REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Mayo de 2018
208° y 159º
CAUSA: 1Aa-13.762-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACCIONANTE: ABOGADO CARLOS LACROIX
PRESUNTOS AGRAVIADO: GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado CARLOS LACROIX. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el abogado CARLOS LACROIX, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, contra la decisión dictada en la causa 1C-25.182-18, en fecha 04 de Abril de 2018, por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Primero (1°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

DECISIÓN Nº 161.-

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del conocimiento de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.762-18 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS LACROIX, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, contra la decisión dictada en la causa 1C-25.182-18, en fecha 04 de Abril de 2018, por el Juzgado De Primera Instancia en Funciones De Primero (1°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 44 encabezamiento y numeral 1° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2018, se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

1.- Para resolver se observa:

Que el accionante ejerce su acción de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2018 por el Juzgado De Primera Instancia en Funciones De Primero (1°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante abogado CARLOS LACROIX, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, presento escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, en fecha 27 de Abril de 2018, contentivo de la acción de amparo constitucional, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe abogado CARLOS LACROIX, venezolano, titular de la cédula de identidad N- V-4.462.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N2 24.217, con domicilio procesal en la Casa N2 28, Calle Sucre, Casco Central Los Guayos, del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, telfs.: 0424-465-21.94 y 0241-834.13.96, actuando con el carácter que tengo acreditado en autos como defensor privado del imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.390, tal como consta en acta de juramentación que anexo a la presente y quien actualmente se encuentra privado de su libertad recluido en los calabozos de la Estación Policial Zona Centro del Instituto de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y plenamente identificado en el asunto signado con el N°: 1C-25182-18, que cursa por ante el referido Tribunal, ante ustedes con el debido respeto ocurro a fin de exponer y solicitar:
DEL OBJETO:
El presente escrito tiene por objeto interponer la Acción de Amparo para proteger la Libertad y Seguridad Personal prevista en el Titulo V, artículos 38, 39, 40, 41 y Sgtes, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás disposiciones pertinentes al amparo en general, en relación con los artículos 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( en lo sucesivo CRBV) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control en la Audiencia de presentación del imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, supra identificado, de fecha 04 de Abril de 2018, mediante la cual Decreta la Flagrancia y Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en su contra.
DEL AGRAVIADO:
El imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, supra identificado e igualmente plenamente identificado en el asunto N2 1C-25182-18, que cursa por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
DEL AGRAVIANTE:
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DE LOS DERECHOS Y DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:
LA LIBERTAD PERSONAL y EL DEBIDO PROCESO, derechos y garantías estas, de orden supra constitucional, consagrados en el artículo 44, encabezamiento y numeral 1 y 49 de nuestra CRBV.

DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO:
Ciudadanos Magistrados, en fecha 02 de abril de 2018, el ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, supra identificado, fue detenido por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscritos a la Subdelegación de Maracay, en relación a un supuesto robo ocurrido el día 13 de febrero de 2018, según el dicho de las víctimas, poniéndolo dicho Cuerpo Policial a la orden del Ministerio Publico, quien posteriormente lo presento por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imputándole los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Peculado de Uso previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, solicitándole al tribuna! se decrete la detención como flagrante e igualmente solicita se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), procediendo el Tribunal a decretarlas en dicho acto.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en el presente caso se hace necesario analizar lo siguiente: PRIMERO: Si la detención de imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, fue legal o ilegal. SEGUNDO: Si la decisión dictada por el Tribunal de privarlo de su libertad está ajustada a derecho o viola derechos y garantías constitucionales. Así tenemos:
PRIMERO: Al analizar el ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANYER ALEJANDRO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Maracay, se observa lo siguiente: Que los funcionarios manifiestan en dicha acta que el día 02 de abril de 2018, se encontraban en labores de patrullaje por el SECTOR LAS DELICIAS, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS DELICIAS 02, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA , VIA PUBLICA, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde fueron abordados por dos personas quienes les dijeron que el día 13 de febrero de 2018, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban transitando por la Calle Santa Eduviges del Sector Santa Rosa, adyacente por las instalaciones del Burdel Quinta Cristal, habían sido víctimas de un robo por parte de dos sujetos que se identificaron como funcionarios del CICPC, señalando al ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, quien es funcionario policial adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, como uno de los sujetos que supuestamente los había robado, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede de la Subdelegación Maracay, junto con las evidencias incautadas (documentos, objetos personales y vehículo-moto perteneciente a la instituto de Policía Municipal del Municipio Girardot), así como a las víctimas del supuesto robo a fin de tomarles las respectivas entrevistas en relación a esos hechos.
En relación a este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 44 de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV
Art. 44, CRBV.- La liberad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de! momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En la norma antes transcrita se establece las dos únicas formas de como una persona puede ser arrestada o detenida:
1. En virtud de una orden judicial, esto es mediante una orden de aprehensión emitida por un juez competente en la materia.
2. Que el aprehendido sea sorprendido infraganti cometiendo delito, es decir que la detención reúna las características de la fragancia.
En consecuencia, fuera de estos casos se estaría en presencia de una DETENCION ILEGAL.
En dicha acta policial se evidencia lo siguiente:
a) Que los funcionarios actuantes al momento de aprehender al imputado no contaban con una ORDEN JUDICIAL.
b) Que el imputado no fue sorprendido infraganti cometiendo delito.
c) Que las víctimas se referían a un supuesto Robo que había ocurrido el día
13/02/2018.
c) Que la aprehensión del imputado se produjo el día 02/04/2018, después de haber transcurrido aproximadamente dos (2) meses de haber ocurrido el supuesto Robo.
d) Que las victimas al momento de ocurrir el supuesto Robo no lo denunciaron ante ningún cuerpo policial o Fiscalía del Ministerio Publico.
e) Que al momento de la aprehensión del imputado no le fue incautado ninguno de ios objetos que supuestamente les fueron robados a las víctimas.
Los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en todo caso debieron: 1.- tomar la correspondiente denuncia y/o entrevistas a las victimas 2.- Notificar al Ministerio Publico de la comisión de un hecho punible y este a su vez dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación por cuanto el hecho no reunía las características de la flagrancia. 2.- Proceder a la individualización del supuesto implicado o sindicado. 3.- realizar la respectiva investigación bajo la dirección de! Ministerio Público a fin de recabar suficientes elementos de convicción para posteriormente tramitar la correspondiente orden de aprehensión y no proceder a la detención del ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, sin cumplir con las formalidades de ley.
Asimismo, el Ministerio Publico una vez que fue notificado de la detención del ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, debió verificar bajo qué circunstancias se practico su detención y al encontrar que el hecho no reunía las características de la flagrancia debió ordenar la inmediata libertad del aprehendido por imperativo del artículo 44, numeral 1 de la CRBV y proceder a dictar la orden de inicio de la investigación a fin de recabar suficientes elementos de convicción que le sirvieran de sustento para poder solicitar ante un Tribunal en funciones de control la correspondiente orden de aprehensión en contra de la persona implicada o sindicada como supuesto autor del hecho denunciado, dándole así, cumplimiento a las formalidades legales y al DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Al analizar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se observa lo siguiente: Que el Tribunal para CALIFICAR LA FLAGRANCIA, esto es, calificar la detención del aprehendido como flagrante debió verificar o estimar que estén cubiertos los requisitos del artículo 234 del COPP. Siendo evidente que en este caso el Tribunal NO VERIFICO las circunstancias bajo las cuales se practico la detención del imputado. Veamos como el artículo 234 del COPP, define lo que se entiende por FLAGRANCIA:
Art. 234, COPP.-Definición: Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá por delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o ceca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
(...) Omissis.
En relación a la definición de la flagrancia, traigo a colación lo señalado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro comentarios al COPP, pág. 269 y siguientes, cito: La palabra "flagrancia viene de flagrar", que significa literalmente estar ardiendo, lo que aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está en "pleno desarrollo". La persona sorprendida en flagrante delito o como se suele decir en lenguaje vernáculo "con las manos en la masa", pueden ser detenidas, incluso por particulares sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinaria que regulan la detención...
