PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PÉREZ y OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.731.469 y V- 6.403.789 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.790.641.
MOTIVO: PARTICIÓN
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes copias certificadas provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 21 de febrero de 2018 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 37).
En este sentido, se recibió dichas copias en fecha 27 de febrero de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 05 de marzo de 2018 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folios 38 y 39).
En fecha 21 de marzo de 2018 la parte demandada consignó de forma tempestiva su escrito de informes (folios 40 al 46).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2017 declaró sin lugar la oposición a la admisión de la demanda formulada por la parte demandada, “… por cuanto no resulta aplicable como requisito previo a la [misma] el agotamiento del procedimiento administrativo a que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda….”; en consecuencia, ordenó continuar con la causa en la etapa procesal correspondiente y no condenó al pago de costa procesales (folios 26 al 30). En la motiva de dicho fallo el Tribunal a quo consideró que en el presente juicio se ventila derechos igualitarios para los propietarios del inmueble objeto partición, por lo que no era aplicable dicho Decreto Ley, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil, asentado en el Expediente No. 2016-000278.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017 (folio 31). En su escrito de informes presentado ante esta Alzada de forma tempestiva expuso que el inmueble objeto de partición (local y vivienda) lo ocupa con su esposa en calidad de arrendatario y copropietario, condición esta que se lo hizo saber al Tribunal a quo en la contestación de la demanda y que la propia Juez corroboró en la inspección judicial practicada en el curso del proceso; por lo que consideró que se encuentra amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria y en consecuencia los actores debieron haber agotado el procedimiento administrativo previsto en el mismo. Asimismo arguyó que con el presente juicio de partición se pretende obviar los “… juicios de desalojo de la casa y del local comercial, aplicando el juicio especial de partición que conlleva a la partición de inmueble, remate y adjudicación a cada copropietario del derecho correspondiente, vulnerándose[le] [su] derecho constitucional a la vivienda como ocupante…”.
Igualmente señaló que a pesar de que las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que dicho procedimiento administrativo no es aplicable a los juicios de partición, en el presente caso se le cercenó su derecho a la defensa al negársele la oportunidad de alegar y demostrar su condición de arrendatario amparado por el mencionado Decreto y que la decisión recurrida fue dictada “… de manera acomodatica…” ya que el criterio acogido por la Juez a quo atenta contra el espíritu y propósito de dicho Decreto, además que se siente constreñido y coaccionado a que “… de inmediato [vaya] a ser desalojado de [su] vivienda familiar y principal… ”. Por tales motivos, solicitó que se declarase procedente la apelación y se ordenase el cumplimiento del procedimiento administrativo tantas veces mencionado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, esta Alzada considera que el tema a decidir consiste en determinar si la parte demandada se encuentra o no amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la apelación se originó en el juicio de partición incoado por los ciudadanos Jorge Alberto Tariche y Octavio Augusto Zorrilla Millán, supra identificados, quienes manifestaron ser copropietarios junto con el demandado Freddy Antonio Molinares, igualmente antes identificado, de un inmueble constituido por una “…casa y terreno (de uso comercial)…”, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, No. 37, Maracay del estado Aragua, el cual viene poseyendo éste ultimo en calidad de “arrendatario-copropietario”. Por su parte, el demandado se opuso a dicha partición, por cuanto efectivamente posee el local comercial y la vivienda, situación de hecho – que a su criterio – merece protección conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, motivo por el cual solicitó que se inadmitiese la demanda por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo contemplado en tal Decreto Ley.
Ahora bien, tal como lo afirmó el recurrente en sus informes el mencionado Decreto Ley busca proteger a los arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, ocupantes o adquirientes, que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, frente a cualquier medida que implique la pérdida de la posesión de dicho inmueble, en aras de resguardar la garantía constitucional del derecho a una vivienda digna prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que en su artículo 5° establece la obligación de agotar el procedimiento administrativo antes de instaurar cualquier acción judicial que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Del mismo modo, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpretó dicho Decreto Ley, en el que expuso lo siguiente:
“…En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…” (Sentencia No. R1 175 de fecha 17 de abril de 2013).
Entonces, el procedimiento administrativo contenido en el Decreto Ley debe agostarse cuando concurran los siguientes supuestos: 1) que la persona posea un inmueble destinado a vivienda principal en calidad de arrendatario, comodatario, usufructuario, ocupante o adquiriente; y 2) que la pretensión que se quiera hacer valer en juicio busque el desalojo material de dicha vivienda. Por lo tanto, los Jueces deben analizar cada caso en particular y verificar el cumplimiento de ambos requisitos para que ordene la aplicación del decreto tantas veces mencionado.
En el presente asunto, la posesión en condición de “arrendatario-copropietario” que ejerce la parte demandada no constituye un hecho controvertido, pues el actor lo reconoció claramente en su escrito de demanda, por lo que mal puede denunciar el recurrente que se le cercenó su derecho a la defensa al negársele “…la oportunidad de alegar y demostrar su condición de arrendatario…”; además que tal hecho es ajeno a lo ventilado en este proceso. En efecto, se desprende de los autos que los actores pretenden la partición de la comunidad ordinaria sobre un inmueble constituido por local comercial y vivienda; es decir, que buscan dividir los derechos proindiviso de propiedad sobre la cosa común conforme a la cuota que le corresponde a cada comunero, lo que significa que no existe “… una eminente amenaza…” de desalojar al demandado de dicho inmueble, tal como lo afirmó éste en sus informes.
Insiste esta Alzada y a los fines de aclararle al recurrente que la partición contenciosa consiste en hacer posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes de acuerdo a la cuota que a cada uno corresponda en la misma y su procedimiento está conformado por dos fases: una, que se tramita por el procedimiento ordinario, pero únicamente se abre si hubiere oposición a los términos a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, caso en el cual continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y, la otra que constituye la partición propiamente dicha que nace cuando no se hiciere oposición a la partición en los términos antes expuestos o después de dictarse la sentencia definitiva que declare procedente la misma, fase en la se nombra el partidor, quien ejecutará las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes (artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, la pretensión hecha valer por los actores en modo alguno implica la pérdida de la posesión del inmueble objeto de partición, ni se desprende del procedimiento especial que el demandado será condenado a desalojar el inmueble que posee. Así se decide.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 04 de noviembre de 2016, Expediente No. AA20-C-2016-000276, estableció en torno al supuesto aquí analizado que:
“… la sentencia que se requirió se casara, tenía como objeto decretar una partición, otorgando determinados derechos reales a cada una de las partes sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, siendo así, el derecho de los inquilinos no se vería violentado ya que únicamente se modificaría la titularidad del derecho sobre el inmueble y no la condición de los inquilinos como arrendatarios del bien…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en vista de que el juicio de partición no busca el desalojo de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que no se debe agotar el procedimiento previo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, esta Alzada considera conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2017; en consecuencia, se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, Abogado FREDDY ANTONIO MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.790.641, Inpreabogado No. 263.187, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, referida a inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que se ordena continuar con el proceso en la etapa procesal correspondiente.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:12 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/SM/Marivi
Exp. C-18.588-18
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