REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de Mayo del 2018
CAUSA 1Aa-13.767
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON
DEFENSA: Abogada JEANETTE RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Octava en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: Abg. Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JEANETTE RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Octava en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.785-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 ord 1 del Código Penal con las agravantes del artículo 8°, 9°, 11°, 14°, 17° del Código Penal, con la agravante del artículo 217° Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”

Nº 204.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JEANETTE RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Octava en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.785-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 ord 1 del Código Penal con los agravantes del artículo 8°, 9°, 11°, 14°, 17° del Código Penal, con la agravante del artículo 217° Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo en fecha 02-05-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.767-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-06-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES CON PREMEDITACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406.1 del Código Penal. Con las Agravantes del articulo 8° 9° 11° 14° 17° del Código Penal, con la agravante del articulo 217° Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que el día 10 de junio de 2017 aproximadamente el imputado de autos con un martillo dio muerte a los ciudadanos CARLA MARGARITA MENESES MILLAN, LINDA NICOLE MENESES MILLAN, MICHAEL JOSE MOISES RODRIGUEZ, YHONY DAVID MENESES MILLAN, Y LIYIBETH MILLAN BLANCO, hecho ocurrido en el sector santa ana, avenida el Saman, casa numero 15 Maracay estado Aragua.(…)
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta a los ciudadanos HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON Y así se decide.
DECISION
Por consiguiente, procediendo este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como sitio del reclusión el Centro Penitenciario de Aragua.…” (Folio seis (06) al ocho (08) del presente cuaderno separado).



SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26-06-2017, la abogada JEANETTE RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Octava en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en fecha 19-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.785-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar presente recurso y otorgue la libertad a mi defendido revocando la decisión del tribunal primero de control de 19-06-2017 en la presente causa, la cual causa un grávame irreparable al imputado…” (Folio uno (01) al dos (02) del presente Cuaderno Separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18-09-2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio tres (03) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 657-17, y boleta de notificación Nº 658-17 a la victima asimismo en fecha 02-02-2018 notifica nuevamente signada bajo el Nº 027-18 al representante de la Fiscalia 4° del Ministerio Público del Estado Aragua observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANETTE RODRÍGUEZ.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 19-06-2017, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…por todo lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia la falta de elementos de convicción en contra del imputado, debiendo el Ministerio Publico Investigar quienes verdaderamente actuaron en estos hechos, es por lo que se quiere ejercer el presente recurso de apelación de autos donde este Tribunal acordó la privación judicial privativa de libertad de mi representado …” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406. Ord 1 del Código Penal con los agravantes del artículo 8°, 9°, 11°, 14°, 17° del Código Penal, con la agravante del artículo 217° Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON; entre los referidos elementos se destacan:


1.- Transcripción de novedad de fecha 12 de junio de 2017 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas dejan constancia que en la avenida el Saman del sector Santa Ana, casa Nº 15 se encontraba cinco cuerpos sin vida tres de sexo femenino y dos de sexo masculino en estado de putrefacción.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de junio de 2017 donde los funcionarios dejan constancia que se trasladan hasta avenida el Saman del sector Santa Ana, casa Nº 15, siendo entrevistados con una ciudadano quien se identifico como Barbara, quien los llevo hasta el sitio observando en el área de la sala el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino siendo identificada como CARLA MARGARITA MENESES MILLAN, de 19 años, en la parte superior en el segundo nivel en el primer cuarto se logro observar dos cuerpos sin vida siendo identificada la primera como LINDA NICOLE MENESES MILLAN, de 9 años, y MICHAEL JOSE MOISES RODRIGUEZ, de 02 años, en otra habitación se encontraba el cuerpo sin vida de YHONY DAVID MENESES MILLAN, de 12 años, con heridas por objeto contundente, en otra de las habitaciones se encontraba un cadáver de LIYIBETH MILLAN BLANCO, de 42 años, se logro ubicar encima del cadáver de la ciudadana CARLA MARGARITA MENESES MILLAN, tres hojas de papel con escritura manuscrita donde se pudo apreciar un numero de teléfono 0424 3479450 a nombre de NORMAN CHAVEZ, y se logro ubicar una piqueta de metal impregnada de presunta sangre, una prenda de vestir femenina marca Vitoria secret, una pala de metal impregnada de presunta sangre, se entrevistaron con EDUARDO y ROSA, quienes al presentarles la carta localizada en la vivienda indicaron que esa carta provenía de HECTOR el cual estaba trabajando con la familia, se procedió a llamar al numero 0424 3479450, siendo atendidos por una persona con timbre de voz masculino quien se identifico como JOSE, quien manifestó conocer a HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, manifestando que reside en apure, se entrevistaron con la ciudadana MATILDE, quien indico que observo como a las 07:30 horas de la noche a la ciudadana CARLA el DIA 10/06/2017 junto con su pareja de nombre LUIS BORJAS quien reside en el Castaño.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1173 de fecha 12 de junio de 2017 practicada en el sitio del suceso en BARRIO SANTA ANA, AVENIDA EL SAMAN, CASA NUMERO 15 MARACAY ESTADO ARAGUA.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1174 de fecha 12 de junio de 2017 practicada al cadáver del ciudadano CARLA MARGARITA MENESES MILLAN.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1175 de fecha 12 de junio de 2017 practicada al cadáver del ciudadano LINDA NICOLE MENESES MILLAN.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1176 de fecha 12 de junio de 2017 practicada al cadáver del ciudadano MICHAEL JOSE MOISES RODRIGUEZ.
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1177 de fecha 12 de junio de 2017 practicada al cadáver del ciudadano YHONY DAVID MENESES MILLAN.
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 1178 de fecha 12 de junio de 2017 practicada al cadáver del ciudadano LIYIBETH MILLAN BLANCO.
9.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana XANDRA, en fecha 12 de junio de 2017 quien indico que se fue a casa de su tía Liyi y al puerta estaba cerrada, empezó a llamar y no le contestaban luego se percato de que el candado estaba abierto empujo la puerta y logro ingresar a la vivienda y se percato de que era una mujer muerta y cerca de ella una carta escrita que escrita por hector el albañil de su tía Liyi y se dirigió al cicpc, luego encontraron cuatro cuerpos mas de sus primos Carla, Linda, Yhony y Michael.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Julio de 2017 donde se deja constancia que se trasladaron hasta la Medicatura Forense y se determino que la ciudadana CARLA MARGARITA MENESES, falleció de PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL, HEMORRAGIA SUBDURAL, E INTRACEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRENEOENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE, LINDA NIOCEL MENDES MILLAN, falleció de PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL, HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRENEOENCEFALICO POR OBJETO CONTUNDENTE, MICHAEL JOSE MOISES RODRIGUEZ, falleció de TRES HERIDAS CONTUSAS CRENEALES HEMORRAGIA SUBDURAL, E INTRACEREBRAL, PARALISIS RESPIRATORIA POSIBLE VIOLACION, YHONY DAVID MENESES MILLAN, falleció de HERIDAS CONTUSAS CRENEALES HEMORRAGIA SUBDURAL, E INTRACEREBRAL, PARALISIS RESPIRATORIA POSIBLE VIOLACION, y LIYIBETH MILLAN BLANCO, falleció de HERIDAS CONTUSAS CRENEALES HEMORRAGIA SUBDURAL, E INTRACEREBRAL, PARALISIS RESPIRATORIA POSIBLE VIOLACION
11.- Acta de entrevista rendida por al ciudadana 294-17 en fecha 13 de Junio quien indico que observo cuando una comisión del cicpc ingreso a casa de Liyi, y luego vio que la chica salio corriendo pegando gritos, diciendo que su familia estaba muerta luego sacaron los cadáveres.
12.-Acta de entrevista rendida por al ciudadana ANDEZ en fecha 13 de Junio quien indico que fue a la casa de la Sra Liyi a buscar a pony luego de varios llamados salio un ciudadano de nombre Hector quien es albañil y dijo que la sra Liyi y sus hijos estaban de viaje.
13.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA en fecha 14 de Junio de 2017, quien indico que el dia 10 de junio como a las 05 de la tarde escucho unos gritos de Liyibeth y se asusto pero no salio porque pensó que era un problema familiar y después el 12 de junio se entero que habían matado a todas la familia.
14.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS, en fecha 14 de Junio de 2017 quien indico que dejo a su amiga Carolina el día 10 de junio en la noche en su casa y vio al albañil que trabaja en su casa después le envió unos mensajes y no le contesto, después se entero que había fallecido toda su familia.
15.- Experticia de Reconocimiento legal hematológica Nº 4101 de fecha 114 de junio de 2017 para determinar la presencia de sustancia hematica practicada al cadáver de LINDA NICOLE MENESES MILLAN.
16.- Experticia de Reconocimiento legal hematológica Nº 4102 de fecha 114 de junio de 2017 para determinar la presencia de sustancia hematica practicada al cadáver de CARLA MARGARITA MENESES MILLAN.
17.- Experticia de Reconocimiento legal hematológica Nº 4102 de fecha 114 de junio de 2017 para determinar la presencia de sustancia hematica practicada al cadáver de LIYIBETH MILLAN BLANCO.
18.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 4111 de fecha 14 de Junio de 2017 practicada a un martillo, de cabeza de metal, un pala de mango de madera, una mandarria de cabeza de metal y un cincel metálico de forma cilíndrica.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguiente: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406. Ord. 1 del Código Penal con los agravantes del artículo 8°, 9°, 11°, 14°, 17° del Código Penal, con la agravante del artículo 217° Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS,; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada JEANETTE RODRÍGUEZ.






DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JEANETTE RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública Octava en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-06-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.785-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR EDUARDO SUMOZA PADRON, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 ord 1 del Código Penal con las agravantes del artículo 8°, 9°, 11°, 14°, 17° del Código Penal, con la agravante del artículo 217° Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente






ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria



















Causa Nº 1Aa-13.767-18
CMMC/ORF/EJLV/L.HERRERA