REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de mayo de 2018

208° y 159°


CAUSA Nº: 1Aa-13.270-18
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
QUERELLANTE: KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ
QUERELLADO: VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS
ABOGADO ASISTENTE: OLINTO DE JESÚS DÍAZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE ADMITE y DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, asistida por el Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 4C-28.680-16, que declaró RECHAZAR LA QUERELLA, por no cumplir con los requisitos establecidos en articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones en su oportunidad, al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal…”


Nº 202


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, asistida por el Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el Nº 4C-28.680-16, que declaró inadmisible la querella por no subsanar.
Asimismo, en fecha 15 de Mayo de 2018, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.270-17, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con ese carácter pasa a decidir.

P R I M E R O
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.1.-QUERELLADO: VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS.
I.2.-QUERELLANTE: KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ.
I.3.-ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO OLINTO DE JESÚS DÍAZ.

S E G U N D O
II.- RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso
La ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, en su carácter de víctima querellante, debidamente representada por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ, en escrito cursante del folio 106 al 110 de la presente causa, fundamenta el recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Yo, KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.634, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OLINTO de JESUS DIAZ CORTEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.472; e INPREABOGADO Nº 17.565. Ante usted acudo para exponer:
APELO FORMALMENTE EN ESTE ACTO DE LA DECISION Y DEL AUTO DE FECHA: 06 DE FEBRERO DE 2016 QUE RECHAZA LA QUERELLA QUE INTENTAMOS CONTRA EL CIUDADANO: VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.537.691. POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO: 276 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. FUNDAMENTAMOS ESTA APELACION EN EL HECHO QUE EFECTIVAMENTE SUBSANAMOS (ordenado en auto que consta al folio 92) NUESTRA QUERELLA OPORTUNAMENTE, MEDIANTE ESCRITO DE TRES FOLIOS DE FECHA: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016. LO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA A LOS FOLIOS 96, 97 y 98 Y DE CUYO ESCRITO Y DE LA CORRECION ORDENADA POR ESTE A-OUO, ACOMPAÑAMOS. OPONEMOS Y PROMOVEMOS COPIAS. PARA MAYORES ELEMENTOS DE JUICIO.

Establece el Código Orgánico procesal Penal:
“Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

Como se puede observar de la lectura del expediente de la presente causa, todos estos requisitos fueron plasmados: Con la Querella introducida originalmente, posteriormente con el señalamiento de la dirección del querellado y con la subsanación que se hizo de los puntos ordenados por el Tribunal de la Causa.

Por lo que cumplimos a cabalidad con los requisitos del artículo: 276 del COPP señalado como base para rechazar la Querella.
Y no se tomó en cuenta ni estimaron nuestras correcciones, oportunamente realizadas.
Y ante esta situación estamos en presencia de la violación de nuestros derechos.
Al no cumplirse parte del contenido del artículo 276 ut supra, violentando el artículo 26 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela que expresamente consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, norma que prevé no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses de la víctima, sino a obtener de manera efectiva la Tutela de los mismos, incluyendo una decisión con la mayor prontitud. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas la Sala Constitucional ha sostenido:"... al respecto es menester que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos". El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la lev, v que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo v los medios adecuados para imponer sus diferencias, (como en el caso en concreto) (S .S.C N° 05 de 24/01/01). Item más "El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de todo habitante de la República comprende el derecho defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos según el caso y ejercer el derecho a la defensa. El derecho de ser oído mientras se presuma el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario" (S S.C. N° 444 de 04/04/01).
El haber decidido el Tribunal a quo con base a la violación del contenido del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no haber nosotros cumplido estrictamente, con lo establecido en el mismo, hecho ello por errónea apreciación del contenido DE NUESTRAS CORRECCIONES O NO HABERLAS LEIDO O TOMADO EN CUENTA, incurriéndose en conducta violatoria de mis derechos y no permitiéndonos JUSTICIA con lo plasmado en su decisión. PUES HABIENDO ORDENADO EXPRESAMENTE los requisitos para subsanarse dentro del plazo de tres días, Y HABIENDOSE SUBSANADO OPORTUNAMENTE, se me priva como accionante (víctima) a la obtención de una decisión ajustada a derecho, por lo que efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para terminar se debe agregar, que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. De allí surge la necesidad de evitar rechazo de Querellas, nulidades o reposiciones, que retarden la administración de justicia, debiendo dársele cabida a la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites, no debiendo sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, "por ya haberse cumplido con ellas", como se pretende en el presente caso.
POR LO QUE SOLICITO LA TRAMITACION LEGAL Y DECLARATORIA CON LUGAR DE ESTA APELACIÓN…”

