I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte oferida contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por el citado juzgado, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Primero: Válida la oferta real de pago interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ ZACARIAS (sic) MORENO, a favor del ciudadano ARNALDO ALBERTO RAMIREZ (sic) MEJIAS (sic)
Segundo: Se condena a la parte oferida, Ciudadano (sic) ARNALDO ALBERTO RAMIREZ (sic) MEJIAS, (sic) al pago de las costas producidas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2017, la parte oferida interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante el cual expresó únicamente lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2017, la cual consta a los folios 57 al 64 del presente expediente signado con el No. 6751, por no estar ajustada a derecho ni la sentencia ni el procedimiento por las razones que expondré en el tribunal de alzada (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior, este tribunal de alzada deberá analizar la oferta realizada por la parte oferentes a los fines de constatar su validez o no.
En tal sentido, el oferente manifestó en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad, a los fines de que se traslade y constituya el Tribunal (sic) en el domicilio procesal del ciudadano ARNALDO ALBERTO RAMIREZ (sic) MEJIAS (sic) (…) [y] se le ofrezca al ciudadano ARNALDO ALBERTO RAMIREZ (sic) MEJIAS, (sic) antes identificado, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (45.000, 00) que corresponden al propietario el valor actual en que se encuentran las bienhechurías construidas sobre dicha parcela, mas (sic) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTO (sic) SESENTA BOLIVARES (sic) (32.760, 00), por concepto de intereses correspondientes para un total de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) (77.760, 00). Dicho monto lo consigno en este acto mediante cheque No. 07600002, girado en fecha Diecisiete (sic) (17) de enero de Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (…)”
Una vez verificado lo anterior y en aras de verificar la procedencia o no de la pretensión de pago de la parte actora, este tribunal superior debe partir indicando que el autor Abdón Sánchez Noguera, citando a Arminio Borjas, señala que la oferta y el depósito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley a tales efectos”. Ya en esta definición aportada se establecen ciertos requisitos que debe contener la oferta para que sea válida en derecho, los cuales, están especificados en el artículo 1307 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas nuestras)
Respecto al cumplimiento de dichos requisitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión emitida en fecha 27 de abril de 2004, Exp. No. 03-033, determinó que:
“(…) De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil (…)” (Negrillas nuestras)
Y así mismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, Exp. No. 05-1785, ratificó que:
“(…) En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica (…)
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes (…)”
Así las cosas, siendo claro que los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil ya citado son concurrentes y de obligatorio cumplimiento, quien aquí decide observa que del libelo de demanda solo se desprende que está ofreciendo el pago de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, 00) por concepto del saldo correspondiente a una presunta deuda que mantiene con el ciudadano ARNALDO ALBERTO RAMÍREZ MEJÍAS y treinta y dos mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 32.760, 00) por concepto de intereses del saldo supuestamente adeudado anteriormente identificado. De tal forma se aprecia, sin lugar a dudas, que el oferente no ofreció el pago de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo exige el ordinal 3o del artículo 1307 tantas veces mencionado. Así se declara.
En consecuencia, visto que la oferta realizada por el ciudadano OMAR JOSÉ ZACARÍAS MORENO, ya identificado, no cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente con el establecido en el ordinal 3o de dicha norma, esta alzada deberá declararla sin lugar y en consecuencia no válida, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017 por el ciudadano ARNALDO ALBERTO RAMÍREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.739.074, debidamente asistido por la abogada THAÍS PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.722.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En virtud de ello:
TERCERO: SIN LUGAR y consecuentemente NO VÁLIDA la oferta real de pago presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ ZACARÍAS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.739.612, a favor del ciudadano ARNALDO ALBERTO RAMÍREZ MEJÍAS, ya identificado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:33 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
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