REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

208º y 159º

Maracay, 07 de mayo de 2018


CAUSA: 1Aa-13.772-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ.
ACCIONANTE: Abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO a favor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DIAZ, en contra del Juzgado 6° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO a favor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DIAZ, contra el Juzgado 6° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER..”

Dec. Nº 167.-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-13.772-18 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.583.532, contra el Juzgado 6° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2018, el abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.583.532, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 1, 2, 3 ordinal 4 y artículos 17 y 18 ordinal 3 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos; contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS
Yo, LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.310.357, con domicilio procesal: Calle Vuelvan Caras, Casa N° 8, Sector los Colorados, Villa de Cura, Estado Aragua, Municipio Zamora, teléfono: 0414-477.24.40, Abogado en ejercicio Inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 151830; Actuando en calidad de Abogado Privado del Ciudadano: JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. 25.583.532, Con Domicilio: Calle el Calvario, Casa N° 6, Pasaje Alto, Monte Negro, Sector San Cipriano, Villa de Cura, Estado Aragua, Municipio Zamora; Quien está en Calidad de Imputado por el Tribunal Penal del Estado Aragua, SEXTO DE CONTROL (6C). Detenido: En la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Caña de Azúcar, Sector 9, Maracay. Ante su competente autoridad Judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso de derecho constitucional consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con CARÁCTER DE URGENCIA, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo In Nominedel Ciudadano: JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, No. 25.583.532,, con domicilio antes identificado; actualmente detenido en esta mencionada Delegación del C.I.C.P.C, «Arbitrariamente» y Totalmente Incomunicado de sus Familiares y abogado, de la sede del cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalística (CICPC) de la Subdelegación de Caña de Azúcar, Sector 9, Maracay, Estado Aragua.
II
DE LOS HECHOS
El Ciudadano: JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, ya identificado antes, fue detenido, En Villa de Cura, Municipio Zamora, hecho este acaecido el día Domingo 18 de Marzo del año 2018, a las 11:00 am, detención que esta representación estima « atropellante y arbitraria a la Tortura, Maltrato Crueles Inhumanos», Por Parte de la Ciudadano JUEZA RAQUEL NAVA ROMERO, del Tribunal Sexto de Control (6C), el día Martes 20 de Marzo del Presente Año, de la Audiencia de Presentación, esta digna defensa le solicito en esta mencionada Audiencia, EXAMEN FORENSE, y fue acordado por esta Mencionado Jueza, donde el mencionado Tribunal Libero los oficios de la mencionada Medicatura Forense, dándoselo como Correo Especial a esta Digna Defensa el día Miércoles 04 de Abril del 2018, y en fecha, Viernes 20 de Abril del 2018, esta digna defensa Consigno por escrito a la Ciudadana Jueza del Tribunal Sexto de Control, asiendo de su conocimiento la entrega del informes Médicos Forense, con el Oficio Número N° 3560-508-1554, En Sobre Sellado, y nunca Dio Respuesta, ni por escrito ni Verbal, por la Cual esta Digna defensa Considera ATROPELLANTE, ARBITRARIA, TORTURA, por cuanto a "mi patrocinado" lo ha sacado en Reiteradas Oportunidades, Descompensado, Fiebre Alta, Con Diagnostico de Hepatitis, donde su vida corre riesgo de Fallecer, y la de los demás imputados que están encarcelados, porque es una Enfermedad Contagiosa. Donde esta Digna Defensa le solicito una Revisión de Medida o un Cambio de sitio de Reclusión. Donde la ciudadana Jueza ha hecho caso omiso a la mencionada Solicitud, a sabiendo la magnitud del Peligro eminente de mi patrocinado y a la de los demás recluso, irrespetando la Carta Magna y los Derechos e Internacionales. Es por esto que Solicito por ante este Digno Tribunal de Control, la SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, en Contra de la Ciudadana Jueza (6C) RAQUEL NAVA ROMERO, Por lo que "Mi patrocinado" está pasando, por una Situación Grabe, por cuanto ha sido chequeado por especialista de Medicatura Forense, Donde presenta IDx Hepatitis Aguda, donde se requiere de carácter de Urgencia de valoración y conducta por Medico especialista, porque es una patología Contagiosa y fácil propagación donde el paciente debe de estar en ambiente salubre, control dietético, reposo físico absoluto, malestar General, Fiebre no Cuantificada, vomito en varias oportunidades, dolor de abdomen, pérdida de peso, orinas calóricas, palidez cutánea mucosa acentuada, fiebre al tacto, tinte ictérico en mucosa oral y conjuntiva, leve disminución de la masa muscular, abdomen doloroso a la palpación superficial y profunda en hipocondrio derecho, con presencia de purito generalizado. En la Cual el Medico ORDENO INGRESO MEDICO CON MAYOR URGENCIA, Por cuanto "Mi Patrocinado" Presenta una situación