TERCERO
DEL AUTO IMPUGNADO
Riela a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del presente cuaderno separado, decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley RECHAZA LA QUERRELLA, interpuesta en fecha 02 de Septiembre de 2016, por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.309.634, debidamente asistida por el abogado OLINTO de JESÚS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.565, por no cumplir con los requisitos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue subsanada conforme a lo previsto en la Ley …”

CUARTO
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

De estudio del presente asunto, observa esta Alzada que la ciudadano KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, en su carácter de víctima querellante, representada por el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06-02-2017, por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual rechaza la querella presentada por el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y ocho (88), cursa escrito de querella presentado por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, asistida por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ, en contra de VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos, expresados en dicho escrito:

“ante usted acudo para exponer: FORMALMENTE Y DE ACUERDO A LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO, QUE SEÑALAREMOS, INTENTAMOS QUERRELLA POR EL DELITO DE ESTAFA; CONTRA: El ciudadano: VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, domiciliado en la Ciudad de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.691, de quien no tenemos datos filiatorios, y no es mi pariente sanguíneo o consanguíneo;…QUIEN procedió a pagarme con dos cheques emitidos a mi nombre, los cuales describo a continuación: el primero del Banco Mercantil, de la cuenta corriente 0105 0061 32 8061084996, Agencia Cagua, de fecha 16 de Julio de 2011, cheque no 05254761 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00) el segundo, del Banco Nacional de Crédito, de la cuenta corriente 0191 0080 45 21800069222, Agencia Maracay Las Delicias, de fecha 05 de Septiembre de 2.011, cheque no. 80600349 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). En ambos cheques el titular de la cuenta es una persona jurídica identificada como: INVERSIONES FARO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de Septiembre de 2.006, anotada bajo el No. 10, Tomo 201-A, cuyo presidente es el ciudadano: VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, titular de la cédula de identidad No V- 5.537.691.
(…)
En tales condiciones, el ciudadano VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, titular de la cédula de identidad no. V- 5.537.691, ni ningún otro representante de la empresa INVERSIONES FARO, C.A. ha respondido por las obligaciones derivadas de la emisión de los cheques sin la provisión de fondos o al cumplimiento de las cantidades representadas por los instrumentos cambiarios…”

En este sentido, es oportuno hacer referencia que la norma in comento, establece los requisitos de la querella, ya que este regula su competencia y determina si la misma es admisible o no; En consecuencia el tribunal A quo en fecha 20 de Septiembre de 2016, ordeno subsanar la querella presentada por la ciudadana Ut Supra señalada, asistida por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ, por cuanto no cumplía con lo especificado en los numerales 1, 2, 3 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta de notificación No. 5011-16, cursante al folio noventa y cinco (95) del presente cuaderno separado, evidenciando que la misma resulto efectiva.

