EXPEDIENTE Nº: C-18.574-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BETTENCOURT DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.340.474.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FREDDY HERNÁNDEZ, JOSÉ PABLO CASTILLO Y MARY DEL CARMEN PÉREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado números: 16.082, 38.202, 42.145.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.864.
DEFENSOR AD LITEM: Abogada ROSELL MARITZA RONDÓN SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°80.400.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
I.
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del niño, niña y adolescente, con sede en la Victoria, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem de la ciudadana NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE (parte demandada), contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por ese Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta incoada por el ciudadano LUIS ROBERTO BETANCOURT DE ANDRADE, y; en consecuencia, otorgó a la parte demandante la propiedad de un inmueble constituido en una parcela de terreno y sobre ella una casa-quinta ubicada en el PARQUE RESIDENCIAL “LA LUISA” cuya área desarrollo se denomina “BOSQUE LINDO”, parcela 1-A-5, Sector 1, apartamento “A”, en el Consejo, Municipio Revenga.
El referido recurso de apelación corresponde conocerlo a este Juzgador, según distribución efectuada el 15 de enero de 2018, tal y como consta al folio 170, por lo que, se procedió a darle entrada en este despacho en fecha 18 de enero de 2018, contentivo de ciento setenta (170) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho (folio 171) del presente expediente.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes al vigésimo (20) día de despacho, destacando que vencido que fuera dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 175).
Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes ante esta Superioridad (folio 173).
II.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del niño, niña y adolescente, dictó decisión (folios 147 al 155) mediante la cual, declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: …CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el abogado en ejercicio Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad Nro V 1.379.598, inscrito en el Instituto de Previsión social (Sic) del abogado bajo el Nro 16.082, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ROBERTO BETANCOURT DE ANDRADE (Sic) (…) en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE (Sic) (…), en consecuencia se otorga a la parte demandante la propiedad del inmueble constituido en una parcela de terreno y sobre ella una casa-quinta ubicad[a] en el PARQUE RESIDENCIAL “LA LUISA”, cuya área de desarrollo se denomina “BOSQUE LINDO”, parcela 1-A-5, Sector 1, agrupamiento “A”, en El Consejo, Municipio Revenga con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados y sesenta y sesenta y ocho decímetros (142,68), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), la calle “A”; SUR: En diecisiete cuarenta centímetros (17,40 MTS (Sic) parcela I-A-4; ESTE: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts); OESTE: En cinco metros (5,00 Mts) parcela I-A-69 y en tres metros con veinte centímetros con la parcela I-A-68, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N°42, folios 216 al 221, Protocolo 1°, Tomo 5° de fecha 27 de Mayo de 1998. SEGUNDO: Se ordena la protocolización de la presente sentencia por ante el registro inmobiliario correspondiente. TERCERO: Se condena a la parte perdidosa en costas por haber resultado completamente vencida”.
III.
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento sesenta y seis (166), diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, presentada por la abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.988, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos:
“(…) Con el carácter de Defensora ad liten (Sic) de la ciudadana Nancy Margarita Larrain Manrique, (…) APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del año 2017, por no estar de acuerdo con los términos expuestos. Es todo, terminó, se ley[ó] y conformes firman (…)”.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos en que se sustenta este Juzgador para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario destacar los siguientes hechos:
El presente juicio se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra presentada ante el a quo por el abogado en ejercicio Freddy Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.598, inscrito en Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 16.082, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Roberto Betancourt De Andrade en contra de la ciudadana Nancy Margarita Larrain Manrique.
En fecha 02 de octubre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido compulsa y orden de comparecencia para la práctica de la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó la compulsa y la orden de comparecencia, por cuanto le fue imposible al alguacil practicar la citación personal de la demandada. En ese mismo acto, solicitó se librara cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles.
En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles. Se libraron los carteles respectivos.
En fecha 05 de noviembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados.
En fecha 17 de febrero de 2003, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor de oficio.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal designó como defensor de oficio al abogado Rosell Rondón.
En fecha 09 de junio de 2003, la alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Rosell Rondón.
En fecha 11 de junio de 2003, el abogado Rosell Rondón aceptó el cargo de defensor de oficio y juró cumplir bien y fielmente dicho cargo.
En fecha 19 de mayo de 2004, el abogado Freddy Hernández solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez a su cargo. En esa misma fecha, la ciudadana Karina Carpio, en su carácter de Jueza Temporal para esa oportunidad, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la otra parte.
En fecha 19 de agosto de 2004, la ciudadana Rosangela Parra, actuando con el carácter de Alguacil Temporal del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado Rosell Rondón.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora instó la continuación de la causa.
En fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal a quo acordó la citación de la defensora de oficio para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la ciudadana Alguacil consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la defensora de oficio.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez designado en esa oportunidad.
