REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de Mayo de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.790-18
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadanos VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ.
DEFENSA: abogados DIONNY MAY y JOSÉ GONZÁLEZ.
FISCALÍA: abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado De Primera Instancia En Funciones de Décimo (10°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada JOSELYN GOMEZ,, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 20 de Mayo de 2018, causa 10C-21.327-18, por el Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo del fallo de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y en lo que respecta a la desestimación de las precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, quien deberá librar la boleta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones...”
N° 208.-
Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Tribunal Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación presentada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada JOSELYN GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 20 de Mayo de 2018, causa 10C-21.327-18; mediante la cual entre otras cosas decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Superioridad considera:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43), ambos inclusive, riela decisión de fecha 20 de Mayo de 2018, en virtud de la audiencia especial de presentación de detenidos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:
“…En Maracay, en el día de hoy, Domingo Veinte Mayo de dos mil dieciocho (20-05-2018), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, asistido por la Secretaria Abg. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ y el alguacil de sala, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de imputado en la causa N° 10C-21.327-18, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra la ciudadana Fiscal de Flagrancias Abg. JOSELYN GOMEZ, los imputados YEYSON ALEXANDER PEREZ DELGADO, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN, ISELO CISNEROS SANCHEZ, VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, a quien se le pregunta si tienen defensa que lo asista, a lo que respondió el ciudadano JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, que “SI”, siendo asistido por el Defensor Privado Abg. JOSE GONZALEZ, quien estando presente aporto sus datos a saber: inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.529, domicilio procesal en Urbanización Los Frutales, Town House N° 121, La Pica Estado Aragua, teléfono 0426-7149418, el mismo acepta la designación y presta juramento de conformidad a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal. El resto de los ciudadanos manifiestan que no tienen defensor de confianza, acto seguido se le designa a la Defensora Publica en funciones de guardia la Abg. DIONNY MAY. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia especial se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, Abg. JOSELYN GOMEZ, quien expone: ”Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YEYSON ALEXANDER PEREZ DELGADO, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN, ISELO CISNEROS SANCHEZ, VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, solicito se declare la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, precalifico el delito como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, por tal razón solicito una medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en que ocurre la aprehensión de los mencionados ciudadanos, así como del hecho imputado. Es todo”.. Seguidamente se impone a los imputados del precepto constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se identifica como: 1) ELSI DAIS PIÑANGO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-97, edad 20 años, titular de la Cedula de Identidad V-26.090.277, de ocupación del hogar, residenciada en el calle Junín, casa 24-1, casco central, Tejerías, del estado Aragua, teléfono 0414-5984039, expone:” yo me encontraba de visita en casa de una de las detenidas, después llegaron con las otras personas, en la casa solo nos encontrábamos la otra detenida y sus hijos, ellos me dijeron que les buscara unos zapatos a mi mama y les dije que no era mi mama y me llevaron detenida, PREGUNTA: tiene algún vinculo con esas personas, RESPUESTA: no solo conocidos, es todo”. 2) DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura estado Aragua, fecha de nacimiento 03-01-89, edad 29 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.818.983, de ocupación agricultora, residenciada en El Pao de Zarate, Sector El Guaico, calle Principal, casa S/N, municipio José Félix Ribas Estado Aragua, teléfono 0414-3475775, expuso: yo me encontraba en mi vivienda y en eso veo que se para un carro y salí, en eso los funcionarios me preguntaron por unas personas las cuales no conozco, yo solo estaba con mis hijos, me preguntaron por una moto y les dije que era de un señor, pero que no era mía, mi hija se encontró un bolso y yo les manifesté que ese bolso se lo encontró mi hija, en eso iban pasando unos chicos uno de ellos era pablo, y los funcionarios se fueron luego regresan y me dijeron que me iban a llevar, solo me dijeron que me iban a presentar por una moto que estaba en mi casa de la cual no soy dueña y si quiere le busco al dueño, yo no conozco a nadie con apodos, dentro del bolso solo habían unos radios, PREGUNTA; usted conoce a las personas que están con usted, RESPUESTA; si ella solo la llame por que no tenia comida en mi casa y ella me estaba ayudando, al señor el gordo y a Paulo que traban en una parcela, es todo”. 