I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de febrero de 2017 en la cual declaró ha lugar la revisión formulada por la parte actora, anuló la sentencia dictada por esta alzada en fecha 15 de octubre de 2015 y repuso la causa al estado que se dicte un nuevo fallo respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado José Oscar Colmenares Molina, inscrito con el inpreabogado Nº 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.569, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio.
Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 19 de julio de 2017, constante de una (01) pieza principal contentiva de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles y un cuaderno de medidas contentivo de nueve (09) folios útiles y en fecha26 de julio de 2017, este Tribunal Superior fijó el decimo (10o) día de despacho siguiente a este para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folios239 y 240).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia inserta a los folios 130 al 146 del presente expediente, donde dispuso, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Compra Venta, intentada por la Ciudadana DORIS JOSEFINA CAPOTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.030.569 en contra de la Ciudadana LUCY DINORAH MIJARES MONTENEGRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.090.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 delCódigo de Procedimiento Civil (…)”.

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa al folio 147 del presente expediente, diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Oscar Colmenares Molina, inscrito con el Inpreabogado Nº 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanaDoris Josefina Capote Silva, plenamente identifica en actas, donde señaló lo siguiente:“(…) En este actoAPELO de la sentencia de fecha 03 de Agosto del 2015, dictada por este tribunal en la presente causa (...)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.030.569, asistida en este acto por los abogados José Oscar Colmenares Molina y Hayra Román Pérez, inscritos en el Inpreabogado Nº (s). 87.399 y 59.488, respectivamente, en contra de la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.090 (folios 01 al 07).
En fecha 13 de agosto de 2014, el tribunal de la causa admitió la demanda (folio 42).
En fecha 25 de mayo 2015, el tribunal aquo designó al abogado IvanoskyDario Maldonado Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.295, como defensor Ad litem, de la parte demandada (folios 70 y 71), y en fecha 10 de junio de 2015 aceptó dicho cargo (folio 73).
En fecha02 de julio 2015, el abogado IvanoskyDario Maldonado Pinero, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda (folios 80 y 81).
En fecha 14 de julio de 2015, el defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 93 al 95), siendo admitidas por el Tribunal aquo en esa misma fecha (folio 105).
En fecha 16 de julio de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas(folios 106 al 108), siendo admitidas por el Tribunal aquo en esa misma fecha (folio 109).
Ahora bien, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 03 de agosto de 2015, en la cual declaró sin lugar la pretensión de Cumplimento de Contrato (folios 130 al 146).
Contra dicha decisión, en fecha 05 de agosto de 2015, el abogado José Oscar Colmenarez Molina, supra señalado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “… Apelo a la sentencia de fecha 03 de agosto del 2015, dictada por este tribunal en la presente causa…” (folio 147).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 esta Alzada fijó lapso para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 153)
En fecha 30 de septiembre de 2015, esta Alzada dio por recibido las resultas de prueba de informes promovidas por la actora (folios 154 al 161).
En fecha 09 de octubre de 2015 la parte actora presentó ante esta alzada escrito de alegatos (folios 162 al 166).
En este sentido, esta alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 03 de agosto de 2015 se encuentra ajustada o no a derecho.

Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 07):
- Que suscribió contrato de opción de compra venta por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) con la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cedula de identidad V-7.209.090, propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra quince raya cuatro (N° 15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto Residencial el Centro Calle siete (7), en jurisdicción del municipio Girardot del estado Aragua.
- Que en virtud del Contrato de Opción de Compra Venta, entregó la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000) como parte del precio pactado de venta del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro en los términos señalados en libelo.
- Que una segunda porción establecida en la cláusula Segunda del Contrato en cuestión en el aparte B” por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000) que sería cancelada al momento de protocolizar el documento de compra venta ante la oficina del Registro correspondiente mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat .
- Que en virtud de lo establecido en la cláusula Segunda específicamente, literal B, del contrato de opción a compra venta, de pagar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares(Bs.350.000) al momento de protocolizar el documento a través del crédito hipotecario gestionado ante Banesco según consta de original de solicitudes de crédito recibidas por la entidad financiera mencionada en fecha 16 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013 y debido a la lentitud de la banca para el otorgamiento del mismo, la actora decidió realizar el pago de la porción adeudada con dinero en efectivo; es decir, realizar la operación mediante pago de contado, desistiendo de la solicitud de crédito hipotecario para lo cual participó vía correo electrónico a la vendedora en diversas oportunidades, específicamente en fecha 22 de enero de 2014.
- Que a los efectos de proceder con la realización definitiva del contrato de compra venta y la protocolización debida del documento definitivo le solicitó a la vendedora la entrega de los recaudos necesarios para la presentación de dicho documento en el Registro Público respectivo.
