REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
207º y 159°

Maracay, 07 de mayo de 2018


CAUSA: 1Aa-13.732-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADO: WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO
DEFENSA PÚBLICA: MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE.
FISCAL SEXTA (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DECISION: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-11-17, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.621-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”

Nº 171

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su condición de Defensora Pública del ciudadano WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-11-17, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.621-17, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo en fecha 05-04-18, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.732-18, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-11-17, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO, en virtud de la cual el Juzgado a-quo, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que vinculan como autor de los referidos delitos a los imputados tal como constan en:
1. ACTA policial de fecha 28-11-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 421, quienes entre otras cosas dejan constancia de la siguiente “Siendo las 03:00 horas de la tarde… se presento… un ciudadano muy alterado informando que un ciudadano descrito de la siguiente manera. Camisa azul con negro y franja verde, short Gris y zapatos negros con una franja de color blanco, tes clara con tatuaje en la pierna derecha y el brazo derecho, con barba tenia una granada y la quería explotar, por lo cual me constituí en comisión de servicio… con destino al sector la segundera, específicamente en jardines de Cagua casa Nº 166… al llegar a dicha dirección antes mencionada se pudo observar el sitio antes descrito que nos logro avisar del sujeto que tenia la granada, procedimos a entrar a dicha vivienda… dándole la voz de alto… logramos neutralizarlo. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse… Yendrid Ricardo Wettel Barrios...seguidamente se efectué llamada telefónica… (SIIPOL) el cual arrojo registro policiales por el delito de Homicidio Calificado, para el momento de efectuarle el chequeo corporal… el sujeto poseía en uno de sus bolsillos del short, Un (01) arma tipo granada de mano (Artificio Lacrimógeno) de color negro, espoleta de metal con su respectivo clip de seguridad confeccionado de material plástico… se procede a realizar la aprehensión del ciudadano…”
2. Denuncia común interpuesta de fecha 28-11-17, ante la Guardia Nacional Bolivariana Desctamento Nº 421 quien entre otros cosas manifestó:”… hoy martes 28 de noviembre como a eso de las 03:30 hrs. de la tarde me encontraba en la casa de mi madre ubicada en el barrio la segundera calle marcos bera casa 164 municipio sucre Estado Aragua, llego el ciudadano Yendrid Walter, amenazando de muerte a mi madre y a mi persona porque yo cruce palabras con el, porque el le vendí un rancho a mi madre por la cantidad de 3.000.00000 bolívares, y luego se lo vendió a otra persona en la cantidad de 3.500.000.00 bolívares y el en forma amenazadora me dijo estas palabras “ Que no le iba a devolver los reales a mi mamá y si quería meterme en problemas con el hiciera que el tenia una granada para explotar a todos…”Sacando de sus partes intimas un (01) granada amenazándome que la lanzaría, rápidamente y sin pensarlo me dirigí al Comando de la Guardia Nacional…”
3. REGISTRO Y CADENAS DE CUSTODIAS DE LAS EVIDENCIAS FISCALES COLECTADAS Nº 0032.
4. DERECHOS DEL IMPUTADO YENDRID RICARDO WETTWL BARROS.
TERCERO: A la par de las expresados supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que abran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos del articulo 237 y 238 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; y la magnitud del daño causado; motivo estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en contra de (los) imputado (s): YENDRID RICARDO WETTEL BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.400.378, natural de: CARACAS DISTRITO CAPITAL, de nacionalidad VENEZOLANO, Estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 29-09-1990,Edad 27 años, residenciado en: SECTOR LA SEGUNDERA ESPECIFICAMENTE EN JARDINES DE CAGUA CASA N° 166, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, por el (los) delito (s) de: POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUIINTO: Se decreto la detención como FLAGRANTE. SEXTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDIRNARIO. SEPTIMO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: ORDENANDOSE COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…” (Folio Tres (03) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07-12-2017, la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 18-10-2017, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.621-17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia de imputación y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
(…)
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentra ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este circuito judicial penal de medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi asistido y se decrete la Libertad de la ciudadana WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO.” (Folio 01 del Cuaderno Separado).


TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14-12-2017, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dos (02) del presente cuaderno separado, acordando notificar a las partes y posteriormente realizar la remisión de los autos en el lapso legal penal, observando esta Alzada que tanto el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Aragua y la victima, no dieron contestación al recurso interpuesto por la recurrente abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16), adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 30-11-17, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: “...Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el recurso de apelación, contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa del Proceso. Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal…”

Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal, y esta es: POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, las referidas precalificaciones acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del imputado, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO; entre los referidos elementos se destacan:

“1. ACTA policial de fecha 28-11-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 421, quienes entre otras cosas dejan constancia de la siguiente “Siendo las 03:00 horas de la tarde… se presento… un ciudadano muy alterado informando que un ciudadano descrito de la siguiente manera. Camisa azul con negro y franja verde, short Gris y zapatos negros con una franja de color blanco, tes clara con tatuaje en la pierna derecha y el brazo derecho, con barba tenia una granada y la quería explotar, por lo cual me constituí en comisión de servicio… con destino al sector la segundera, específicamente en jardines de Cagua casa Nº 166… al llegar a dicha dirección antes mencionada se pudo observar el sitio antes descrito que nos logro avisar del sujeto que tenia la granada, procedimos a entrar a dicha vivienda… dándole la voz de alto… logramos neutralizarlo. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse… Yendrid Ricardo Wettel Barrios...seguidamente se efectué llamada telefónica… (SIIPOL) el cual arrojo registro policiales por el delito de Homicidio Calificado, para el momento de efectuarle el chequeo corporal… el sujeto poseía en uno de sus bolsillos del short, Un (01) arma tipo granada de mano (Artificio Lacrimógeno) de color negro, espoleta de metal con su respectivo clip de seguridad confeccionado de material plástico… se procede a realizar la aprehensión del ciudadano…”
2. Denuncia común interpuesta de fecha 28-11-17, ante la Guardia Nacional Bolivariana Desctamento Nº 421 quien entre otros cosas manifestó:”… hoy martes 28 de noviembre como a eso de las 03:30 hrs. de la tarde me encontraba en la casa de mi madre ubicada en el barrio la segundera calle marcos bera casa 164 municipio sucre Estado Aragua, llego el ciudadano Yendrid Walter, amenazando de muerte a mi madre y a mi persona porque yo cruce palabras con el, porque el le vendí un rancho a mi madre por la cantidad de 3.000.00000 bolívares, y luego se lo vendió a otra persona en la cantidad de 3.500.000.00 bolívares y el en forma amenazadora me dijo estas palabras “ Que no le iba a devolver los reales a mi mamá y si quería meterme en problemas con el hiciera que el tenia una granada para explotar a todos…”Sacando de sus partes intimas un (01) granada amenazándome que la lanzaría, rápidamente y sin pensarlo me dirigí al Comando de la Guardia Nacional…”
3. REGISTRO Y CADENAS DE CUSTODIAS DE LAS EVIDENCIAS FISCALES COLECTADAS Nº 0032.
4. DERECHOS DEL IMPUTADO YENDRID RICARDO WETTWL BARROS.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito de: POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo anteriormente expuesto y siendo que el señalado delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación al Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse el imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO DOVALE, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-11-17, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.621-17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado WETTEL BARRIOS YENDRID RICARDO, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria


CAUSA 1Aa-13.732-18
CMMC/EJLV/ORF/Nath.-*