REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial de Violencia Contra la Mujer
208° y 159°
Maracay 31 de Mayo de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001401
ASUNTO : DJ02-X-2018-000010
CAUSA: 1Aa-586-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: MAIKOL MIGUEL CHURON.
JUEZA RECUSADA: Abogada CARLA ARIADNA PEREZ VILLEGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: Abogada CARMEN JULIA TOCUYO
DECISION: “SE DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, en su carácter de victima, en contra de la Abg CARLA ARIADNA PEREZ VELLEGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar esta Alzada que la Recusante no promovió pruebas suficientes que pusieran en manifiesto la supuesta parcialidad y complacencia por parte de la Jueza recusada, e igualmente evidenciando la falta de fundamentacion jurídica en el escrito de recusación es por lo que así se decide.
Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Decisión Nº 023
Resolución Juris DG012018000028
En fecha 22 de Mayo de 2018, se recibió escrito de recusación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de defensora privada de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, en contra de la abogada CARLA ARIADNA PEREZ VILLEGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En fecha 24 de Mayo de 2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-586-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez revisado como ha sido el presente cuaderno separado se evidencia que riela al folio uno (01) y dos (02) escrito suscrito por la ciudadana abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su condición de defensora privada de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, la cual señala lo siguiente:
“Yo, Carmen Julia Tocuyo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.720.990, abogado en ejercicio IPsa 94248, representante de la victima Verónica Ostos en la causa DP01-S-1401-18, mediante el presente escrito realizo Formal Recusación al Tribunal 1ro de Control debido a que se nota claramente la parcialidad y complacencia por parte de este Tribunal el cual en un primer termino al recibir acusación de la fiscalia 25 del ministerio publico, coloca la audiencia preliminar para lo 8 días siguientes asombrándose esta representación de la gran eficacia del tribunal una vez recibida esta acusación, Mas sorprende aun es que complace a la defensa y al imputado con arresto domiciliario estando pautada la audiencia solo pocos días cabe destacar que tenemos comprobación demostrada y complicidad a favor del Imputado y por supuesto no podemos realizar audiencia preliminar con un Juez que solvente primero las necesidades del Imputado sin importar el peligro eminente que sufre la victima por todos la faculta que me confiere el código orgánico procesal penal es que ejerzo mi derecho y los de la victima el cual han sido vulnerada en todo y cada uno del proceso y este tribunal sigue en la misma tónica por tal motivo solicito con carácter de urgencia se desprenda de la causa de inmediato es todo ”
De seguidas, pasa esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, la recusante no especificó en su escrito la causal de la recusación, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Por otra parte el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que:
“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Estima necesario esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte, reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, en su carácter de victima, en contra de la Abg. CARLA ARIADNA PEREZ VELLEGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar esta Sala que la Recusante no promovió pruebas suficientes que pusieran en manifiesto la supuesta parcialidad y complacencia por parte de la Jueza recusada, e igualmente evidenciando la falta de fundamentacion jurídica en el escrito de recusación es por lo que así se decide. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARIANGEL SANCHEZ Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
MARIANGEL SANCHEZ Secretario
CAUSA 1Aa-586-18
ORF/CMMC/EJLV/Andres E.
4:10 PM