I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano Aniello Cusati, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.118, asistido por el abogado Duque Melecio Uviedo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.055, contra la Dra. Isnelda Lourdes Mendia Villegas, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente Nro. 12.613, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 03 de mayo de 2018, constante de una pieza de veinticuatro (24) folios útiles. Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 08 de mayo del mismo año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignaran las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios del uno al trece (01 al 13) escrito de recusación de fecha 14 de febrero de 2018, presentado por el ciudadano Aniello Cusati, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.118, asistido por el abogado Duque Melecio Uviedo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.055, contra la Dra. Isnelda Lourdes Mendia Villegas, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , fundamentada en los ordinales 9°, 12° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 84, 90 y 91 ejudems, alegando el recusante lo siguiente:
“(...) Ahora bien, viendo que la Abg. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza Provisora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial (Sic) del Estado Aragua. A sabiendo que es amiga de la demandada, se le ha recusado, se le ha interpuesto un Amparo, lo cual ha afectado su imparcialidad, y lo más grave cursa un Amparo Constitucional en contra de ella junto a otros dos Jueces más y no se ha inhibido perjudicándome y retardando la causa maliciosamente, violando el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, con el fin de mantener a su amiga la aquí demandada en un local de un prestigioso Centro Comercial como lo es el PARQUE ARAGUA, pagando la irrita suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales de canon de arrendamiento por un local de 18.70M/2, lo que hoy no vale ni un caramelo, pero para la jueza ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, dicho retardo procesal mantiene a su amiga la inquilina demandada a que se mantenga por más tiempo que le sea posible, a pesar que la demandada incurrió en la falta de los dos pagos consecutivos de condominio como los son Enero y Febrero del 2017, mas la insolvencia del pago del aumento del cual se cumplió con lo exigido por la Sala Constitucional de la notificación se juste de canon por intermedio de la notaria de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pago este que la inquilina se encuentra en mora desde Febrero del 2017 hasta la fecha más de once (11) meses. (…) Fundamento esta recusación en contra de la Jueza Provisora ISNELDA LOURDES MENDIA VILEGAS, en lo enmarcado dentro del artículo 82 numerales 9, 12 y 18 y los artículo 84, 90 y 91del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”.
III. INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Cursa a los folios catorce y quince (14 y 15), informe de fecha 15 de febrero de 2018, presentado por la Jueza recusada, Dra. Isnelda Lourdes Mendia Villegas, en el cual expuso entre otras cosas:
“(…) En horas del despacho del día miércoles catorce (14) de febrero del año en curso (2017), compareció ante este Tribunal el ciudadano ANIELLO G. CUSATI B. titular de la cedula de identidad N° 7.208.118, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, asistido en este acto por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.055, y ante la Secretaria del Tribunal presentó diligencia mediante la cual pasa a RECUSARME como Juez de la causa, fundamentó su recusación en que:
PRIMERO: Recuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 en concordancia con el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, a la Jueza Isnelda Lourdes Mendia Villegas, las cuales hacen ver y prueban la parcialidad de la Jueza a favor de la demandada en la causa.
Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos de la recurrente procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quién corresponda por distribución. Anexo a la presente acta remítase copia certificada de la diligencia de recusación de la causa y del acta levantada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que sea decidida la incidencia planteada (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia los argumentos planteados por el recusante ciudadano Aniello Cusati, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.118, asistido por el abogado Duque Melecio Uviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.055, en su escrito de recusación, inserto a los folios uno al trece (01 al 13), así como el informe suscrito por la ciudadana Isnelda Mendia Villegas, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta la Recusante en los Ordinales 9º, 12° y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por Recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Demostrar que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9º, 12° y 18º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“…Ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.
Ordinal 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada; conforme a los ordinales 9º, 12° y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo su estudio una gran labor su estudio pormenorizado, que permita determinar que en la causa el Tribunal a quo imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en las causales invocadas, debiendo separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe haber el recusado dado alguna recomendación, o prestado patrocinio en favor de alguna de las partes, algún tipo de amistad vinculada con alguna de las partes en el proceso con el recusado o existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que tanto la recomendación y el patrocinio, la amistad y la enemistad sean comprobadas con hechos, y que estos a su vez siendo sanamente apreciados hagan presumir el quebrantamiento de la debida imparcialidad en la Jueza recusada, en este caso, “no puede tomarse ni como recomendación y el patrocinio, ni como amistad y ni como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, así como debe demostrarse que la juez recusada presto recomendación o patrocinio a la parte contraria o que se compruebe la existencia algún tipo de relación de amistad entre la recusada y la otra parte en el proceso, situación que no se observa en el presente caso ya que el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente las causales de recusación invocadas por él, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure las causales de recusación alegadas, por lo que al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó esa enemistad manifiesta y de que forma la recusada presto recomendación o patrocinio a la otra parte, que alega a través de estas causales” (Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pag. 203).
En ese sentido, siguiendo el criterio de la Sala antes citado, es necesario aclarar que ninguna de las partes, es decir, el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de prueba, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de quien aquí decide, que se han configurado las causales 9º, 12° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “recomendación o patrocinio a la parte contraria, la amistad y la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la enemistad entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, no aportó pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya incurrido en las causales de recusación de los ordinales 9°, 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, la ciudadana Isnelda Lourdes Mendia Villegas, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 12.613, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano ANIELLO CUSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.118, asistido por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.055, contra la Dra. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que esta debe seguir conociendo de la causa tramitada en el expediente Nro. 12.613 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano ANIELLO CUSATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.208.118, la cual pagará dentro de los tres días, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
TERCERO: Se ordena notificar a la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).-
LA SECRETARIA,