REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de Mayo del 2018
CAUSA 1Aa 13.770-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN
DEFENSA: Abogado ARMANDO FLORES Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: 3° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO FLORES Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12-05-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.728-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”
Nº 201.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO FLORES Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12-05-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.728-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Asimismo en fecha 02-05-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa 13.770-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12-05-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en virtud de que el día 10 de mayo de 2017 el imputado de autos portando un cuchillo despojó a la víctima de su teléfono celular cuando estaba en el Terminal de Maracay.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta al ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, y así se decide.
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud decretada al imputado JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de Aragua. Se acuerda la investigación por las reglas del procedimiento ordinario… ” (Folio seis (06) al siete (07) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19-05-2017, por el Abogado ARMANDO FLORES Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, en fecha 12-05-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C-24.728-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribual aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e igualdad Procesal…”
“… denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem”
Solicito a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del COPP…” (Folio uno (01) al dos (02) del presente Cuaderno Separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12-07-2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la representación fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, librándose boleta de notificación Nº 414-17, y boleta de notificación Nº 415-17 a la víctima. Observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO FLORES.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 12-05-2017, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribual aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e igualdad Procesal…” “… denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem”. Motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: Único: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del COPP…”
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.
Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de igual forma la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN; entre los referidos elementos se destacan:
“…1- Acta de procedimiento de fecho 10 de mayo de 2017 donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que estando en labores de patrullaje por el terminal de Maracay avistan a una ciudadana quien indicó ser víctima de un robo por parte de un ciudadano señalando al mismo, quién estaba a 20 metros, por lo que se inició una persecución logrando s aprehensión, incautándose una cuchilla de color negro y un teléfono celular marca Samsung de color negro con anaranjado.
2.- Acta de denuncia rendida por la víctima Jeannete de fecha 10 de mayo de 2017, quien indicó que estaba montada en una camioneta de Palo Negro con su amiga Marisela cuando un muchacho se montó y la agarró por el cabello y le sacó un cuchillo y le dijo que le entregará el teléfono sino le cortaba la cara, le entregó su teléfono y se bajó corriendo.
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Marisela en fecha 10 de mayo de 2017, quien indicó estaba montada en una camioneta de Palo Negro con su amiga Jeannete, cando un muchacho se montó y la agarro por el cabello, le sacó un cuchillo y le dijo que le entregara el teléfono sino le cortaba la cara, le entrego su teléfono y el muchacho se bajó corriendo.
4.- Registro de la cadena de custodia de la evidencia física colectadas de un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de plástico y un teléfono celular marca Samsung modelo SCHB619FCC de color negro con anaranjado.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado ARMANDO FLORES.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO FLORES en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto en Materia Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12-05-2017, en la causa signada bajo el Nº 1C- 24.728-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ROJAS LEÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Ord. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa 13.770-18
CMMC/ORF/EJLV/A.TERÁN
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