desorientada, hablando Incoherencia, desorientado en: Modo, Tiempo y Espacio, donde esta Digna Defensa Consigna el escrito recibido por la Unidad de Alguacilazgo, en Fecha 20 de Abril del 2018, de la solicitud de entrega de la Medicatura Forense, Solicitud de cambio de Sitio de Reclusión, y Revisión de Medida de , de "Mi Defendido", y hasta la fecha de hoy no se le ha dado respuesta por la Ciudadana Jueza RAQUEL NAVA ROMERO. En torno a la Razones Legales, por la Inobservancia de la Mencionada Jueza. Aunado lo anterior narrado, para que este Tribunal de Control, tenga una apreciación Clara y Justa de Los Hechos de los Conocimientos, que desde el momento que ocurrió « La Extraña y Arbitraria Detención, del Ciudadano: JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ », han Transcurrido Catorce 14 días (14), sin que se le dé respuesta al Abogado, por cuanto a mi patrocinado corre en Gran Peligro de Muerte y contagiar a los demás recluso, en el Calabozo de esta Sub Delegación del C.I.C.P.C, ya han Fallecido Dos Personas, manteniéndosele totalmente incomunicado de su familiares, abogado, al extremo de que ni siquiera se le ha permitido realizar llamada telefónicas, violándole con tal proceder, normas de tal rango, Constitucionales, entre ellas los establecidos en los Artículos 44, 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo plasmado en sus artículos 1, 2, 3 Ordinal 4 y articulo 17 y 18, de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos, le ha sido de manera «Grosera» Todos los Derechos contenido de manera Expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que Indiscutiblemente abarcan la forma más resaltante de la manifestación del Derecho y la Defensa, el cual Constituye, como lo destaca el maestro ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, « uno de los más altos logros de! COPP » (comentarios al Código Orgánico Procesal penal, séptima edición pag 217 ob citada). Por otra parte se advierte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento de la ley, por parte del Órgano Policial (CICPC) y la mencionada Jueza Sexto de Control: RAQUEL NAVA ROMERO, que Mantiene detenido a "mi Patrocinado" el hecho, de que hasta esta Oportunidad Procesal dicho organismo (CICPC) y la Mencionada JUEZ SEXTO DE CONTROL, RAQUEL NAVA ROMERO, tal como lo preceptúa nuestra Constitución, así como los pactos, tratados y convenios internacionales, no ha formulado la correspondiente NOTIFICACION AL TRIBUNAL PENAL, el cual hace expresa referencia el Articulo 2,26,27,44,49,51 y 257 de la carta Magna (CRBV), en su ratificado de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano en su artículo 1, 2, 3 Ordinal 4, artículos 17 y 18; y demostrar el Atropello por la Ciudadana Jueza RAQUEL NAVA ROMERO, Asumiendo Responsabilidad del Tribunal Sexto de Control. Todos este conjuntos de circunstancia Fácticas Denunciadas, hace que la detención del Ciudadano: JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, devenga e Ilegal y arbitraria, y como en efecto Sucedáneo de tal Violación en una « DE HUMANIDAD » frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación Jurídica infringida en el caso de marras, es la SOLICITUD DE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste el suscrito postulante, para interponer la presente solicitud HABEAS CORPUS, en lo siguiente: 1o En los hechos narrados en los capítulos (I y II) de! presente escrito liberar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS. 2o en lo consagrado al efectos en los Artículos 2, 26, 27, 44,49,51 y 257Constitucionales, en concordancia con los Artículos: 38,30,40,42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo Plasmado en la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos, artículos 1, 2, 3 Ordinal 4, artículos 17 y 18.3° En las normas sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la Republica Bolivariana de Venezuela, iv) En la Doctrina sobre la materia, asentada tanto por la sala Constitucional, como por la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
PETITORIO
Finalmente, por la razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Carta Magna (CRBV), ocurre ante su competente autoridad para interponer como efecto interpone, formal solicitud de acción Constitucional de HABEAS CORPUS, a favor del Ciudadano: JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, ya identificado supra. En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de Ley, ruego a este Tribunal, se sirva Amparar la Libertad y Seguridad personal del Ciudadano antes mencionado y en consecuencia expedir a su favor Mandato Judicial de HABEAS CORPUS, y a fin restablecer la situación Jurídicamente Infringida, se ordenada de Inmediato la Medida Solicitada por esta Digna Defensa, Para poder Cumplir con Tratamiento Médico, y se Autorice Como Correo Especial Para cualquier Diligencia, tanto como para trasladar al Ciudadano: JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, a Centro Hospitalario Y Tribunal Penal, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente BOLETA DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, con las inserciones a que hubiere lugar.Juro la urgencia del caso y pido que la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los Artículos: 2, 26, 27, 44, 49,51 y 257, Constitucional, Maracay, Estado Aragua, en la fecha de su Presentación”.


