REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Mayo de 2018
208° y 159º

CAUSA: 1Aa-13.784-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACCIONANTE: ABOGADO MARLENE ORTIZ
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y BARBARA DESIREE FERNÁNDEZ MARCANO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEXTO (6°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARLENE ORTIZ. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la abogada MARLENE ORTIZ, en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y BARBARA DESIREE FERNÁNDEZ MARCANO, en virtud de que la Representación Fiscal no presento el escrito acusatorio dentro del lapso establecido de los 45 días, en la decisión dictada en la causa 6C-41.829-18, en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado De Primera Instancia en Funciones De Sexto (6°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 27 y 49 ordinales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…”

DECISIÓN Nº 199.-

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.784-18 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARLENE ORTIZ, en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y BARBARA DESIREE FERNÁNDEZ MARCANO, en virtud de que la Representación Fiscal no presento el escrito acusatorio dentro del lapso establecido de los 45 días, en la decisión dictada en la causa 6C-41.829-18, en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado De Primera Instancia en Funciones De Sexto (6°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 27 y 49 ordinales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2018, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

1.- Para resolver se observa:

Que el accionante ejerce su acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2018 por el Juzgado De Primera Instancia en Funciones De Sexto (6°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

La accionante abogada MARLENE ORTIZ, en su condición de defensora privada de los acusados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y BARBARA DESIREE FERNÁNDEZ MARCANO, presento escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, en fecha 11 de Mayo de 2018, contentivo de la acción de amparo constitucional, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe Marlene Josefina Ortiz, titular de la C.I n° 3.845.919, abogada ampliamente identificada en la causa N° 6C-41.829-18, ante Ud, respetuosamente ocurro y expongo:
CAPITULO I
Se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman la causa penal signada con la nomenclatura 6C-41.829-18, que mis representados: José Alejandro Martínez (sic) y Barbara Desiree Fernández Marcano, plenamente identificados en autos, imputados por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado ene el artículo 462 del C.O.P.P, a tal efecto se encuentran privados de su libertad en su propio domicilio ubicados en la sede de santa cruz, ahora bien el caso que me lleva a interponer Acción de Amparo a la libertad y seguridad personal es por el siguiente motivo.
1-)mis prenombrados defendidos fueron privados de su libertad el día 06-03-08 y presentados ante el Tribunal 6to de control el día 08-03-2018, donde les fue decretado medida privativa de libertad y como sitio de reclusión el domicilio de los mismos 2°) transcurrido el lapso y agotado el mismo de la fase preparatoria en decir 45 días para que el representante del Ministerio Publico en 1° lugar (sic) respuestas a las peticiones de las diligencias presentadas asi como obligatoriamente presentar el escrito de acusación el cual hasta esta fecha asunto presente este asunto 11-05-2018, no se evidencia que el Ministerio Publico se haya pronunciado, toda vez que esta representación personalmente reviso los libros de recibo de escritos y diligencias por ante el Funcionario Receptor en el alguacilazgo desde hace varios y la respuesta es que la Fiscalia no ha presentado la acusación, asimismo (sic) la revisión por ante el Sistema de Atención al Publico siendo negativa dicha consignación e igualmente por ante la Secretaria al Tribunal 6to de control, cuya (sic) del expediente no se encuentra consignada la (sic) razones suficiente para (sic) personalmente con la secretaria del tribunal 6to de control y conjuntamente con otra funcionaria de ese despacho buscaron revisaron y no consiguió la acusación respectiva en contra de mis defendidos lo cual imposibilita la (sic) de autos del proceso (audiencia preliminar) que permita el normal desenvolvimiento de la causa, con la cual mis defendidos se encuentran en estado de indefensión en consecuencia por estos motivos y los de (sic) que a continuación invocara, solicito se decrete Amparo Constitucional de Habeas Corpus, en beneficios de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ (sic) y BARBARA DESIREE FERNÁNDEZ MARCANO. y se ordena la libertad mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerles una medida cautelar sustitutiva es decir imponiéndoles las condiciones de su libertad que les permita cumplir y enfrentar el proceso que se les sigue en libertad, mientras se (sic) las actuaciones de hecho y derecho que motivan sus ilegitimas privación de libertad la vulneración de sus derechos y defensas de afirmación de libertad de acuerdo a lo establecido en el principio de afirmación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinal 3° y encabezamiento del mismo articulo 9 del C.O.P.P, articulo 49 ordinales 1.2-8 de la constitución de la republica bolivariana de vzla
Por todos los razonamientos expuestos y el derecho invocado solicito ante ese tribunal a su cargo la libertad de los prenombrados ciudadanos, respetando la decisión del juez natural. Articulo 27 C.R.B.V.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada MARLENE ORTIZ, en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y BARBARA DESIREE FERNÁNDEZ MARCANO, en virtud de que la Representación Fiscal no presento el escrito acusatorio dentro del lapso establecido de los 45 días, en la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2018, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, en virtud de que la representación fiscal no presento el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido de los 45 días, en la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2018 por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Sexto (6°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por cuanto según lo alegado por el accionante, con la referida decisión se violentó lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 27 y 49 ordinales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..

