REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA: 1Aa-13.476-17
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
IMPUTADOS: Ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSÉ GREGORIO ECHENÍQUE PERDOMO Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO.
FISCAL: Fiscalía Vigésima Segunda (22°) Nacional Plena del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control Circunscripcional.
MATERIA: PENAL
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Dec. N°: 189
En fecha 23 de agosto de 2017, se dio entrada a la causa signada con la nomenclatura de este Despacho 1Aa-13.476-17, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, mediante el cual recurren de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del año 2016, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, en relación a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos.
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible.
De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
PRIMERO: En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, poseen legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2016 y recurrida en fecha 09 de octubre de 2016, según se desprende del escrito cursante del folio ciento once (111) al ciento veinticinco (125) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, de la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, abogada Mayerly Acevedo, cursante en actas en los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) se desprende lo siguiente:
“Quien suscribe, abogada MAYERLY ACEVEDO, Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil dieciséis 2016 se dictó auto motivado donde se decreto el sobreseimiento de la actuación a los ciudadanos HILARIO GUANIPA VALMORE y JUAN GARCIA FEHR, librándose las siguientes boletas de notificación (…) En fecha catorce (14) de agosto de 2017 se recibió en este Tribunal la resulta de la boleta de notificación N° 474, transcurriendo desde el recibo de la última de boleta de notificación los siguientes días de despacho MARTES 15/08/2017, MIERCOLES 16/08/2017, JUEVES 17/08/2017, VIERNES 18/08/2017, Y LUNES 21/08/2017.”.
No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 15 de agosto de 2017, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09 de octubre de 2016; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 09 de octubre de 2016, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES y JOSÉ BAPTISTA VIEIRA, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del año 2016, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA FEHR E HILARIO VALMORE GUANIPA RODRÍGUEZ, en relación a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, 459 y 460 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para la fecha de los hechos.
En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez - Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-13.476-17 (Nomenclatura de esta Alzada)
FC/MCG/DADM/*ros.-