad solicitada, por lo que, una vez más, accedieron a lo peticionado. Evidentemente, con esta nueva medida, se incrementaron los montos de los depósitos, siendo el primera de ellos, a la cuenta de la Hacienda Loma Brisa C.A., con quienes tampoco mantenían ninguna relación de carácter comercial, por 23.820.0 bolívares fuertes, 9.650 y 4.765, así como a la ciudadana Yanet Brito por la suma de 14.355 bolívares fuertes.
En el mes de Abril del año 2009, la empresa “PROLUBCA”, celebra un contrato con la Empresa Total, a fin de que ésta manejara y preparara los lubricantes ELF, situación que generó molestia entre los denunciados, toda vez que, como parte de la Junta Directiva no habían sido consultados de tal decisión, y, al parecer, el Gobierno Venezolano presentaba diferencias con esa empresa francesa, ante lo cual, se reitera la amenaza de expropiación, con el consecuente aumento a 150 bolívares fuertes por litro de materia prima despachado, debiendo ser cancelado por ese despacho la cantidad de 43.733 bolívares fuertes, con el aditivo de que, se les impuso el pago en el extranjero, justificando tal cancelación con una nota de cobro de la empresa NYCOLUB, con sede en Boston y donde se les depositó 49.567 bolívares a una casa de bolsa, a fin de esa cantidad pasara a dólares en el mercado cambiarlo de títulos, siendo hasta el mes de Julio cuando cesó ducha situación de pago, dado que los denunciantes se negaron a continuar. Resaltaron los denunciantes que todos esos pagos efectuados a personas y empresas se hicieron por instrucciones directas de los denunciados JUAN CARLOS GARCIA FEHR e HILARIO GUANIPA. Así las cosas, recibieron en fecha 09 de Febrero de 2011. denuncia interpuesta ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, por el Ciudadano JUAN GARCIA FEHR, contra los denunciantes, presuntamente por haber sido víctima de presiones y amenazas, alegando, entre otras cosas, que era éste quien le hacía depósitos por importante sumas de dinero a título de préstamos personales, mientras que otras, por concepto de adquisición de acciones de la compañía PROLUBCA a ambos propietarios de la empresa, estimando un engaño que no le reconocieran, partir de su ingreso a la Junta Directiva, había modernizado la empresa, refiriendo igualmente en su denuncia que sus bondades, respecto de los préstamos personales efectuados a los Ciudadanos JOSE BAPTISTA VIEIRA y JOSE MANUEL BAPTISTA DE FREITES, se venían realizando desde el año 2005, destacando que, una vez pasada la llamada crisis económica de PROLUBCA, empezó a notar situación irregular respecto del manejo de la materia prima adquirida de PDVSA, pues, cantidades considerables, estaban siendo desviadas a terceros, lo que constituiría, a todas luces, una violación a las normas sobre seguridad nacional, dado que la empresa para la cual, presuntamente se efectuaba el desvío de la materia prima, mantenía litigios internacionales con el proveedor de la misma, vale decir. PDVSA, situación que generó, según lo expresó en su denuncia, el forjamiento de un acta de asamblea donde le fue falsificada su firma justificando con ello una renuncia que nunca presentó, para ser destituido de la Junta Directiva.
Los ciudadanos se han venido negando a traspasar las acciones pactadas verbalmente y se niegan a devolver las cantidades que el ciudadano JUAN GARCIA FEHR les aporto a tales efectos, razón por la cual intento demandas por devolución de dichas cantidades por enriquecimiento sin causa, y una demanda por los Tribunales Laborales de la victoria para reclamar sus prestaciones sociales, por lo que a raíz, de dichas demandas en su contra para la devolución de las cantidades que se apropiaron indebidamente sin causa, los ciudadanos en mención introdujeron una denuncia en contra del ciudadano JUAN GARCIA FEHR, aduciendo una supuesta estafa del año 2002 mediante unas supuestas intervenciones para que ellos recibieran materia prima del gobierno a cambio de que le pagaran cantidades por concepto de tales suministros, lo cual es falso, se considera que dicha empresa tenia sumirá PDVSA para el suministro de Bases Lubricantes desde el año 1999 por lo que no necesitaban intermediarios sino el mejoramiento de la planta y los sistemas de producción y comercialización, sin embargo dicha falsa denuncia dio origen a una investigación por el SEBIN, la cual arrojo la falsedad de los hechos denunciados.
Siendo que el ciudadano JUAN GARCIA FEHR, conoció a los denunciantes a finales del año 20047 por medio del ciudadano JESUS FERMIN MAMBIE, quien los presento, así como al ciudadano Hilario Guanipa para que los asesoraran y los ayudaran a sacar la empresa de abajo haciéndoles prestamos personales y aportes especiales para que pagaran los depósitos que constituían prestamos y a parte le vendieran acciones de la compañía, dicha denuncia tiene como finalidad presionar para que retiren las demandas incoadas por la devolución del dinero destinados a la adquisición de acciones; el ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA, tacho de falso el documento contentivo de la constitución de la empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A, usado después para el aumento de capital, aduciendo que dicha firma no es la firma del ciudadano JUAN GARCIA FEHR, por ultimo el documento que el Tribunal tacho como falso fue usado como legitimo para lograr un crédito con FONCREI para la renovación de permisos en el Ministerio de Energía y Petróleo.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución: este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasqueño López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Se observa de las presentes actuaciones que las condiciones facticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; se observa pues que los elementos arrojados por el Ministerio Público enervaron en su conocimiento como titular de la acción penal que los hechos denunciados en fecha 26/08/2010 por los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA VIEIRA, en contra de los ciudadanos JUAN GARCIA FERH e HILARIO GUANIPA, no se realizo toda vez que existía una relación comercial entre los mismos, y por ende no se puede continuar una investigación sobre la base de argumentaciones falsas descritas por las presuntas víctimas tal como lo indicó el informe de fecha 10 de Enero de 2011, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Contrainteligencia-Maracay, siendo procedente la aplicación del sobreseimiento conforme al articulo 3000 del Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho ato conclusivo conlleva el análisis de los elementos iniciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, relacionado con el decreto de sobreseimiento indico que “…se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…”(Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal)
Visto que el supuesto sobre el cual el Ministerio Público esta en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el hecho imputado no existe o pueda ser atribuido al imputado, hay que entender se trata de una circunstancia factica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido acreditar el hecho imputado así como de que no se haya podido probar la existencia del hecho, lo cual quiere decir de que el hecho no se ha cometido, esto es la conceptualizacion factica en la cual se apoyo el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realizada, sea como hecho consumado, frustrado o tentado.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le esta legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustada la solicitud realizada por parte de la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA FEHR y HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cuarto requisito “El dispositivo de la decisión”: El cual ha quedado establecido en el auto recurrido por el Juez de instancia, de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESETE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA FEHR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.183, residenciado en Calle Bolívar, Sector Los Claveles, Casa Coralito, Colonia Tovar Estado Aragua, e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.399.763, con residencia en Calle La Primavera, Quinta El Eden, Colonia Tovar Estado Aragua, en relación a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, aficionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 459 de la Norma Sustantiva Penal, EXTORSION, sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los presuntos hechos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en los artículos 2 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA VIEIRA, y, como consecuencia de ello se acuerda el cese de las medidas de coerción personal así como la condición de imputado. Se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos de fecha 11 de noviembre de 2011. Líbrese los oficios correspondientes…”

