Expediente Nº 18.615-18

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE AGRAVIADA: ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.171.444 y V-12.608.372, respectivamente, con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil SUBLIMANIA’S C.A, protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el tomo 211-A, número 38, de fecha 08 de diciembre del año 2015.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

I. ANTECEDENTES.
Efectuada la distribución en fecha 02 de mayo de 2018 correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, por lo que en fecha 03 de mayo de 2018, a las 11:00 a.m, procedió a dar por recibidas las actuaciones relacionadas con la acción de Amparo incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, Inpreabogado N°30.911, contra el auto de admisión de la demanda y el decreto de medida de embargo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de diecisiete (17) folios útiles.
El presente recurso corresponde conocerlo efectuada la correspondiente distribución a esta Superioridad, tal y como consta al folio dieciocho (18), por lo que se procede a darle entrada en fecha 02 de mayo de 2018; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una pieza (01) pieza, de diecisiete (17) folios útiles.
Para decidir, este Juzgado Superior lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, presentada por los ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, asistidos por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, actuando en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil SUBLIMANIA’S C.A y en su propio nombre, manifestaron su voluntad de desistir del amparo presentado el 02 de mayo de 2018.

En tal sentido, en cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)” (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.

De las disposiciones legales supra transcritas se desprende que el legislador previó el desistimiento de la pretensión en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posibles de resolución entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.

Siendo pues que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio; vale decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

El procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).

Siendo ello así, para dar por consumado el desistimiento de la presente acción de amparo es pertinente evaluar el contenido de la diligencia presentada por los presuntos agraviados en el amparo constitucional de marras; al respecto, observa este Tribunal Superior, que quienes desisten tienen la capacidad o facultad que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal y que dicho acto fue realizado de conformidad con lo preceptuado la norma adjetiva civil en los artículos 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil al exponer “que una de las condiciones que tranversalizaba (Sic) los fundamentos de la acción de amparo, lo era la imposibilidad de obtener oportuna de (Sic) respuesta por ausencia de juez y [por cuanto dicha circunstancia cesó proceden a] desisti[r] del procedimiento”; en consecuencia, este Juzgado Superior, imparte la homologación al desistimiento formulado. Así se establece.

III. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteado por los ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.171.444 y V-12.608.372, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil SUBLIMANIA’S C.A, protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el tomo 211-A, número 38, de fecha 08 de diciembre del año 2015, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, contenido en la diligencia de fecha 15 de mayo de 2018 (folio 75), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO