EXPEDIENTE Nº C-18.603-18
Parte Actora: Ciudadana MARYLYN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989. Apoderado Judicial: Abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053.
Parte Demandada: Ciudadanos ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, FABIOLA RAGAZZONI y EMMA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.197.993, V-7.211.731 y V-7.239.981, respectivamente. Apoderados Judiciales: Abogada MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.703, del primero de los demandados y el Abogado ARMANDO SUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, de las ultimas.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 10 de abril de 2018 (folio 62) y se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FELIX DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 13 de abril de 2018, esta Superioridad dictó auto fijando los lapsos para que las partes presentaran informes y el Tribunal dictara sentencia.
En fecha 2 de mayo de 2018 se dejó constancia de que ninguna de las partes consignó informes.
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, providenció las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos (folios 44 al 48):
“…DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas la EXPERTICIA HEREDOBIOLOGICA- HEMATOLOGICA DEL ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), en los siguientes términos: PRIMERO: La exhumación del cadáver del ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATTI, quien fuera titular de la cédula de identidad numero V- 2.932.089, quien falleciera el día 22 de julio de 2015 (…).
En consecuencia de lo anterior, existiendo otras pruebas periciales biológicas distintas a la de extracción de ADN del cadáver del supuesto padre, que resultan igualmente válidas para nuestro ordenamiento, podría prescindirse de la exhumación. De esta forma, resultaría satisfecha la pretensión del actor y el interés general envuelto en este tipo de juicios, sin sacrificar otros derechos fundamentales que revisten superior o igual envergadura que el de identidad, y por cuanto en el presente caso se evidencia que la parte actora promovió tambien otras pruebas científica (Sic) heredobiologica (Sic) distintas, este tribunal de conformidad con lo antes expuesto NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE PRUEBA, (…).
3) Con relación a la prueba de experticia HEREDOBIOLOGICA- HERMATOLOGICA DEL ACIDO DESOXIRRRIBONUCLEICO (ADN), promovida por la parte actora quien solicita se realice al ciudadano GIORGIO RAGAZZONI BONFATTI (…), este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por cuanto la parte promovente alega que el referido ciudadano es tío, de la parte actora (…).
4) Con relación a la prueba de experticia HEREDOBIOLOGICA- HERMATOLOGICA DEL ACIDO DESOXIRRRIBONUCLEICO (ADN), promovida por la parte actora quien solicita se realice al ciudadano EDGAR JOSE RAGAZZONI LEON (…), este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por cuanto la parte promovente alega que el referido ciudadano es primo, de la parte actora (…).
5) DE LA PRUEBA CIENTIFICA DE OFICIO. Este Tribunal dentro de sus facultades, a los fines de impulsar el proceso y en busca de la verdad de los hechos en el presente juicio, ordena evacuar la prueba de experticia HEREDOBIOLOGICA- HEMATOLOGICA DEL ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), sobre el ciudadano ERNESTO RAGAZZONNI CRUZ (…), parte demandada en el presente juicio, y quien según consta en los autos, es descendiente de quien se reclama el establecimiento de la filiación, es por ello que este Tribunal la admite…”
II.- DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado FELIX DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 65 y su vto), donde señaló lo siguiente:
“(…)Apelo del Auto, dictado por este tribunal en fecha 12 de Enero del 2018, el cual corre inserto al folio 96, 97, 98, 99 y 100, en los siguientes términos: Primero: De la Negativa de la Prueba Promovida (Experticia) (…) (ADN) para lo cual se solicito la exhumación del cadáver del ciudadano Luigui Ragazzoni Bonfanti, C.I: V-2.932.089 (…) Segundo: De la Negativa a la prueba de experticia (…) (ADN) al ciudadano Giorgio Ragazzoni Bonfanti titular de la cedula de identidad Nº V-7.238.231. Tercero: De la Negativa a la prueba de (ADN) del ciudadano Edgar José Ragazzoni Leon, titular de la cedula de identidad Nº 9.439.534. Cuarto: De la Evacuación de la Prueba Científica de Oficio, ordenada al ciudadano Ernesto Ragazzoni titular de la CI: Nº V-7.197.993 (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De las actas del proceso se observa, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Félix Antonio Díaz (folios 08 al 10). El Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 (folios 44 al 48).
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2018, mediante diligencia presentada por la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas, en lo que respecta a las pruebas no admitidas y a la prueba de oficio acordada (folio 65 y su vto). En este sentido, en fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal de la causo oyó la apelación en un solo efecto (folio 57). Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas negadas y la procedencia de la prueba promovida de oficio por el Tribunal de la causa.
En este orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, y por ende la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, ésta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas donde promovió:
“… DE LA EXPERTICIA.
1) Promuevo experticia heredobiologica- hematológica del acido desoxirribonucleico (ADN), a los fines de que este Juzgado previo cumplimiento de los Protocolos correspondientes, ordene: PRIMERO: la exhumación del cadáver del ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATTI, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.089, quien falleciera el 22 de Julio de 2015 (…).
TERCERO: Se ordene la realización de la prueba de experticia heredobiologica- hematológica del acido desoxirribonucleico (ADN), a los ciudadanos (…) 2) GIORGIO RAGAZZONI BONFATTI, (…) titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.238.231 (…) quien es hermano del de Cujus LUIGI RAGAZZONI BONFATTI (…) 3) EDGAR JOSE RAGAZZONI LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.439.534 (…), a los fines de probar la filiación de Primo con la ciudadana MARILYN BRITO…”.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil que establece:
“...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda...”.
Considera prudente este operador de justicia, referirse al criterio que al respecto a sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en decisión N° 01152, de fecha 30 de Septiembre de 2.004, expediente N° AA20-c-2003-000799, con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señaló:
“… En este sentido, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de inquisición de paternidad, es perfectamente viable la realización de la prueba pericial científica, conforme a lo previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, la prueba heredo-biológica, hematológica o de ADN, para determinar la carga genética –huella personal genética, dactilar genética o huella de ADN- o código genético que se trasmite a los descendientes y que determinan la existencia o no de filiación paterna –paternidad- entre las personas, y la filiación, a cuyo efecto, dicha prueba puede ser practicada directamente en la persona cuya paternidad se reclama, de encontrarse viva, de lo contrario, dicha prueba podrá realizarse en la persona de sus parientes consanguíneos, ascendientes o descendientes, quienes de negarse a colaborar con la prueba, produciría la activación de la prueba de indicios producto de conductas procesales y daría lugar a la posibilidad de practicar la misma en la persona del supuesto progenitor fallecido, mediante la exhumación del cadáver para extraerle material genético pertinente para la realización de la pericia científica, todo lo cual se traduce en que la misma –exhumación- resulta perfectamente viable para la realización de la prueba…”
Al respecto, es preciso señalar que, si bien es cierto no existe dispositivo legal que establezca cual medio de prueba debe primar para el establecimiento judicial de la paternidad, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en obsequio de la racionalidad y la equidad ha establecido un orden de prelación según el cual cuando la persona cuya paternidad se reclama, ha fallecido la experticia heredobiologica- hematológica del acido desoxirribonucleico (ADN) puede realizarse en la persona de los parientes consanguíneos, ascendientes o descendientes, y cuando éstos se nieguen a colaborar con la prueba, la activación de la prueba de indicios producto de la conducta procesal derivada de tal negativa, abre la posibilidad de practicar la prueba en la persona del supuesto progenitor fallecido, mediante la exhumación del cadáver para extraerle material genético pertinente para la realización de la pericia científica
En este orden, conviene destacar que uno de los aspectos alegados por el apelante se circunscribe a oponerse a la negativa de admisión del tribunal a quo de “la experticia heredobiologica-hematológica del acido desoxirribonucleico (ADN), para lo cual (...) solicit[ó] la exhumación del cadáver del ciudadano Luigi Ragozzoni Bonfanti (Sic), C.I: V-2.932089, quien falleciera el 22/7/2015 (…)”.
Por su parte, el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba de exhumación, pues consideró que existen “otras pruebas periciales biológicas distintas a la de extracción de ADN del cadáver del supuesto padre, que resultan igualmente válidas para nuestro ordenamiento”.
Así las cosas, el criterio de ésta alzada, en el caso bajo análisis, el hecho que existen otras pruebas igualmente válidas para demostrar la filiación, no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal, por lo que, éste Juzgador, considera que la decisión de fecha 12 de enero de 2018 del Tribunal a quo, respecto a este punto analizado debe ser modificada, por lo que se le ordena la admisión de la misma condicionando su evacuación a la eventual negativa o imposibilidad de la práctica de la prueba de experticia hematológica del ADN de las ciudadanas MARILYN BRITO y FABIOLA RAGAZZONI. Así se establece.
Con relación al segundo y tercer punto sobre los que el apelante justifica su recurso señaló:
“(…) Segundo: De la Negativa a la prueba de experticia Heredobiologica-Hematologica del Acido Desoxirribonucleico (ADN) al ciudadano Giorgio Ragazzioni Bonfanti (Sic) Tercero: De la Negativa a la prueba de experticia Heredobiolíogica-Hematologica del Acido Desoxirribonucleico (ADN) del ciudadano Edgar José Ragazzoni Leon, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.439.534 (…)”.
Advierte esta Alzada que dichas pruebas fueron negadas por parte del Tribunal a quo, en razón de que en el escrito de pruebas se alega que los referidos ciudadanos son tío y primo respectivamente, de la parte actora (promovente), de conformidad con el criterio jurisprudencial supra señalado y como quiera que los tíos y primos son parientes consanguíneos colaterales, no encuadran dentro de los supuestos permitidos para la elaboración de dicha experticia filiatoria, razón por la cual, quien suscribe considera que la decisión de fecha 12 de enero de 2018 dictada por el Tribunal a quo, con relación a este punto examinado se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Seguidamente, pasa esta Superioridad a analizar el cuarto punto de la apelación planteada por la parte actora así:
“…Cuarto: De la Evacuación de la Prueba Científica de Oficio, ordenada al ciudadano Ernesto Ragazzoni titular de la CI: Nº V-7.197.993 (…)”.
Aún cuando la actividad probatoria en el proceso se ha considerado persistentemente atendiendo al principio dispositivo partiendo de que su ejercicio o impulso compete a los litigantes en razón de que es del interés de ellos influir en el juez a fin de convencerlo de cuál es la verdad procesal, tal como lo ha previsto el legislador puede ocurrir que las pruebas aportadas y evacuadas resulten insuficientes para que el Juez llegue a ese convencimiento, situación que ha motivado una mayor participación de los jurisdicentes para complementar o ampliar, si esto fuera necesario, el material probatorio mediante averiguaciones y diligencias que esclarezcan el asunto a decidir.
Siendo ello así, el Juez del Tribunal a quo, en virtud de sus facultades y a los fines de impulsar el proceso, ordenó de oficio evacuar la prueba de experticia heredobiológica- hematológica del acido desoxirribonucleico (ADN), sobre el ciudadano ERNESTO RAGAZZONNI CRUZ. Al respecto, es necesario advertir que aun cuando constituye un deber del Juez la búsqueda de la verdad y que la norma le concede una importante potestad probatoria ex officio, no es menos cierto que dicha facultad se halla circunscrita a ordenar la práctica de diligencias probatorias y autos para mejor proveer dentro de las oportunidades y reglas consagradas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, cuando dentro de su discrecionalidad éstas sean necesarias para las dudas que se presenten. Por lo que, éste Juzgador, en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, considera que el a quo erró al acordar de oficio la práctica de un medio probatorio en el auto de admisión de pruebas, por lo que esta Alzada ordena dejar sin efecto la misma. Así se establece.
Con efecto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, éste Juzgador concluye que debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARYLYN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se MODIFICA el auto apelado en lo que respecta a: 1) la negativa de admisión de la prueba de experticia HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), en la persona del presunto padre para lo cual se requiere la exhumación del cadáver del ciudadano Luigui Ragazzoni Bonfatti, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.932.089 y 2) dejar sin efecto la prueba acodada de oficio. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por abogado FELIX DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.053, apoderado judicial de la parte actora cciudadana MARYLYN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.989, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia;
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 12 de enero de 2018, cursante a los folios 44 al 48; sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de experticia HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), en la persona del presunto padre para lo cual se requiere la exhumación del cadáver del ciudadano Luigui Ragazzoni Bonfatti, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.932.089 y a la admisión de oficio de la experticia HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), en la persona de ERNESTO RAGAZZONNI CRUZ, acordada de oficio.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitir la prueba de EXPERTICIA HEREDOBIOLOGICA- HEMATOLOGICA DEL ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), mediante la exhumación del cadáver del ciudadano LUIGI RAGAZZONI BONFATTI, quien fuera titular de la cédula de identidad numero V- 2.932.089 y falleciera el día 22 de julio de 2015, condicionando su evacuación a la eventual negativa o imposibilidad de la práctica de la prueba de experticia HEREDOBIOLOGICA-HEMATOLOGICA DEL ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), de las ciudadanas MARILYN BRITO y FABIOLA RAGAZZONI.
CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO, la prueba de experticia HEREDOBIOLOGICA- HEMATOLOGICA DEL ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), sobre el ciudadano ERNESTO RAGAZZONNI CRUZ, acordada de oficio por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el auto de fecha 12 de enero de 2018.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
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