3) ISELO CISNEROS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-05-74, edad 44 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.239.363, de ocupación agricultor, residenciado en el Pao de zarate, sector el Guaico, calle principal, casa N° 5, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, teléfono 0424-3068731, expuso: a mí me agarraron el jueves a ellos los agarraron primero, me pidieron la cedula a mí solo me quitaron mi teléfono, tengo testigos de cuando me agarraron, el teléfono es de mi propiedad y mi moto, la cual estaba dañada y la deje en la casa de la señora Daimaris, ella es prima lejana por parte de mi papa, esa moto esta a mi nombre, cuando me agarraron traían a Víctor, a Juan y ellos dijeron que vamos a soltar a este y agarramos a las dos perras y nos llevamos a estos y conformamos la banda lo cual estaríamos cumpliendo con lo correspondiente, es todo” 4) VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 30-06-94, edad 23 años, titular de la Cedula de Identidad V-22.294.086, de ocupación agricultor, residenciado en el Pao de Zarate, sector el Guaico, calle principal, casa s/n, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, teléfono 0424-3068731, expuso:”yo no tengo sobrenombres, yo soy padre de familia, yo solo estaba pasando por el frente de la casa de la señora, mi padre me trajo la cedula y también lo dejaron detenido, los funcionarios manifestaron que ya agarramos a cinco y con eso decimos que agarramos a una banda, casi todos somos familia, es todo” y 5) JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 26-12-98, edad 19 años, titular de la Cedula de Identidad V-27.996.512, de ocupación agricultor, residenciado en el Pao de Zarate, sector el Guaico, calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, teléfono 0424-3020146, expone:”yo no me fui corriendo como dicen los policías, ellos me preguntaron mi nombre y les dije que Juan y ellos dijeron que este es yo no tengo apodos, los funcionarios dijeron ya tenemos a cinco con esto conformamos la banda; PREGUNTA DEL DEFENSOR: Su mama les dio autorización para revisar la casa? RESPUESTA:”si, revisaron todo. PREGUNTA DEL TRIBUNAL: Diga la hora y el día que te agarraron: Contesto: “Jueves a las 10 am. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a los representantes de la Defensa; La Abg. DIONNY MAY, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua expone::”Buenas tardes, esta defensa haciendo gala de su función, solicita la libertad plena de mis patrocinados, este procedimiento está viciado de nulidad absoluta, los ciudadanos aquí presente fueron sometidos a un reconocimiento ante la victima por parte de los funcionarios lo que determina una flagrante violación de sus derechos; por eso respetuosamente solicito la nulidad de las presentes actuaciones, invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; toda vez que la detención no fue flagrante, ya que lo manifestado por mis defendidos es que ellos fueron detenidos el día jueves y no el viernes, existen muchas irregularidades, la declaración de la supuesta victima deja constancia de que los que cometieron el hechos, eran personas de sexo masculino, aquí no hay un elemento que indique que se hizo esa transacción bancaria, es decir la transferencia del dinero, solicito en su defecto que no acuerda la libertad plena, una medida con arresto domiciliario en razón del indubio pro reo y por la presunción de inocencia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. JOSE GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa técnica rechaza niega y contradice lo narrado por el ministerio publico aquí en sala, a mi defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, no existen testigos de la aprehensión del mismo y que pudieran determinar la participación o no de mi defendido en los presentes hechos, mi defendido no fue aprehendido dentro del lapso legal, solicita la libertad plena de mi patrocinado, solicito igualmente la nulidad de las presentes actuaciones, entre ellas la cadena de custodia la cual no cumple con los requisitos establecidos en la ley, invocado los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; toda vez que la detención no fue flagrante, solicito no se acoja el delito precalificado por el ministerio público, solicito en su defecto que no acuerda la libertad plena una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 cualquiera de sus numerales de los que a bien considere usted señor juez, todo ello en razón del indubio pro reo y por la presunción de inocencia, asimismo consigno documentación relacionada con mi defendido constante de (04 ) folios, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-21.327-18, este Tribunal Decimo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidades formulada por las Defensas. PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos 1) ELSI DAIS PIÑANGO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 27-09-97, edad 20 años, titular de la Cedula de Identidad V-26.090.277, de ocupación del hogar, residenciada en el calle Junín, casa 24-1, casco central, Tejerías, del estado Aragua; 2) DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura estado Aragua, fecha de nacimiento 03-01-89, edad 29 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.818.983, de ocupación agricultora, residenciada en El Pao de Zarate, Sector El Guaico, calle Principal, casa S/N, municipio José Félix Ribas Estado Aragua; 3) ISELO CISNEROS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 21-05-74, edad 44 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.239.363, de ocupación agricultor, residenciado en el Pao de zarate, sector el Guaico, calle principal, casa N° 5, municipio José Félix Ribas del estado Aragua; 4) VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 30-06-94, edad 23 años, titular de la Cedula de Identidad V-22.294.086, de ocupación agricultor, residenciado en el Pao de Zarate, sector el Guaico, calle principal, casa s/n, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, teléfono 0424-3068731 y 5) JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 26-12-98, edad 19 años, titular de la Cedula de Identidad V-27.996.512, de ocupación agricultor, residenciado en el Pao de Zarate, sector el Guaico, calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, como FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Visto que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en contra de imputados ya identificados, consistente en una DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de