Se desprende del escrito contentivo de la presente acción de amparo en virtud de que la representación fiscal no presento el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido de los 45 días, en la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2018, por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Primero (1°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, y a tal efecto señala el accionante lo siguiente: “solicito se decrete Amparo Constitucional de Habeas Corpus, en beneficios de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ (sic) y BARBARA DESIREE FERNÁNDEZ MARCANO. Y se ordena la libertad mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerles una medida cautelar sustitutiva es decir imponiéndoles las condiciones de su libertad que les permita cumplir y enfrentar el proceso que se les sigue en libertad”.

Respecto a lo planteado ut supra, esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo.

Asimismo, se extrae del escrito incoado, que el accionante Abg. MARLENE ORTIZ, no utilizo el medio idóneo para lograr el fin perseguido, toda vez que se trata de la inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Sexto (6°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y como sitio de reclusión el domicilio de los mismos, en el cual solicita ante ese tribunal a su cargo la libertad de los prenombrados ciudadanos, respetando la decisión del juez natural.

En tal sentido, es pertinente advertir que la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, esto lo podemos observar en Sentencia N° 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual instituye una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido artículo y numeral:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.

Es importante acotar que la abogada Marlene Ortiz interpone Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en virtud de que la Representación Fiscal no presento el Acto Conclusivo transcurrido el lapso y agotado el mismo de la fase preparatoria, es por lo que la defensa privada solicita a esta Corte de Apelaciones una medida cautelar menos gravosa como lo es la libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y BARBARA DESIREE FERNÁNDEZ MARCANO.

Es de señalar que la Abogada Marlene Ortiz, en su condición de defensora privada no hizo uso de los medios idóneos para la interposición de la acción de amparo constitucional, debiendo agotar las vías ordinarias preexistente, utilizando otro medio para reponer la situación jurídica lesionada, como lo seria en el presente caso efectuar tal petición ante el Juzgado que conoce la causa bajo la modalidad de revisión de medida a los efectos de lograr la libertad o el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos; es decir, a debido la hoy accionante efectuar la solicitud de revocación de la medida judicial privativa de libertad, primero antes el tribunal que conoció la causa para luego interponer la acción de amparo

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la abogada MARLENE ORTIZ, en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y BARBARA DESIREE FERNÁNDEZ MARCANO, contra la decisión dictada en la causa 6C-41.829-18, en fecha 08 de Marzo de 2018, por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Sexto (6°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua; a tenor de los dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARLENE ORTIZ. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la abogada MARLENE ORTIZ, en su condición de defensora privada de los imputados JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y BARBARA DESIREE FERNÁNDEZ MARCANO, en virtud de que la Representación Fiscal no presento el escrito acusatorio dentro del lapso establecido de los 45 días, en la decisión dictada en la causa 6C-41.829-18, en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado De Primera Instancia en Funciones De Sexto (6°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos consagrados en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 27 y 49 ordinales 1°, 2° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…”
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez - Ponente




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior



MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria













Causa 1Aa-13.784-18
CMMC/ORF/EJLV/AP.-