REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de Mayo de 2018
CAUSA: 1Aa-13.746-18
Nº 164.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LICET LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.669-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo en fecha 23-04-2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.746-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25-10-2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo (sic) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión para los ciudadanos de manera Flagrante SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos antes mencionados QUINTO: Se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión Es todo…” (Folio cinco (05) al siete (07) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30-10-2017, la abogada LICET LOPEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 25-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.669-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…” (Folio uno (01) al dos (02) del presente Cuaderno Separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02-02-2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la representación fiscal librándose boleta de notificación N° 0222-18, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada LICET LOPEZ.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 25-10-2017, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, la juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Público ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…” motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.
Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO; entre los referidos elementos se destacan:
1- ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 23-10-2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación la Victoria, en el cual exponen la siguiente diligencia: " Encontrándome en labores de investigación (...) por la zona industrial Carera La victoria C.A Municipio José Félix Rivas. La victoria estado Aragua. donde logramos avistar a una turba aproximadamente de 10 personas agrediendo a un sujeto físicamente, por tal motivo detuvimos la marcha y descendemos de la unidad controlada la situación, se acerca una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Giovanni (...) informando que el sujeto que se encontraba sobre el pavimento en compañía de otro sujeto a bordo de una moto marca BERA, color rojo, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojador de su moro marca: HAOJUE, modelo SCOOTER, color: BLANCO. Haojoue, modelo SCOOTER, color blanco, placa AL6N25A, serial de carrocería: 81A4F4J16DM005246, año 2013, placa AL625A, al momento de dar la vuelta pierde el control de la motocicleta y cae al suelo, por lo que en compañía de transeúntes logran neutralizarlo y el otro sujeto logro darse a la fuga en el vehículo moto marca bera color Rojo. Obtenida la información le efectúa la revisión corporal, incautándole a la cintura entre la vestimenta un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, color negro, sin maca ni serial aparente, siendo colectado como evidencia, motivo por el cual procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano en mención por encontrarse incurso de forma flagrante de uno de los delitos de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, quedando identificado como: EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO (...)
2- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 01273, de fecha 23-10-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOHAN IBARRA, adscritos al eje de Investigaciones de Homicidio Aragua (Sub delegación la Victoria) del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia, del, lugar donde se acordó practicar la Inspección Técnico Policial en la siguiente dirección: INDUSTRIA CERERA LA VICTORIA C.A UBICADO EN ZONA INDUSTRIAL LA MORA 2, CALLE B, PARCERAL NUMERO 2. VIA PUBLICA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.
3.- CON ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-10-2017, realizada en la Sub-Delegación la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. a una persona quien quedó identificada con el nombre de GIOVANNI (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien expuso lo siguiente:
"(,..)resulta ser que el día de hoy lunes 23-10-2017, cuando iba llegando a mi lugar de trabajo, dos sujetos a bordo de una moto marca bera color rojo, quienes portando un arma de fuego y amenaza de muerte me despojaron a mi moto clase MOTO marca: HAOJUE, modelo SCOOTER, color: BLANCO, Haojoue, modelo SCOOTER, color blanco, placa AL6N25A, serial de carrocería: 81A4F4J16DM005246. año 2013, placa AL625A,valorada en la cantidad de 6 millones de bolívares y cuando arranco la moto intento dar la vuelta y se callo de la misma y allí es cuando las personas del sector se abalanzaron sobre el logrando retenerlo por lo que su acompañante se da de cuenta y logra escapar en la moto bera de color rojo, y en ese momento llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se llevaron al sujeto y me pidieron que los acompañara a la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista en tono a lo sucedido, es todo"
4.- INSPECCIÓN TÉCNICO N° 01245 de fecha 23-10-2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANGELITH MONTANO, adscritos al eje de Investigaciones de Homicidio Aragua (Sub delegación la Victoria) del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas. "'donde se deja constancia, del lugar donde se acordó practicar la Inspección Técnico en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB- DELEGACION LA VICTORIA UBICADO EN LA URBANIZACION INDUSTRIAL LA CHAPA LOS OLIVOS N° 07, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.
5.- RESGITRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 453-17, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas como lo es: moto clase MOTO marca: HAOJUE, modelo SCOOTER, color BLANCO, Haojoue serial de carrocería: 81A4F4J16DM005246, año 2013, placa AL625A (…)
6.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0478-17, de fecha 24-10-2017, suscrita por el funcionario T.S.U NELSON GARCIA, en el cual expone objetos suministrados para realizarle la presente experticia relacionada con las actas procesales K-17-0240-01-244, con un vehículo el cual reúne las siguientes características moto clase MOTO marca: HAOJUE, modelo SCOOTER, color: BLANCO. Haojoue, serial dé carrocería: 81A4F4J16DM005246, año 2013, placa AL625A (...)
7-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-240-00171, de fecha 23-10-2017, suscrita por el funcionarlo T.S.U NELSON GARCIA, en el cual expone objetos suministrados para realizarle la presente experticia relacionada con las actas procesales K-17-0240-01-244. Exposición: Objetos suministrados para realizar la siguiente experticia: UN (01) FACSIMIL TIPO REVOLVER, elaborado en material sintético, COLOR NEGRO, sin marca ni seriales visibles, en su empuñadura con una cinta adhesiva comúnmente conocido como peite asimismo la pieza se aprecia en mal estado y conservación (...)
8- RESGITRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 452-17, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas como lo es: moto Un (01) Facsímil tipo revolver, sin marca N° Serial aparente (...)
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:
Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos son los siguientes: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS; asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada LICET LOPEZ.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LICET LOPEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 6C-41.669-17, que entre otros pronunciamientos decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano EDUAR ALEJANDRO CAMARGO BELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez -Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.746-18
CMMC/ORF/EJLV/AP.-
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