REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
207º y 159°

Maracay, 07 de mayo de 2018


CAUSA: 1Aa-13.737-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADOS: ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ
DEFENSA PÚBLICA: CEDRYS PALENCIA.
FISCAL TRIGESIMA QUINTA (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.405-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputados ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores…”

N° 173

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.405-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Asimismo en fecha 09-04-18, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.737-18, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-02-2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ, en virtud de la cual el Juzgado a-quo, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Para el ciudadano YORDAN ALEXANDER HERNANDEZ MERENTES, y para los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ BORGUEZ Y ANEL MARISELA GONZALEZ, el delito de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. previstos TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO CUARTO: se decreta la MEDIDA PRIVATIVA A LA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa publica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penintenciario de Aragua con sede en la población de Tocoron Estado Aragua y anexo femenino para la ciudadana ANEL MARISELA GONZALEZ. SEPTIMO: se deja constancia que se da por culminado el presente acto siendo las (3:00) HORAS de la TARDE acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados...” (Folio Once (11) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19-02-2018, la abogada CEDRYS PALENCIA, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 13-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.405-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación, conforme al artículo 439.4 del COPP, así como del 41.24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a favor de mi defendido, lo hago en los términos siguientes:
Primero: En el presente caso hay tres imputados, sin embargo uno de ellos el cual no se mencionara en este escrito asumió toda la responsabilidad manifestando que el había cometido el Delito y que los otros muchachos no eran responsables, en tal sentido a los ciudadanos aquí en este escrito mencionado son merecedores de una medida cautelar. De igual forma no hay elementos que los incriminen.
Segundo: Fundamento este Recurso en el Art. 8 del COPP que se refiere a la presunción de Inocencia, siendo la regla no la excepción.
Tercero: Con fundamento en el articulo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo para entre la Corte de Apelaciones de la Decisión tomada por el juez Cuarto de Control y solicito una medida cautelar de libertad para mis patrocinados…” (Folio 01 del Cuaderno Separado).

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22-02-18, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dos (02) del presente cuaderno separado, acordando notificar a las partes y posteriormente realizar la remisión de los autos en el lapso legal penal, observando esta Alzada que la victima, no contesto al recurso, asimismo el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, dio contestación al recurso interpuesto por la recurrente abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05), adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en materia de Proceso, específicamente para conocer de Delitos Graves y Contra la Propiedad y Robo y Hurto de Vehículo, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo, amparado en ¡o preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar ¡as razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar e! Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en un condición de Defensora Pública de los ciudadanos imputados CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGES y ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ.
La Abogada Defensora CEDRYS PALENCIA, interpuso Recurso de Apelación, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en centra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2018, emanada de! Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación, en la cual ese digno Juzgado niega la solicitud de una Medida Menos Gravosa, requerida por la Defensa, y acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ BORGES y ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ en la causa No. 4C-29.405-18, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en ¡os artículo 5o y 6" ordinales i", 2" y 3o de ¡a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.
(Omissis)
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa de los imputados, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, toda vez que en el Acta de investigación Penal de fecha 11 de febrero de 2018, realizada por los funcionarios actuantes, se explanan suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar corno ocurrieron ¡os hechos y de corno, antes de ser aprehendidos los prenombrados ciudadanos, uno de ellos ante las preguntas de los funcionarios actuantes, admitiera que el vehículo objeto del robo iba a ser utilizado para desvalijarlo y cambiar las piezas hacia una camioneta de iguales características la cual es propiedad de su pareja, vehículo que además fuera puesto a la orden de esta representación fiscal por coincidir con las declaraciones de los ciudadanos aprehendidos.
Por otra parte, al estar cubiertos los extremos contenido el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Juez de Control debe dictar las medidas necesaria para garantizar la presencia de los imputados de actas en los actos subsiguientes del proceso, los cuales podrían perfectamente tratar de evitar que el proceso penal instaurado en su contra siga su curso, pudiendo entonces el Juez decretar, como en efectos lo hizo, su Privación Judicial Preventiva de Libertad, Siendo este el caso que el Tribunal A-Quo considera los hechos que se desprenden de las actas policiales como necesarios y suficientes para decretar dicha medida en contra de los Imputados no constituyendo ello violación alguna a la presunción de inocencia de los justiciables ni al derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto la medida solo pretende garantizar su presencia de los imputados en la mencionada Audiencia Preliminar.
Finalmente, esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se ajusta al tipo precalificado, toda vez que dentro de las formas de participación existe la denominada complicidad necesaria, en la cual se participa en el hecho punible ajeno, ya sea excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, circunstancias éstas que adecuan a la conducta desplegada por los imputados de narras, precalificada por la Representación Fiscal y acordada por el mencionado Tribunal A-Quo.
Visto lo anterior, es que pido a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CEDRYS PALENCIA, en su condición de Defensa Pública de los ciudadanos imputados CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ BORGES y ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…” (Folio Quince (15) adverso y reverso del presente cuaderno)

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 13-02-2018, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: “...Con fundamento en el articulo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Apelo para entre la Corte de Apelaciones de la Decisión tomada por el juez Cuarto de Control y solicito una medida cautelar de libertad para mis patrocinados...”.