Asimismo, se observa que riela al folio noventa y seis (96) del presente cuaderno separado; Libelo donde el accionante subsana o completa la presente querella, tal como lo expresado mediante auto por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no obstante, es una condición de carácter legal que la misma cumpla con los requisitos establecidos de acuerdo a la regla prevista en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal de Alzada que la accionante no subsano los vicios u omisiones solicitados por el tribunal, en consecuencia no cumpliendo con los requisitos para la admisibilidad para que el tribunal de control pueda admitirla.
“…Yo, KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad; Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.634, debidamente asistida por el abogado: OLINTO de JESUS DIAZ CORTEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.866.472; INPREABOGADO N° 17.565; domiciliados en la ciudad de Maracay estado Aragua. Ante usted acudo para exponer:
Mediante boleta N° 0011-16, de fecha: 20 de septiembre de 2016, fuimos notificados el día: 22 de septiembre de 2016, donde se nos ordena completar o subsanar la presente querella dentro del lapso de tres días siguientes; es por ello que procedemos a hacerlo de la siguiente manera:
1- El Querellado tiene en la actualidad 58 años de edad.
2- Los hechos ocurieron en:
a) LA ENTREGA DEL MILLON DE BOLIVARES POR MI PARTE: Mediante cheque N<> 93600072, del Banco BNC de mi cuenta corriente personal N° 0191-0080-49-2180076958, El viernes 15 de julio del 2011, en la ciudad de Maracay estado Aragua, en mi residencia ubicada en la urbanización Calicanto, 4Ta. Transversal cruce con calle Coromoto, Res. Villas Jardín, piso 2, APTO 2-B, Maracay estado Aragua, a las 11,30 AM, aproximadamente.
a.1) El cobro de este cheque que yo le había dado, ocurrió: el día 18 de julio de 2011, a las 09,30 AM aproximadamente. Y reclamé al banco que lo haye pagado sin llamarme para su conformación.
b) LA ENTREGA DEL PRIMER CHEQUE POR PARTE DEL VICTIMARIO: Fue ei fecha 16 de Julio de 2.011, mediante cheque N° 05254761 del Baño MERCANTIL, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00). Este hecho ocurrió en la ciudad de Maracay estado Aragua, en n residencia ubicada en la urbanización Calicanto, 4Ta. Transversal cruce con cali Coromoto, Res. Villas Jardín, piso 2, APTO 2-B, Maracay estado Aragua, a le 08,30 AM, aproximadamente.
b.1) El cual fue devuelto por compensación el 19 de julio de 2011, lo qi me fue informado por el banco BNC, luego que yo lo había depositado en r cuenta, posteriormente lo deposite en una cuenta del Banco Mercantil de r propiedad y fue devuelto el 22 de julio de 2011, por girar sobre fondos r disponibles.
c) LA ENTREGA DEL SEGUNDO CHEQUE POR PARTE DEL VICTIMARIO: F en fecha 5 de Septiembre de 2.011, Mediante cheque del Banco Nacional Crédito, de la cuenta corriente N° 0191 0080 45 2180069222, Agencia Marac Las Delicias, cheque N° 80600349 por la cantidad de QUINIENTOS M BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Este otro hecho ocurrió en la ciudad de Marac estado Aragua, en mi residencia ubicada en la urbanización Calicanto, 4 Transversal cruce con calle Coromoto, Res. Villas Jardín, piso 2, APTO 2 Maracay estado Aragua, a las 07,00 AM, aproximadamente.
C.1) El cual fue devuelto por compensación el 19 de julio de 2011, lo que ambos cheques resultaron sin fondos... Por lo que en definitiva me estafó con el Millón de bolívares que le di para ser su socia y con dos cheques emitidos a mi nombre por las ganancias ofrecidas, cuyos cheques, describo a continuación: el primero, del Banco Mercantil, de la cuenta corriente 0105 0061 32 8061084996, Agencia Cagua, de fecha 16 de Julio de 2.011, cheque no. 05254761 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); el segundo, del Banco Nacional de Crédito, de la cuenta corriente 0191 0080 45 2180069222, cheque no. 80600349. Agencia Maracay Las Delicias, de fecha 5 de Septiembre de 2.011, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). En ambos cheques el titular de la cuenta es una persona jurídica identificada como: INVERSIONES FARO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de Septiembre de 2.006, anotada bajo el N° 10, Tomo: 201-A, cuyo presidente es el ciudadano: VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.691. Y está autorizado para firmar cheques en ambos Bancos.
Los instrumentos bancarios descritos anteriormente, de los cuales soy beneficiaría, no pudieron hacerse efectivos para la época de emisión, por no tener la provisión de fondos al momento de emitirse los mismos ni en las fechas de la presentación para el cobro en las entidades Bancarias respectivas. Siendo infructuosas todas las gestiones realizadas ante la sociedad mercantil Inversiones Faro, c.a., para que se me paguen las cantidades expresadas en los cheques. Más aún me considero muy vulnerada en mi buena fe, por el compromiso económico adquirido mediante la emisión de dichos instrumentos, ya que he podido verificar mediante protesto e información al dorso, que el cheque proveniente de la cuenta del Banco Nacional de Crédito, fue anulado por el emisor del mismo, lo cual ni siquiera me permite volver a presentarlo por la taquilla.
En tales condiciones, el ciudadano VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, titular fue informado por el banco BNC, luego que yo lo había depositado en mi cuenta e día 05 de septiembre de 2011 a las 09,11 AM, posteriormente lo deposite en un¡ cuenta del Banco Mercantil de mi propiedad y fue devuelto el 22 de julio de 2011 por girar sobre fondos no disponibles.
3- El ciudadano: VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, domiciliado en l< ciudad de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V 5.537.691, me propuso le diera un MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) para sacar a un socio en una empresa de autos para servicio de Taxis en la ciudac de Panamá y as) me quedaría como su socia allá y aquí en Venezuela en le empresa: INVERSIONES FARO, C.A. La cual además de tener un carro SPARK er la ciudad de Panamá, entre otros bienes, era propietaria de unos montacargas ubicados en Venezuela, y me entrego copias de los documentos de propiedad de los bienes indicados y de la empresa, para convencerme de la existencia de negocio, a lo cual accedí dándole el dinero mediante cheque N° 93600072, de Banco BNC de mi cuenta corriente personal N° 0191-0080-49-2180076958, de fecha: viernes 15 de julio del 2011, al día siguiente me dijo que por la sociedac ya habían dividendos y me dio un cheque por Bs. 500.000,00 de fecha 16 de Julic de 2.011, y este dinero era para pagarme las ganancias de la empresa, como me lo había prometido el día anterior, y que luego me daría más dinero por las ganancias que ocurrieren, y una vez que cobró el cheque que yo le había dado, le cual ocurrió: el día 18 de julio de 2011, -(Esté cheque cobrado fue reclamado por mí al banco por no llamarme para su conformación)- y después me dio otros Bs. 500.000,00. en compensación por el primer cheque que había salido sin fondos. A lo cual me vi obligadada a aceptar y quedarme conforme por no tener otra alternativa... Y cuándo trate de hacerlos efectivos, de la cédula de identidad no. V-5.537.691, ni ningún otro representante de la empresa INVERSIONES FARO C.A. ha respondido por las obligaciones derivadas de la emisión de los cheques sin la provisión de fondos o al cumplimiento de las cantidades representadas por los instrumentos cambiarios. Ni por las posibles ganancias ofrecidas.
Por los hechos narrados con anterioridad es que ocurro a su competente autoridad para Querellar, como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano: VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, titular de la cédula de identidad N° V-A ( 5.537.691 para que sea condenado por el Tribunal de Juicio: Por el Delito de Estafa Agravada Continuada con agravantes, cometido en mi contra al engañarme para sustraerme un millón de bolívares, y pagarme supuestas ganancias mediante cheques sin provisión de fondos, al emitir el pago de las cantidades de dinero representadas por los cheques suficientemente descritos con anterioridad.
FUNDAMENTAMOS LA QUERELLA EN EL CODIGO PENAL, ARTICULOS:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:"!.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.5 - Obrar con premeditación conocida.6 - Emplear astucia, fraude o disfraz.8 - Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.9 - Obrar con abuso de confianza. 14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.20 - Ser por carácter pendenciero.
Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varías violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…”

Asimismo observa esta Alzada que la querella no reúne los requisitos formales, requeridos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere lo siguiente:

”Artículo 276: La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.


Tal y como lo pauta el artículo 296 ejusdem, el cual faculta al juez de control para admitir la querella cuando cumpla con las exigencias establecidas en la norma, o rechazarla cuando existan el o los motivos suficientes, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia especial, tal y como sucedió en el presente caso. Por lo que, no es cierto que se halla violado el debido proceso ni tampoco se le haya negado la tutela judicial efectiva a la víctima, por cuanto la decisión impugnada tiene los fundamentos necesarios a través de los cuales la Jueza de Control, motivó la inadmisibilidad de la querella, fundamentos éstos que son compartidos por esta Sala, siendo entonces que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 258 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada en el expediente Nº 05-0291 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (Subrayado de la Sala).
De manera tal que, del referido artículo se desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella -bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Sala considera oportuno revisar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, el cual señala que:
“Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La extinción de la acción penal; y
6. El indulto”.
Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral. Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esta decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada…”


Es necesario destacar, que la misma carece de los elementos esenciales requeridos, ya que los hechos expresados en el escrito de acusación privada no cumplen con las formalidades necesarias establecidas por la Ley. Por ello, considera esta Superioridad que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, asistida por la Abogada OLINTO DE JESÚS DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 4C-28.680-16, que declaró el RECHAZAR LA QUERELLA, por no cumplir con los requisitos establecidos en articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 06-02-2018, por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE y DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, asistida por el Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 4C-28.680-16, que declaró RECHAZAR LA QUERELLA, por no cumplir con los requisitos establecidos en articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones en su oportunidad en su oportunidad, al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

MARIANGEL SANCHEZ Secretaria
CAUSA 1Aa-13.270-17
CMMC/ EJLV /ORF/Nath.*