la Estación Policial de la localidad donde residen dichos imputados. Las partes presentes quedan notificadas. En este estado, la ciudadana Fiscal Abg. JOSELYN GOMEZ solicita el derecho de palabra y cedido el mismo expone:”Esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo, por cuanto considera que el delito precalificado merece pena privativa de libertad, y están dados los extremos para decretar la misma, se aportaron suficientes elementos de convicción que señalan la participación de los ciudadanos que nos ocupan en tales hechos, Es todo” Los Abogados de la Defensa solicitan el derecho de palabra y exponen, Abg. DIONNY MAY:”La Defensa Publica considera que la decisión dictada por este Tribunal está ajustada a Derecho, sin embargo el Ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción para estimar la configuración del tipo penal que precalifico, se hace mención a una presunta transacción bancaria pero no hay evidencia de la misma a los autos, es un elemento importante para considerar la precalificación jurídica pero no fue consignada a los autos, no hay evidencia del presunto pago que hiciera la victima a través de una transferencia como lo dijo en su denuncia; aunado a la circunstancia que la medida dictada igualmente es una privativa de libertad, solo que en un sitio de reclusión distinto a un establecimiento penal. Por lo tanto respetuosamente solicito al Tribunal de alzada declare sin lugar el recurso, con efecto suspensivo ejercido por la ciudadana Fiscal. Es todo”. El Defensor Privado Abg. JOSE GONZALEZ, expone:”Considero que este Tribunal actuó apegado a derecho al dictar su decisión, lo más importante es profundizar en la investigación, pero de las actuaciones que ha traído la Fiscalía no hay suficientes elementos para considerar el tipo penal en el cual se encuadra los presuntos hechos y mucho menos una participación de mi representado, ciudadano JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ en los mismos. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a fin de que las mismas sean distribuidas entre los Jueces Superiores que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose la detención de los imputados en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 423, Comando de Zona N° 42, Primera Compañía, Comando de San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua. Líbrense Oficios. Cúmplase. Es todo. Termino siendo las 02:20 p. m. Se leyó y conformes firman…”
SEGUNDO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
La abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 20 de Mayo de 2018, causa 10C-21.327-18, apeló de la decisión dictada por el Juez Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo. Así:
“…Esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo, por cuanto considera que el delito precalificado merece pena privativa de libertad, y están dados los extremos para decretar la misma, se aportaron suficientes elementos de convicción que señalan la participación de los ciudadanos que nos ocupan en tales hechos. Es todo…”
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Encontrándose esta corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 20 de Mayo de 2018, en la causa 10C-21.327-18, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de Mayo de 2018, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los ciudadanos VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, los cuales fueron presentados por la abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Del contenido del citado artículo se desprende que el Fiscal del Misterio Público podrá Apelar de la decisión que el Juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la referida norma, es decir, que el o los delitos IMPUTADO sean cualquiera de los señalados por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o que el hecho punible merezca pena Privativa de Libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la Apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la Libertad del Imputado.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, le imputó a los referidos imputados la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, así como solicitó la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, calificaciones jurídicas de las que se apartó el a quo decretando medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que esta Corte de Apelaciones para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustado en derecho la decisión dictada por el Juez Décimo (10°) de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, es por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; que hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta importante señalar que la precalificación propuesta por la representación Fiscal es la de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:
“Artículo 16 Extorsión: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Considera este Tribunal Superior que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de los ciudadanos VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la Vindicta Pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236, 237 y 238 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, a saber:
“…-.ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de mayo de 2018, suscrita por el S/1 VILORIA MORALES JORSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 426 del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42, Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:00 horas (19:00 P.M.) de la Tarde, se presento de manera voluntaria, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (Datos Filiatorios quedan reservados para uso exclusivo de la fiscalía del ministerio público, según lo establecido en el artículo Nro. 23, ordinal 1 de la Ley de Protección a la Victima Testigo y demás Sujetos Procesales), manifestando no tener impedimento en rendir denuncia ni proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expreso lo siguiente: Hace unos días encontrándome en mi Fundo los Mangos, ubicado en el Sector Valle la Cruz, San Sebastián de los Reyes, Edo. Aragua, se presentaron ante mi Cuatro sujetos a los que distingo por los apodos como “el pepino”, “el Nino” y “el Ruso” y uno de ellos se llama Victor, el único que no es familia de estos cuatro es el Ruso, donde el Pepino y el Ruso se encontraban armados con pistolas y Victor portaba un radio portátil, los cuales se acercan hasta donde yo me encontraba, preguntándome de quien era el ganado que se encontraba allí, donde les manifesté que parte del ganado era de mi propiedad, donde los mismos me indican que dicho ganado era caro, y que ellos necesitaban que yo les diera la cantidad de Veinte Millones (20.000.000) Bs, y que si me negaba era hombre muerto, los mismos me dejaron un número de cuenta para efectuar la transferencia del dinero, por lo que en vista de esto le efectué llamada a un amigo mío que maneja mi cuenta bancaria a quien le pase el numero de cuenta quien efectuó el pago, posterior a eso ese mismo día me entero que los sujetos habían robado a una vecina del sector arrebatándoles celular a ella y a una amiga con la cual se encontraba, luego de esto me decido denunciar a dichos ciudadanos ante el comando de la Guardia Nacional de San Sebastián de los Reyes, ya que había obtenido información por la comunidad de donde estos se encontraban escondidos, la Guardia Nacional Bolivariana en respuesta se dirige junto con mi persona protegiendo mi identidad donde me quedo en una de las patrullas que andaban, ubicándonos en la vivienda que les señale, donde se encontraba afuera de la misma un muchacho a quien distinguí como “El Niño” quien salió corriendo, donde los guardias lo agarran y lo suben a una de las patrullas, luego de esto ellos llaman a la casa donde atiende Daimaris quien según comentarios de la gente mato al marido prendiéndole fuego, luego observo que uno de los guardias ingresa a la vivienda de donde salen de la misma Victor quien andaba con el Niño, el Pepino y el Ruso ese día, también se encontraba en la casa el señor Iselo quien es el papa del Pepino y otra muchacha a quien distingo de vista como la mujer del Ruso, luego de esto observo que el señor Iselo saca su teléfono celular habla unas cosas y luego cuelga rápidamente, donde procedo a indicarles a los guardias que el Víctor se encontraba allí señalándoles quien era, donde los guardias proceden a aprehenderlos junto con Iselo y las mujeres que se encontraban allí quienes resistían de colaborar ante las funcionarias femeninas de subirse a la patrulla, observando que los guardias encontraron en la vivienda unos radios walkie talkies y una moto.
-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 244-18: suscrita por el funcionario PARADA MORALES WILLIAMS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 423, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Sebastián de los Reyes, ubicado en Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, quien deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Un (01) Vehiculo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo Socialista, Color Azul, Placas AI2W18V, Serial de Carrocería Limados.
-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 244-18: suscrita por el funcionario PARADA MORALES WILLIAMS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 423, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Sebastián de los Reyes, ubicado en Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, quien deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Dos (02) Radios Portátiles (WALKIE TALKYES), Marca Cobra, Color Negro.
Un (01) Teléfono, Celular Marca Huawei, Color Negro…”
Este Órgano Colegiado, aprecia además, en lo que respecta al peligro de fuga, que están acreditados en el presente caso las circunstancias prevista en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la magnitud del daño causado y la pena que puede llegarse a imponer en el caso.
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se decreta en contra de los ciudadanos VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide.
En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 20 de Mayo de 2018, causa 10C-21.327-18, por el Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadano VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida ut supra, debiendo el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, librar la boleta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones. Así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada JOSELYN GOMEZ,, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 20 de Mayo de 2018, causa 10C-21.327-18, por el Juzgado Décimo (10º) de Control Circunscripcional.
SEGUNDO: Se revoca el dispositivo del fallo de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y en lo que respecta a la desestimación de las precalificación fiscal por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VICTOR TOMAS CISNEROS RODRIGUEZ, ISELO CISNEROS SÁNCHEZ, ELSY DAIS PIÑANGO GARCIA, DAIMARIS RODRIGUEZ FARRAN y JUAN ESTEBAN SEIJAS RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.
CUARTO: Se ordena remitir la causa al Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, quien deberá librar la boleta correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por ésta Corte de Apelaciones.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez- Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.790-18.
CMMC/ORF/EJLV/A.Guerrero.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
En el día de hoy, _______________________ ( ) de ______________ de 2018, siendo las ( : ) horas de la _______________, se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Jueces CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO (Jueza Presidenta), OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Ponente) y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ (Juez Superior), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la causa 1Aa-13.790-18. Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO POR UNANIMIDAD.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.790-18.
CMMC/ORF/EJLV/A.Guerrero.-
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