Observada como ha sido la denuncia planteada por la recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal, y esta es: COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, las referidas precalificaciones acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de los imputados, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ; entre los referidos elementos se destacan:
“…En fecha 11 de febrero de 2018, quien suscribe el funcionario DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Colonia Tovar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, recibieron llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien se identificó como GABRIEL, manifestando que en el SECTOR LA CAPILLA, AVENIDA PRINCIPAL, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a su abuela de su vehículo TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, COLOR BLANCO, PLACAS A83U7K, cortando el hilo de la llamada, por lo que se constituyó comisión en compañía de los funcionarios DETECTIVE LINOSKY SILVERA, JOSE GONZALEZ, MICHERLINE FREITES Y WILMER AYALA, hacia la dirección antes mencionadas, una vez en el referido lugar fueron recibidos por un grupo de personas, abordados por una persona de sexo femenino quien se identificó como LUISA, quien manifestó que se encontraba a bordo de su vehículo en compañía de su hija ANALIS, fue agredida físicamente en la región cefálica y en el rostro con el arma de fuego y logran despojarla de su vehículo. Indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, posteriormente la ciudadana víctima recibió llamada telefónica por parte de la empresa CHEVISTAR quienes informaron que el vehículo robado iba en dirección vía el junquito Estado Aragua, por los que se conformó comisión, una vez en el SECTOR ESPECIFICAMENTE A VEINTE METROS DEL ARCO DE GEREMBA, MUNICIPIO TOVAR ESTADO ARAGUA, observaron el vehículo robado, iniciándose una persecución ya que los dos sujetos al darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, pocos metros después el vehículo se detiene, donde el copiloto se bajó y veloz carrera huyo hacia una zona boscosa, donde le pidieron al piloto salir del mismo con las manos en alto, procedieron a realizar la inspección corporal logrando incautar entre su ropa UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL, MODELO FLOWER, MARCA CROSMAN, COLOR NEGRO, SERIAL 967129, CALIBRE 177 Y UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO DASH JR, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE IMEIL 01-354673060637200 SERIAL DE IMEI 2-354673060637208, quedando identificado como YORDAN ALEXANDER HERNANDEZ MERENTES, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-24.806.162 de 23 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, fecha de nacimiento 27-12-1994, Residenciado en: SECTOR LA LAS LAPA 1, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, acto seguido el ciudadano es cuestión recibe una llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre CARLOS manifestando que se encontraba en compañía de su conyugue en el SECTOR EL ARCO DE GEREMBA, CARRETERA PRINCIPAL LA COLONIA EL JUNQUITO, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, para la entrega del vehículo, se trasladaron hacia dicho sector en compañía del ciudadano aprehendido donde el mismo señala con su manos a los ciudadanos a quienes le iba hacer entrega del vehículo robado, inquiriéndole a los ciudadanos su documentación quienes quedaron identificados como CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ BORGUES, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.930.542 de 29 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, Fecha de Nacimiento 08-11-1989, Residenciado en: SECTOR CANAIMA, CALLE SAN RAFAEL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS y ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.826.756 de 40 años de edad, de profesión u oficio COMERCIANTE, Fecha de Nacimiento 06-08-77, Residenciado en: SECTOR CANAIMA, CALLLE SAN RAFAEL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS. Logrando incautarle 1-UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS, SIN MODELO, SIN SERIAL VISIBLE, 2-UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEY, COLOR BLANCO, MODELO Y321U051, SERIAL IMEI F3T4TA14A1601657, SERIAL A04X19103065, asimismo el ciudadano CARLOS, manifestó que el vehículo robado seria desvalijado para cambiar partes y piezas a un vehículo TIPO PICK UP DOBLE, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, A; O 2011, COLOR BLANCO, el cual es propiedad de su pareja, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos. En el mismo orden de ideas se trasladan hacia el SECTOR PARIATA, AVENIDA CEMENTERIO, TALLER SIN NUMERO, LA GUAIRA ESTADO VARGAS, a fin de ubicar el vehículo perteneciente a la ciudadana ANEL MERENTES, una vez en dicho taller, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser FRANCISCO JAVIER BRAVO VELAZQUEZ, Venezolano, natural de Carache Estado Trujillo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-83, residenciado en SECTOR PARIATA, AVENIDA CEMENTERIO, CASA SIN NUMERO, LA GUAIRA ESTADO VARGAS, titular de la cedula de identidad V-18.034.353, quien indico que el dueño del taller no se encontraba y que regresaba el mismo día miércoles 14-02-18, por lo que permitió el libre acceso señalando el lugar exacto donde se encontraba el vehículo, procedieron a realizar la inspección técnico policial, le indicaron que el vehículo estará a la orden de la fiscalía 35 del Ministerio Publico y que no puede ser movilizado a otro lugar, procedieron a verificar a los ciudadanos por el sistema SIIPOL arrojando como resultado que el ciudadano YORDAN ALEXANDER HERNANDEZ MERETES, posee registro policial por el delito de Robo Genérico, según expediente f12F7-0514-371-M, de fecha 23-05-2014 numero PD-1, 2229567 ante la sub delegación la Guaira Estado Vargas, es todo”.-
ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 11 de Febrero de 2018, rendida por la ciudadana LUISA (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Colonia Tovar, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a fin de rendir entrevista ya que el día de hoy domingo 11-02-2018, a las 8:10 horas, cuando me encontraba en mi vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo LUV4x4, placas A83AU7K, en dirección hacia el CAFÉ FER, precisamente en el sector la capilla, calle principal, vía publica, municipio Tovar, en compañía de mi hija ANALIS KOHLER, cuando de pronto observamos unas ramas en el medio de la carretera, al momento de detenernos fuimos sorprendidas por dos sujetos desconocidos obligándonos a bajarnos de la camioneta portando armas de fuego y golpeando a mi hija, lográndose llevar la camioneta, además de eso golpearon a un vecino de nombre ELADIO que venía pasando, luego pedi ayuda y trasladaron a mi hija al médico hasta que llegaron varios funcionarios al lugar, es todo”.-
ACTA DE ENTREVISTA:
En fecha 11 de Febrero de 2018, rendida por el ciudadano SIMEON (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Colonia Tovar, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a fin de rendir entrevista ya que el día de hoy domingo 11-02-2018, a las 8:10 horas, cuando me encontraba en dirección hacia mi trabajo, exactamente en el sector la capilla, calle principal, vía publica, Municipio Tovar Estado Aragua, me percate que sujetos desconocidos tenían retenidas a las ciudadanas LUISA MISLE Y ANALIS KOHLER, en ese momento me bajo de mi vehículo y me acerco para ver que estaba pasando, los sujetos me agarraron y me golpearon y también golpearon a la señora ANALIS y se fueron a la fuga a bordo de la camioneta de la señora LUISA, es todo”.-
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS:
En fecha 11-02-2018, riela en los folios 16, 17, 18 de la presente causa.
INSPECCION TECNICA 00013:
En fecha 11-02-2018, se constituyó comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES LINOSKY SILVERA, JOSE GONZALEZ, WUILMER AYALA, OSKAR BOLIVAR Y MICHERLINE FREITAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Colonia Tovar, se trasladaron hacia el SECTOR LA CAPILLA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, se deja constancia de las gráficas en carácter general del lugar donde ocurrieron los hechos.
INSPECCION TECNICA 00014:
En fecha 11-02-2018, se constituyó comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES LINOSKY SILVERA, JOSE GONZALEZ, WUILMER AYALA, OSKAR BOLIVAR Y MICHERLINE FREITAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Colonia Tovar, se trasladaron hacia la CARRETERA NACIONAL COLONIA TOVAR-EL JUNQUITO, VIA PUBLICA, FALTANDO CINCUENTA METROS PARA LLEGAR AL ARCO DE GEREMBA, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, en dicho lugar observaron el VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/4X4, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACA A83AU7K, A; O 2012. Se deja constancia de las gráficas en carácter general del lugar donde ocurrieron los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N 0002-18:
En fecha 11-02-2018, riela en el folio 24, pieza única, donde deja constancia de la evidencia incautada:
1-UN ARMA DE FUEGO, MARCA CROSMAN, COLOR NEGRO, SERIAL 967129, CALIBRE 177
2- VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/4X4, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACA A83AU7K, A; O 2012.
3-UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEY, COLOR BLANCO, MODELO Y321U051, SERIAL IMEI F3T4TA14A1601657, SERIAL A04X19103065.
4-UN TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA SAMSUNG, SIN MODELO, NI SERIAL VISIBLE, SERIAL 580432000QQ88734.
5-VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/ 4X4, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACA 94AX0V, A; O 2011.
INSPECCION TECNICA 00015:
En fecha 11-02-2018, se constituyó comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES LINOSKY SILVERA, JOSE GONZALEZ, WUILMER AYALA, OSKAR BOLIVAR Y MICHERLINE FREITAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Colonia Tovar, se trasladaron hacia la CARRETERA NACIONAL COLONIA TOVAR-EL JUNQUITO, VIA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE EN EL ARCO DE GEREMBA, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, Se deja constancia de las gráficas en carácter general del lugar donde ocurrieron los hechos.
INSPECCION TECNICA 00016:
En fecha 11-02-2018, se constituyó comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES LINOSKY SILVERA, JOSE GONZALEZ, WUILMER AYALA, OSKAR BOLIVAR Y MICHERLINE FREITAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Colonia Tovar, se trasladaron hacia el SECTOR PARIATA, AVENIDA EL CEMENTERIO, TALLER SIN NUMERO, LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, Se deja constancia del VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/ 4X4, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACA A94AX0V, A; O 2011…” (Folio Ocho (08) al Folio Díez (10) del presente cuaderno separado).


3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito es COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, el cual establece una pena de de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el señalado delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13-02-2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.405-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputados ANEL MARISELA MERENTES GONZALEZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ BORGEZ, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria

CAUSA 1Aa-13.737-18
CMMC/EJLV/ORF/Nath.-*