De esto justamente se trata, pues cualquier diccionario o manual de derecho que se consulte, definirán los delitos flagrantes como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse, y eso claro está, no nos resuelve mucho. A esta definición será siempre necesario añadir: al momento de intervenir las autoridades o particulares, por lo cual la definición de flagrancia podrá mejorarse un poco redefiniéndola: "Sera delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o el publico cuando se está cometiendo o acaba de cometerse".
Los doctrinarios de la dogmática penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia:
a).- LA FLAGRANCIA PRESUNTA: la cual presenta dos modalidades diametralmente
diferenciadas:
1.- LA FLAGRANCIA PRESUNTA A PRIORI: Es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o a al publico que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es pues, una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal...
2.- LA FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI: Consistente en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.- En este caso puede presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy en día, por la sencilla razón de que, lo único flagrante es la posesión del objeto proveniente del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delio principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el indubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio).
b).- LA FLAGRANCIA REAL: (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
c).- LA FLAGRANCIA EX POST FACTO O CUASI FLAGRANCIA: Que es la detención del sujeto perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
El COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, solo acoge en su artículo 234, la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posterior!, pero no acoge la flagrancia presunta a priori. Fin de la cita.
En esta causa es evidente que el ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, no fue sorprendido infraganti cometiendo delito, es decir, no estaban dados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 234 del COPP, a los efectos del Tribunal CALIFICAR LA DETENCION COMO FLAGRANTE y los funcionarios actuantes no contaban con una ORDEN DE APREHENSION emitida por un Tribunal con competencia en la materia que los autorizara para practicar la aprehensión del imputado, por lo que se trato de una DETENCION ILEGAL y el Tribunal así debió decretarla ordenando la inmediata libertad del aprehendido por imperativo del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole al Ministerio Publico que en este caso lo ajustado a derecho era dictar un auto de inicio de la investigación de fase preparatoria de procedimiento ordinario si consideraba que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el sindicado es realmente el autor del delito por el cual está siendo incriminado y posteriormente tramitar por ante un Tribunal en Funciones de Control la correspondiente orden de aprehensión, dándole así cumplimiento a las formalidades de ley y al DEBIDO PROCESO.
El Tribunal Primero en Funciones de Control (agraviante) al decretar la flagrancia y privar de su libertad al imputado (agraviado), avalo una detención ilegal VIOLANDO DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES, como es LA LIBERTAD PERSONAL y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los articulo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que afecta de NULIDAD ABSOLUTA el acto y así solicito se declare por esta honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP:
• Art 175.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica, las leyes los tratados, acuerdos o convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO:
En virtud de lo antes expuestos, SOLICITO de esta honorable Corte de Apelaciones expida un mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, supra identificado, ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD, a fin de restablecer la situación jurídica infringida.
Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los 27 días de mes de abril de 2018.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado CARLOS LACROIX, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, contra la decisión dictada por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Primero (1°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, en la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2018 por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Primero (1°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por cuanto según lo alegado por el accionante, con la referida decisión se violentó lo previsto en los artículos 44 encabezamiento y numeral 1° y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se desprende del escrito contentivo de la presente acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2018, por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Primero (1°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, y a tal efecto señala el accionante lo siguiente: “En virtud de lo antes expuestos, SOLICITO de esta honorable Corte de Apelaciones expida un mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, supra identificado, ORDENANDO SU INMEDIATA LIBERTAD, a fin de restablecer la situación jurídica infringida”.

Respecto a lo planteado ut supra, esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo.

Asimismo, se extrae del escrito incoado, que el accionante Abg. CARLOS LACROIX, no utilizo el medio idóneo para lograr el fin perseguido, toda vez que se trata de la inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Primero (1°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha 04 de Abril de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETO LA FLAGRANCIA Y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN SU CONTRA, en el cual solicita su INMEDIATA LIBERTAD a favor del Imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.826.390, razón por la cual se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en atención a lo que dispone el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es pertinente advertir que la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, esto lo podemos observar en Sentencia N° 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que:

“…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual instituye una causal de inadmisibilidad. A tal efecto, dispone el referido artículo y numeral:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el abogado CARLOS LACROIX, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, contra la decisión dictada en la causa 1C-25.182-18, en fecha 04 de Abril de 2018, por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Primero (1°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua; a tenor de los dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado CARLOS LACROIX. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el abogado CARLOS LACROIX, en su condición de defensor privado del imputado GUSTAVO JOSE SILVA PIAMO, contra la decisión dictada en la causa 1C-25.182-18, en fecha 04 de Abril de 2018, por el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Primero (1°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez - Ponente




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior



MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria













Causa 1Aa-13.762-18
CMMC/ORF/EJLV/AP.-