En fecha 08 de diciembre de 2004, el Juez Santiago Restrepo se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 902 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2004, la defensora de oficio se dio por notificado.
En fecha 18 de diciembre de 2004, la defensora de oficio presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2005, la defensora de oficio consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 01 de febrero de 2005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2006, la defensora de oficio presentó escrito de informes.
En fecha 27 de junio de 2006, la defensora de oficio solicitó abocamiento.
En fecha 28 de Junio de 2005, la Jueza Licet López se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2005, la defensora de oficio se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia.
En fecha 07 de julio de 2009, la parte actora asistida de abogado solicitó el abocamiento de la Jueza designada.
En fecha 10 de julio de 2009, la Jueza Eumelia Velázquez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, la alguacil del Tribunal informó que no ha podido notificar a la abogada Rosell Rondón.
En fecha 24 de marzo de 2010, la parte actora solicitó notificación por carteles del abocamiento.
En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto debe agotarse la notificación personal.
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora asistida de abogado señaló la dirección para la práctica de la notificación.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal acordó librar boleta junto con la comisión encomendada al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para que practicase la notificación del abocamiento.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la Jueza Abogada Maira Ziems se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2011, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de mayo de 2011, se suspendió temporalmente el juicio hasta que haya constancia de haber tramitado el procedimiento ante el Ministerio con competencia en Habitat y Vivienda.
En fecha 10 de junio de 2011, la parte actora solicitó copia certificada de todas las actuaciones.
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 111 del Código de procedimiento Civil acordó expedir copias certificadas.
En fecha 22 de marzo de 2012, se reanudo la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 16 de julio de 2013, la parte actora solicitó copia certificada.
En fecha 17 de julio de 2017, solicitó la notificación de la parte demandada e indicó la dirección.
En fecha 17 de julio de 2013, la jueza Milagros zapata se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se tomara el lapso de sesenta días para dictar sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2016, la parte actora asistida de abogado solicitó copia simple del expediente.
En fecha 14 de abril de 2016, la parte actora confirió poder a los abogados Criseida Vásquez y Elvis Escobar.
En fecha 04 de mayo de 2017, el abogado Elvis Escobar solicito abocamiento.
En fecha 15 de mayo de 2017, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 07 de Junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada Rosell Maritza Rondón.
En fecha 30 de Junio de 2017, el Tribunal hizo saber a las partes que de conformidad con la sentencia N° 04257 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se dictaría sentencia una vez transcurrido el lapso de (60) sesenta días para dictar sentencia.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar indicaron lo siguiente:
Que en fecha 22 de junio de 1996, el ciudadano Luis Roberto Bettencourt De Andrade, celebró contrato de arrendamiento con opción a compra venta con la ciudadana Nancy Margarita Larrain Manrique, sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido en un inmueble ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL “LA LUISA”, cuya área de desarrollo se denomina “BOSQUE LINDO” parcela 1-A-5, Sector 1, agrupamiento “A”, El Consejo, Municipio Revenga del estado Aragua, con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados y sesenta ocho decímetros (142,68 m), cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 m), la calle “A”; SUR: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) la parcela 1-A-6; ESTE: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) parcela I-A-4; OESTE: En cinco metros (5,00 m) parcela 1-A-69 y en tres metros con veinte centímetros (3,20 m) con la parcela I-A-68.
Que dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 42, folios 216 al 221, Protocolo 1°, Tomo 5°, de fecha 27 de mayo de 1998.
Que conforme a la cláusula cuarta del contrato, el precio convenido por la venta fue de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), que serían pagados de la siguiente forma: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a la firma del documento de compra venta, que debía celebrarse dentro del término de la oferta convenida -noventa (90) días- y; dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en ocho (8) giros mensuales y consecutivos, cada uno de ellos por doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), que según afirmó fueron cancelados oportunamente, y así lo declaró el Tribunal Segundo en el procedimiento de oferta real.
Que dentro de los noventa (90) días de plazo dispuestos en la opción a compra, intentó en varias ocasiones hacer la cancelación de los primeros dos millones de bolívares pero la propietaria del inmueble se negaba a recibirlos, por esta razón tuvo que acudir al Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas e interponer una acción de oferta real.
Que el Tribunal que conoció de la oferta real declaró válida la oferta, decisión que fue confirmada en segunda instancia fue declarada la oferta y se condenó a la ciudadana Nancy Larrain a recibir las cantidades consignadas a su nombre.
Que aunque la sentencia quedó definitivamente firme la parte demandante sigue negándose a otorgar el documento definitivo de la venta y transferir la propiedad del inmueble, razón por la cual pide el cumplimiento del contrato y en caso que la accionada se niegue a ello que la sentencia que recaiga en el presente juicio sirva de título de propiedad y se ordene su registro para que tenga valor de tal.
Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada en la contestación de la demanda:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Negó que su representada hubiere celebrado contrato de arrendamiento con opción de compra venta sobre el inmueble propiedad de la demandada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada conviniera mediante contrato de opción de compra venta recibir como precio la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares pagaderos en la forma prevista por la parte de demandante y igualmente que dichas cantidades hubieran sido canceladas oportunamente.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Luis Roberto Bettencourt, “intentara cancelar cantidad alguna por ningún concepto y que su representada se negara a recibirlas”.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Luis Roberto Bettencourt, “intentara oportunamente acción de oferta real por ante el Juzgado Segundo de parroquia del Área Metropolitana de Caracas a la que h[izo] mención”.
Realizado el estudio de los alegatos expuestos por las partes, esta Superioridad considera que el Thema Decidendum se haya circunscrito a determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra peticionada por el ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE contra la ciudadana NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En ese orden corresponde a esta Alzada revisar el acervo probatorio presentado por las partes:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Copias certificadas expedidas por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde consta:
1. Solicitud de oferta real instruida en el expediente N° 963001 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
2. Contrato de arrendamiento con opción a compra venta celebrado en fecha 22 de julio 1996.
3. Sentencia de fecha 19 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 1998.
5. Auto que decretó la ejecución de la sentencia, conforme al artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron protocolizadas en fecha 11 de mayo de 2001, en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 27, folios 176 al 187, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, hecho demostrado conforme a la documental promovida por la parte actora y que riela a los folios 28 y 29 del presente expediente.
Pues bien, con relación al contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 22 de julio de 1996, promovido por la parte actora (folios 11 al 19), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demanda en la oportunidad legal correspondiente en este juicio conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal lo tiene por reconocido y en consecuencia tiene por cierto:
Que los ciudadanos NANCY MARGARITA LLARRAIN MANRIQUE y LUIS ROBERTO BETTENCOURT ANDRADE, celebraron contrato de arrendamiento con opción a compra en fecha 22 de julio de 1996.
Que ambas partes pactaron en la cláusula TERCERA que “(…) El término de duración de la Oferta de Compra-Venta es de Noventa (90) días, contados a partir del día primero de agosto del año en curso.-Estos noventa días y para los fines de esta oferta se consideran contínuos”.
Que en la cláusula CUARTA EL ARRENDATARIO-COMPRADOR “se comprometi[ó] a cancelar a la “ARRENDEDORA-VENDEDORA” personalmente y en el caso de que decida hacer efectiva la compra del inmueble aquí ofrecido en venta dentro del lapso efectivo de la Oferta, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), al momento de firmarse el documento de Compra-Venta.-A este fin, el precio del inmueble objeto de esta Oferta es de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Los otros DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) restantes los pagará “EL ARRENDATARIO-COMPRADOR” a “LA ARRENDADORA-VENDEDORA” en OCHO (8) giros mensuales consecutivos, cada uno de ellos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00).-Las fechas de vencimiento de cada uno de los citados giros estarán impresos en los mismos y éstos deberán ser avalados suficientemente, a la entera satisfacción de “LA ARRENDADORA-VENDEDORA” (…)”.
De la transcripción hecha de las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato en que se fundamenta la presente demanda, se verifica que las partes establecieron claramente el objeto (un inmueble), el precio definitivo (Bs. 4.000.000,00) y el consentimiento de vender y comprar respectivamente, características éstas que son vinculantes para identificar la naturaleza del mismo -conforme a la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, dictada en el caso de D.A.L. contra M.I.G. del R., en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A.
Ahora bien, con relación a las documentales asociadas a los numerales 1, 3, 4 y 5, quien decide considera que éstas llenan los requisitos contenidos en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, tiene por cierto que:
El demandante LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, intentó un procedimiento de oferta real por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de este Tribunal, el cual declaró válida la oferta y en consecuencia “conden[ó] a la referida ciudadana NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE a recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor por el ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE y (…) se proced[iera] a la ejecución del contrato de compra venta”.
Dicha sentencia fue modificada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Alzada, el cual declaró: “VALIDA Y CON LUGAR la OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO efectuada por LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE a favor de NANCY MARGARITA LARRAIN Manrique a recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor por el ofertante y (…) SIN LUGAR la ejecución del Contrato de Compra-Venta ordenada por el Juez Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas”.
En ese orden resulta meridianamente claro para esta Superioridad que al haber quedado firme la sentencia proferida en el procedimiento de oferta real, que declaró válida la oferta y el depósito, el demandante de autos quedó liberado de su obligación de cumplir con el primer pago a que se comprometió conforme a la cláusula cuarta del contrato, vale decir, el pago de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), ello de conformidad con el primer aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de conformidad con los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.-El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Por su parte la defensora ad litem de la demanda promovió:
Invocó a su favor el contenido del contrato de arrendamiento de opción a compra privado promovido por la parte actora junto al libelo, a los fines de sostener su alegato según el cual “[la] cláusula cuarta (…) establece el momento en que debió efectuarse el primer pago a los efectos de hacer efectiva dicha opción (…) en un momento particular y específicamente señalado que es AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, [y que dicho] pago (…) no fue realizado en el momento estipulado en el contrato, tal como se evidencia de procedimiento de oferta real donde se ofrece pagar de manera extemporánea lo que ha debido cancelarse al momento de la firma del contrato”.