- Que la vendedora ha incumplido al negarse de manera reiterada con la formalidad solemnísima de la firma en la Oficina de Registro Público.
- Que del análisis que del contenido contrato del contrato objeto del presente litigio, se desprende que el mismo es un contrato de compra-venta.
- Que la parte actora solicitó en su libelo de demanda que la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, plenamente identificada en autos, cumpla con la obligación de otorgar por ante la oficinade Registro Público competente el documento definitivo de venta del inmueble, o en su defecto, este tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, para que surta los efectos del contrato no cumplido y a fin que la misma sirva de título de propiedad a su favor.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado Ivanosky Dario Maldonado Piñero, inscrito en el inpreabogado N° 183.295, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada alegó (folios 80 y 81):
Que en virtud que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona para ubicar a la parte demandada, en aras de cumplir con el Principio de Defensa y Debido Proceso que asiste a la demandada y con su deber de defensor ad litem procede a contestar en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ha sido incoada en contra de su defendida, ya que no puede tenerlos como ciertos y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad correspondiente al lapso de pruebas, en el caso que su defendida le proporcione alguna información o documentales que le favorezca.
Primeramente, quien suscribe y visto que la parte actora en el capítulo cuarto del libelo de la demanda, cuestionó la naturaleza del contrato celebrado con la parte demandada, este Juzgador debe hacer uso de la facultad que le otorga la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, pasa a determinar si el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es un contrato de opción de compra venta o un contrato de compra venta, y al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil establece en relación a la naturaleza de los contratos, lo siguiente:
"Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia al señalar, que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la naturaleza de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Atendiendo a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo. Ciertamente, ardua ha sido la discusión doctrinaria en cuanto a la definición y a la diferenciación de los contratos denominados opción de compraventa y los denominados de compra-venta.
Con respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013,Nº 116, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub índice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”.

Del criterio antes señalado, y vigente al momento en que se introdujo y admitió la presente demanda se desprende que cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, equivale a un contrato de compraventa.
Expuesto lo anterior, esta alzada pasa a analizar el contrato celebrado entre las partes, a fin de establecer la naturaleza del mismo, es decir, si es un contrato de opción de compra venta o un contrato de compra-venta.
Al respecto, la parte actora, en el libelo de la demanda lo califica como un “contrato de opción de compra venta”, es una de las acepciones doctrinarias de lo que han denominado “Promesa bilateral de vender y comprar”, y otros autores como Francesco Messineo, lo califica como “contrato preliminar”. Entendiéndose por contrato promisorio, aquél cuya finalidad consiste en preparar la celebración de un contrato, que en ese momento no se quiere o no se puede realizar.
En este sentido, la utilidad de este tipo de convenio no es otra que asegurar y facilitar a través del mismo, la posibilidad que en un futuro, sus suscriptores puedan consumar el negocio definitivo. En razón de ello, las obligaciones que se contraen son únicamente diligencias instrumentales con el propósito de facilitar y resolver los obstáculos que podrían impedir la consumación del acuerdo final.
Ahora bien, los rasgos que identifican al contrato promisorio de compraventa conforme a la doctrina, son: a) Es un contrato; b) Su finalidad se contrae a facilitar la celebración de otro contrato, llamado definitivo, mediante la realización de actividades instrumentales, por tanto no constituye ni traslada derechos sustanciales, b) comportan principalmente una obligación de hacer y, c) Puede ser unilateral o bilateral, según obligue a una o ambas partes.
En nuestra legislación no están expresamente reglamentados los contratos promisorios, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia los reconocen. Por tanto, se deduce que, la promesa bilateral de compraventa no tiene entre sus efectos la entrega de la cosa objeto del convenio, sino la obligación de exigirla una vez que quede consumado el contrato concluyente, en razón de que sus obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derechos reales, puesto que ellos únicamente puede originarlos el contrato final.
Según el Tratadista Maduro Luyando, éste tipo de contratos son aquellos que tienen por objeto crear un estado de derecho que puedan servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores.
Por otra parte, el contrato de compraventa se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece:“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”.
La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.
En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, a saber: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes.
De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como el derecho comparado, han identificado tres elementos específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compra-venta este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, es el objeto de la compra-venta, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.
Ahora bien, establecido el perfil jurídico del contrato de opción de compraventa y del contrato de compraventa a plazos, procede quien suscribe a realizar una revisión de la convención cuya resolución ha sido solicitada en la presente causa, con el propósito de establecer si la calificación que se le ha asignado durante el proceso ha sido jurídicamente interpretada. Para ello, debe inicialmente analizarse algunas de las cláusulas del contrato de autos.