Por auto de fecha 03 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

El abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.583.532, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 1, 2, 3 ordinal 4 y artículos 17 y 18 ordinal 3 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos; contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, a saber la falta de pronunciamiento a la solicitud de Revisión de Medida y de los Informes Médicos Forense.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función 7° de Control de este Circuito Penal del estado Aragua, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.583.532. Y así se decide.

III
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por el abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.583.532, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones)

En el caso analizado, si bien el accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por el accionante, se colige que, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en si, versa contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto (6°) de Control Estadal de este mismo Circuito, a la solicitud de Revisión de Medida y de los Informes Médicos Forense, solicitando el accionante el amparo a la libertad y seguridad personal de su defendido así como que se reestablezca la situación jurídicamente infringida.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personal, sino un amparo constitucional en contra del Tribunal Sexto (6°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal por la falta de pronunciamiento a la solicitud de Revisión de Medida y de los Informes Médicos Forense realizada, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el accionante abogado LEUDYS GERMÁN UTRERA OLIVERO, interpone la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ, en contra de la omisión del Juzgado Sexto (6°) de Control estadal de este Circuito Judicial Penal; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que el referido accionante tenga cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que no consta la consignación de acta de designación y juramentación o del poder que acredite la condición de defensor privado del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DÍAZ; tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a-quo donde cursa la causa penal en la que se evidencie que el mencionado abogado ostente la cualidad de defensor privado o apoderado judicial, solo se limitó a consignar el escrito de acción de amparo constitucional; por lo que no se encuentra acreditada en autos la cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional, por no haberse consignado, copia del acta de designación y juramentación o el poder otorgado por el presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter requerido.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.

De tales señalamientos, se pude apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, y por cuanto tal como lo aclaró esta Alzada en el punto previo de la presente decisión, el caso que nos ocupa no esta referido a un habeas corpus, sino de un amparo constitucional contra la presunta omisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción de amparo constitucional, abogado LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO, debió acompañar a la misma, el acta de designación y juramentación, o en su defecto actuaciones realizadas ante Tribunal Sexto (6°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencie su cualidad de defensor privado o apoderado judicial del presunto agraviado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado judicial de los presuntos agraviados.

Es por lo que en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación al menos en copia simple del acta de designación y juramentación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensor privado o apoderado judicial, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO a favor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DIAZ, contra el Juzgado Sexto (6°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO a favor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DIAZ, en contra del Juzgado 6° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO a favor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA DIAZ, contra el Juzgado 6° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala

LA SECRETARIA,

MARIANGEL SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


MARIANGEL SÁNCHEZ


Causa: 1Aa-13.772-18
CMMC/EJLV/ORF/kvm.