Por cuanto los quejosos arguyen que la decisión recurrida carece absolutamente de motivación, resulta importante destacar, que luego del estudio efectuado a la decisión emanada del Juzgado Primero de Control en fecha 19 de septiembre de 2016, se constata que el órgano jurisdiccional cumplió con los requisitos de motivación que debe contener el auto que declara el Sobreseimiento, tal como quedó claramente desglosado ut supra, habiendo expresado el Juez a quo en el auto, la identificación de los imputados correspondiendo en el presente caso la de los investigados, realizó la descripción del hecho objeto de la investigación, asimismo, expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó la decisión, provisto de una correcta redacción que aporta o refleja la convicción arribada por el Juzgador como producto de la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público con Competencia Plena, expresando claramente lo siguiente: “Se observa de las presentes actuaciones que las condiciones facticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; se observa pues que los elementos arrojados por el Ministerio Público enervaron en su conocimiento como titular de la acción penal que los hechos denunciados en fecha 26/08/2010 por los ciudadanos JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSE BAPTISTA VIEIRA, en contra de los ciudadanos JUAN GARCIA FERH e HILARIO GUANIPA, no se realizo toda vez que existía una relación comercial entre los mismos, y por ende no se puede continuar una investigación sobre la base de argumentaciones falsas descritas por las presuntas víctimas tal como lo indicó el informe de fecha 10 de Enero de 2011, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Contrainteligencia-Maracay, siendo procedente la aplicación del sobreseimiento conforme al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”, asimismo, cabe destacar que los fundamentos explanados reflejan la armonía de su actuación con el derecho, indicando la disposición legal aplicada, lo cual refleja la justificación del dispositivo emitido, no obstante, debe esta Corte de Apelaciones destacar, que efectivamente la decisión objeto de revisión, no contiene una extensa motivación, pero tal circunstancia, no vicia el fallo emitido.

Para ilustrar lo anteriormente señalado, considera oportuno esta Sala hacer referencia a la sentencia N° 221, expediente 11-0098, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual destacó:

“…De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Máxima Instancia Constitucional, totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván Antonio Simonovis Aranguren y otros”).
Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…” (Subrayado, Cursiva y Negrillas de la Corte)

En razón de lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial antes citado, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control aunque no contiene una extensa motivación, no puede considerarse que incurre en un vicio de inmotivación, por cuanto tal vicio comporta la falta absoluta del razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación por cuanto se puede controlar la legalidad de la decisión con los fundamentos expuestos como en la aplicación del derecho. En consecuencia, al constatarse que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, debe esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Como consecuencia de la motiva que antecede lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del año 2016, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR e HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez - Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala


MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria




Causa 1Aa-13.476-17.
CMMC/EJLV/ORF/*ros.-