REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 31de mayo de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.031-16.
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LARRY ALFREDO MEZA PEREIRA.
ACCIONANTE: abogado EDWIN PEÑUELA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Amparo
DECISIÓN:”… PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana NORVIS YANETH PEREIRA, en su condición de progenitora del penado ciudadano LARRY ALFREDO MEZA PEREIRA, asistida por el abogado EDWIN PEÑUELA, quien actúa en representación del presunto agraviado a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el representante del agraviado no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud…”
Nº216.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.031-16, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana NORVIS YANETH PEREIRA, en su condición de progenitora del penado ciudadano LARRY ALFREDO MEZA PEREIRA, asistida por el abogado EDWIN PEÑUELA, en fecha 08 de Febrero de 2017 donde expuso lo siguiente: “bajo el sustento y principio constitucionales es que pido este amparo sobrevenido la Violación a los Derechos Humanos de mi Hijo. Es todo”.
Al folio siete (07), corre inserto auto de fecha 09 de Febrero de 2017, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-13.031-16, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Esta Corte para decidir observa:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: abogado EDWIN PEÑUELA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LARRY ALFREDO MEZA PEREIRA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Al folio Tres (03) del presente cuaderno separado cursa Decisión donde se Acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, de fecha 22-12-2016.
III.- DE LA COMPETENCIA
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte que el Amparo Constitucional es incoado sin determinar quien es el Juzgado Presuntamente Agraviante.
Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala constitucional de fecha 19 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “ … si bien se menciona en la norma el amparo contra ” una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-…”.
A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“… igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así expresamente se DECLARA.-
IV.- DE LA INADMISIBILIDAD
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que en fecha 15 de Febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordena la corrección de la solicitud de Amparo interpuesta por el abogado EDWIN PEÑUELA, concediendo un lapso de (48) horas para la subsanación contados a partir de la notificación respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, se verifica que el abogado EDWIN PEÑUELA se dio por notificado para la subsanación del amparo en fecha 20 de Marzo de 2017, habiendo transcurrido hasta la presente fecha tiempo suficiente para la subsanación correspondiente, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que lo procedente es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por abogado EDWIN PEÑUELA quien actúa en representación del ciudadano LARRY ALFREDO MEZA PEREIRA a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el representante del agraviado no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana NORVIS YANETH PEREIRA, en su condición de progenitora del penado ciudadano LARRY ALFREDO MEZA PEREIRA, asistida por el abogado EDWIN PEÑUELA, quien actúa en representación del presunto agraviado a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el representante del agraviado no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez - Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de Sala
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.031-16
CMMC/EJLV/ORF/NATH.*.-