I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes copias certificadas provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra del auto de fecha 02 de mayo de 2017.
Se recibieron dichas copias en fecha 25 de julio de 2017 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada le solicitó, en diferentes oportunidades, al Tribunal de la causa que remitiese copia certificada del auto de admisión de la demanda y de la diligencia contentiva del recurso de apelación, según consta de los autos de fechas 31 de julio, 04 de octubre, ambas fechas del año 2017 y 10 de enero de 2018 (folios 34, 55 y 62 respectivamente).
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2018 la Abogada Luzilah Vergara, Inpreabogado No. 206.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas requeridas por esta Alzada (folio 66).
En fecha 22 de marzo de 2018 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 97).
En fecha 13 de abril de 2018 la parte recurrente consignó en tiempo tempestivo su escrito de informes (folios 99 al 103).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2017 se pronunció sobre la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“… siendo que la presente causa se está tramitando por el procedimiento breve, en el cual solo se regulan las incidencias tales como la reconvención, las cuestiones previas y las medidas cautelares; Por lo que éste [Sic] tribunal en consecuencia niega la apertura del trámite de tacha de testigos propuestas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil…”.
Contra el mencionado auto el Abogado Rafael Valecillos, Inpreabogado No. 18.472, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2017. En la oportunidad correspondiente la Abogada Luzilah Vergara, Inpreabogado No. 206.150, actuando igualmente en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y expuso que apelaba porque existe fraude procesal que a su criterio invalida el presente juicio y la medida de secuestro, por las siguientes razones: el contrato de arrendamiento se prorrogó y pasó de tiempo determinado a indeterminado; el testigo Juan Carlos González declaró que nunca recibió la notificación a que hace referencia la parte actora; existe dos (02) “Juicios de Secuestro” sobre el mismo inmueble contra el mismo arrendatario; y se infringió el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la tacha de los testigos sostuvo que en el acta de deposición del ciudadano Amado Luis Vásquez, no se hizo constar algunas preguntas formuladas por la Juez de la causa ni sus respuestas, además que los testigos promovidos por la parte actora “…cometieron perjurio y falsa testación… ”; motivo por el cual denunció ante esta Alzada la existencia “… de un Fraude Procesal surgido en el Acta donde constan las declaraciones de los Testigos presentados por la parte Arrendadora Demandante…”.
Finalmente, reclamó que al “… testigo Amado Luis Vásquez, que fue el segundo que declaro [Sic], le pusieron las respuestas que dio el testigo Oscar Alfredo López Moreno y al Testigo Amado Luis Vázquez Álvarez le anexaron las declaraciones del testigo Osca Alfredo López Moreno…”, y posteriormente, de forma contradictoria, reconoció que fue un error involuntario del Tribunal de la causa. Por todas las razones antes expuestas pidió que se declarase con lugar el recurso de apelación y se ordenase al Tribunal a quo que admitiese la incidencia “… de la Tacha del Documento Privado sobre la Notificación de la Prorroga legal, y la incidencia de la tacha de los testigos, o en su defecto que se declare este Procedimiento de Secuestro inadmisible…”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Antes de resolver el objeto de la apelación ejercida por la parte demandada, quien decide considera necesario revisar si el auto de fecha 02 de mayo de 2017 es susceptible de ser recurrido conforme a las disposiciones legales previstas en la ley adjetiva.
En este sentido, se observa que el recurso de apelación se originó en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de galpón incoaron los ciudadanos Pedro del Medico Piermattei, Umberto del Medico Piermattei, Walter del Medico Piermattei, Erminia del Medico Piermattei y María Piermattei Clericuzio, en contra de la sociedad mercantil “Corporación Mega Chemical C.A.”, el cual se tramitó por el procedimiento breve, tal como consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 2017 (folio 67).
Dicho procedimiento prohíbe el trámite de incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, a excepción de las cuestiones previas, la reconvención y aquella incidencia que el Juez considere, con su prudente arbitrio, que sea necesario resolver. En efecto, preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación”.
De allí igualmente se evidencia que contra la negativa de abrir una incidencia distinta a las previstas en el propio procedimiento breve, así como las decisiones tomadas en las incidencias que el Juez considere necesario tramitar, no se oirá apelación porque a criterio de quien decide atentaría contra la naturaleza del procedimiento especial.
En el presente caso, observa quien decide que el recurrente apeló del auto de fecha 02 de mayo de 2017 que negó abrir la incidencia de tacha de los testigos Alfredo López y Amado Vásquez; es decir, ejerció el medio de impugnación ordinario en contra de una decisión que por su naturaleza no tiene apelación por disposición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar inadmisible dicho recurso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la Abogada Luzilah Vergara, Inpreabogado No. 206.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MEGA CHEMICAL C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, de fecha 13 de junio de 2001, bajo el No. 71, Tomo 91-A, en la persona de su Directora Raquel Andrea Martínez Chacón o Raquel Andrea Martínez Chacón, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.112.705 y V- 17.275.118 respectivamente, en contra del auto de fecha 02 de mayo de 2017.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
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