Al respecto, considera esta Superioridad que la tempestividad de la consignación fue estudiada por el Tribunal de Parroquia que conoció como primera instancia y revisada luego en alzada por el superior jerárquico conforme al escalafón judicial, considerando ambas autoridades válida la oferta y el depósito, lo cual constituye materia de cosa juzgada –ex artículo 273 del Código de Procedimiento Civil-; en consecuencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 1.307 del Código Civil en concordancia con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, es menester declarar cumplida la obligación contraída por el ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE de pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) como primera parte del precio acordado en la cláusula CUARTA del contrato, quedando diferido el pago de la cantidad restante; vale decir, dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), para el momento en que la vendedora materialice la tradición legal del inmueble a favor del comprador, conforme al artículo 1.167 del Código Civil que textualmente señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, la doctrina desarrolla con claridad el aspecto volitivo inserido en la materia contractual, de la siguiente manera:
“…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes (…) Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias” (Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
Equiparado pues, el contrato bajo examen a un contrato de venta puro y simple, en virtud de haber sido verificados en su conjunto el cumplimiento de los elementos necesarios para su perfección, considera esta Superioridad que la pretensión del ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, debe prosperar y en consecuencia, debe condenarse a la demandada NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE, al cumplimiento de su obligación contraída en ocasión al contrato bajo examen; es decir, el otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
Por otra parte, observa esta Superioridad conforme al material probatorio traído a los autos y valorado por quien decide –específicamente se extrae de la motiva de la Sentencia proferida el 02 de junio de 1998 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, que la parte actora continuó consignando los giros de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) concertados en el contrato por medio del Tribunal que conoció el procedimiento de oferta; no obstante, no obra en autos prueba del cumplimiento efectivo de los ocho (8) giros que se comprometió a pagar el comprador conforme a la tantas veces invocada cláusula CUARTA del contrato, razón por la que esta Superioridad considera que el demandante de autos adeuda la cantidad dineraria de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que deberá entregar a la vendedora para el momento de la firma del documento definitivo de venta y no como erróneamente determinó el Tribunal de la causa en su parte motiva, al declararlo solvente en el pago del precio. Con efecto, lo correcto en estricto cumplimiento del derecho es que este Tribunal Superior modifique el fallo apelado sólo en lo que respecta a ese punto.
De tal manera que el demandante deberá otorgar a la demanda la totalidad del saldo pendiente de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), al momento del otorgamiento del documento de venta -ex artículo 1.493 del Código Civil-, conforme la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en sentencia del 20 de mayo de 2011, dictada en el expediente AA20-C-2010-000685. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roseli Rondón, inpreabogado N°80.400, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia, se MODIFICA dicha sentencia, sólo en lo que respecta a la solvencia del demandante (comprador) aducida en la parte motiva del fallo. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roseli Rondón, inpreabogado N°80.400, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.864 contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.340.474, representado por los abogados FREDDY HERNÁNDEZ, JOSÉ PABLO CASTILLO Y MARY DEL CARMEN PÉREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado números: 16.082, 38.202, 42.145, respectivamente.
CUARTO: Se condena a la ciudadana NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.864, a que cumpla con el contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de junio de 1996, y en consecuencia, otorguen por ante el Registro Subalterno correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL “LA LUISA”, cuya área de desarrollo se denomina “BOSQUE LINDO” parcela 1-A-5, Sector 1, agrupamiento “A”, El Consejo, Municipio Revenga del estado Aragua, con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados y sesenta ocho decímetros (142,68 m), cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 m), la calle “A”; SUR: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) la parcela 1-A-6; ESTE: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 m) parcela I-A-4; OESTE: En cinco metros (5,00 m) parcela 1-A-69 y en tres metros con veinte centímetros (3,20 m) con la parcela I-A-68, y que fue adquirido por la ciudadana NANCY MARGARITA LARRAIN MANRIQUE, mediante documento según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el N° 42, folios 216 al 221, Protocolo 1°, Tomo 5°, de fecha 27 de mayo de 1998, oportunidad en la cual deberá el demandante, ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, a su vez, cumplir con el pago del saldo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para que luego de constatado el cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer coetáneamente la entrega del inmueble objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil.
QUINTO: En caso de negativa de la demandada a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante, LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deberá hacer entrega inmediata del inmueble vendido, conforme lo prevé el artículo 1.493 del Código Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,
ABG.LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG.LISENKACASTILLO
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