En este sentido, en la introducción de dicho contrato, se evidencia que ambas partes se comprometieron recíprocamente a vender y a comprar, estableciendo en la cláusula primera, lo siguiente:“…LA VENDEDORA se obliga a vender a LA COMPRADORA, quien a su vez se obliga a comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (N° 15-4) ubicado en el piso 15, el cual formas parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el Conjunto Residencial El Centro, calle siete(7),Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua (…).”(Folio 11).
Asimismo, se observó que en la cláusula segunda del contrato se establece que:“… El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). Dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de OCHOCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de venta(…) y B)la cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) será cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente (…).
Por otra parte en su cláusula tercera, establece:“… LA VENDEDORA se compromete a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario (…)(folio 11 y su vuelto).
De las mencionadas cláusulas se observa, que aunque en el encabezado del referido contrato, se identifica como un contrato de opción de compra-venta, los otorgantes son llamados en el contrato como vendedor y comprador. En este orden de ideas, cabe señalar que en sentido jurídico, en un contrato preliminar de venta, no se presenten alocuciones tales como vendedor y comprador, ya que en este tipo de contratos no existen propiamente vendedores o compradores, sino promitentes y aceptantes (promesa unilateral) o recíprocos promitentes (promesa bilateral). Sin embargo, del análisis de lo establecido en dichas cláusulas se pudo observar que las partes tuvieron como intención lo siguiente: una, la de vender unapartamento inmueble perfectamente descrito y la otra, de comprar dichoinmueble. Y asimismo, que la demandante manifiesta su voluntad de vender dicho apartamento por un precio perfectamente determinado en la clausula segunda por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que serian cancelados según la forma prevista en dicha cláusula. Y asimismo, se obligó la parte demandada a la entrega del referido inmueble al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
Igualmente, es necesario traer a colación los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, a saber, consentimiento, capacidad, causa, legitimación y objeto, todo ello a los fines de verificar si el contrato objeto de análisis es o no un contrato de compra venta.
Con relación al consentimiento, dicho elemento se evidencia de lo establecido en la cláusula primera del referido contrato, ya que las partes convinieron en vender y comprar un determinadoinmueble. Con respecto a la capacidad, se pudo observar que este punto no fue objetado por la partes en el presente juicio, por lo que se deduce, que las partes contratantes tenían capacidad de ejercicio para el momento de la celebración del contrato.
Respecto a la legitimación para enajenar el inmueble, se estableció en la cláusula primera que: dicho apartamento de pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 2012.2153, Asiento Registral 1, de fecha 09 de noviembre de 2012 y al no haber sido contradicha tal afirmación por la parte demandada en la presente causa, se tiene como cierta, por lo cual, se evidencia que la vendedora tenía legitimación para enajenar dicho inmueble. En relación a la causa, este Juzgador, tomando en consideración que este elemento no es más que la finalidad perseguida por las partes; en el contrato de marras, se desprende de la cláusula primera ut supra citada (folio 11), que el fin perseguido por el comprador fue adquirir la propiedad del inmueble identificado, y por su parte la finalidad perseguida por el vendedor fue la de vender, ya que en la cláusula segunda, se estableció el pago del precio, en consecuencia, considera este Sentenciador que se encuentra presente los elementos analizados.
Con respecto al objeto, se desprende que este elemento se divide a su vez en dos particulares, a saber, el bien vendido y el precio; el bien vendido se encuentra plenamente identificado en la cláusula primera del referido contrato y el precio del inmueble, está dispuesto en la cláusula segunda del referido contrato (folio 11 y su vuelto), por lo que, se evidencia del análisis de las cláusulas antes señaladas, siendo ello así, considera este Sentenciador que se encuentra presente el elemento analizado.
Ahora bien, analizadas las conductas asumidas en las cláusulas antes citadas por las partes, al momento de la celebración del contrato cuyocumplimiento se pide, ésta alzada concluye del estudio del mismo que, ambas partes convinieron en vender y comprar un local comercial perfectamente determinado y alinderado, por un precio establecido bajo las modalidades previstas en dicho contrato. Y además, se verificó que se encuentran presentes los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de compra-venta, por cuanto el consentimiento fue legítimamente manifestado, las partes gozaban de capacidad de ejercicio para el momento de la celebración del contrato y el objeto y la causa son lícitos y posibles. Razón por la cual, en apego a las razones antes expuestas, es por lo que, esta alzada considera que la verdadera naturaleza del negocio jurídico suscrito por la partes y cuyocumplimiento se solicita, es la de un contrato de compraventa y no un contrato de opción de compra venta. Y así se declara.
Una vez establecido lo anterior, ésta alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el juez a quo, se encuentra ajustado o no a derecho.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
.-Marcado “A”, contrato suscrito entre las ciudadanas Lucy Dinorah Mijares Montenegro, (parte demandada) y Doris Josefina Capote Silva, (demandante), sobre un apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio residencias Maragua, situado en el conjunto Residencial el Centro calle (7) en Jurisdicción del Municipio Girardot, del estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, en fecha 26/07/2013, quedando inserto bajo el N° 06, tomo 193, de los libros de autenticación llevados por la mencionada notaria (folios 09 al 13) .
Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental constituye un instrumento público, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil quedando demostrado que las partes del presente juicio suscribieron un contrato de compra venta en la cual se establecieron las condiciones contractuales a las cuales se obligaron las partes.
.-Marcada “B”, copia simple de las declaraciones juradas de origen y destino lícito de fondos a nombre de las ciudadanas Judith Manuela Martinez y Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-22.290.175 y V-7.209.090, respectivamente (folios 15 al 17). Al respecto, se observa que las referidas documentales no son de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.
.-Documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.2153 (folios 18 al 25). Al respecto, este Juzgador verificó que la referida documental constituye copia simple de un instrumento público, y por cuanto el mismo no ha sido tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este sentenciador le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil,quedando demostrado que: la ciudadana Judith Manuela Jiménez Martínez, titular de la cédula de identidad N° 22.290.175,pagó la hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO BANFOANDES por la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,oo), que pesaba sobre el inmueble objeto de este litigio y; que la ciudadana antes identificada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, el inmuebleplenamente identificada en autos. Así se decide.
.-Marcado “C” impresión de transferencia bancaria electrónica del Banco Bicentenario cuenta de origen 672335, cuenta destino: 0134-0026-10-0263120778 Banco Banesco Banco Universal S.A.C. por un monto de 100.000,00 a nombre de la beneficiaria Lucy Mijares, descripción pago 3, parte compra apartamento Maragua (folio 27) y marcada “D” copia de impresión de correos electrónico de fecha 12 de febrero de 2014 (folios 28 y 29).
En este sentido, se hace necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000274, de fecha 30/05/2013, exp. N° 12-594 con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, donde se ha expresado lo siguiente:
“(…) En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, tomando en consideración que las referidas documentales deben ser valoradas como copias o reproducciones fotostáticas, lo que aunado a que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que: 1) en fecha 04 de septiembre de 2013, la parte actora mediante transferencia bancaria del Banco Bicentenario cuenta de origen 672335, cuenta destino: 0134-0026-10-0263120778, pagó a la demandada la suma de 100.000,00, cuya descripción es el pago de la tercera cuota parte de la compra del apartamento Residencias Maragua (folio 27) y, 2) que vista la imposibilidad que tuvo la actora para comunicarse con la demandada -a través de llamadas, mensajes de voz y mensajes de textos- para concretar la venta del inmueble objeto del presente litigio, se comunicó vía correo electrónico informándole la devolución de la carpeta contentiva de recaudos para la solicitud del crédito hipotecario, por cuanto los mismos debían ser actualizados, entre ellos la ficha catastral y la solvencia municipal, recalcando su decisión de desistir de la solicitud del crédito y cancelar la suma restante de contado. Así se declara (folio 28 y 29).
.-Marcado “E” telegrama de fecha 20-02-2014, enviado por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, a la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, a través de la Empresa de envíos rápidos IPOSTEL al Conjunto Residencial El Centro, Edificio Residencias Maragua, piso 15. Apto. 15-4 Maracay estado Aragua (folio 30 y 31). Al respecto, observa este Sentenciador, que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones, evidenciándose el sello de recepción colocado por tal instituto. En atención a ello, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, que no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, quedó demostrado que la parte actora solicitó por esta vía a la parte demanda la Solvencia Municipal, Planilla de pago de impuestos Municipales, ficha catastral, Solvencia de Hidrocentro, constancia de registro como vivienda principal, carta finiquito de la deuda con el Banco Bicentenario; todo ello a los fines de presentarse el documento definitivo por ante el Registro Inmobiliario respectivo. Y así se decide.
.-Marcada “F”, planilla de solicitud de crédito hipotecario efectuado por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, por ante el banco Banesco, en fecha 16 y 22 de agosto de 2013 y el día 22 de octubre de 2013 (folios 32 al 37).
Marcadas “H”, comprobante de denuncia y escrito, efectuado por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, por ante el Indepabis, a la ciudadana Dinorah Mijares Montenegro (folios 38 y 39) y marcada “I”, Documento privado contentivo de comunicación efectuada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, por ante el Banavih (folios 40 y 41). De tales documentales, se desprende que las referidas documentales contienen sello húmedo recibido por terceros que no son partes en el presente juicio, lo cual conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hacen pender su validez en juicio, a que sean ratificadas por quienes las recibieron y, al no evidenciarse tal suceso, deben ser desechadas. Y así se establece.
Con el escrito de pruebas la actora promovió lo siguiente:
1.- Capitulo Primero: Mérito favorable de los autos (folio 106), en tal sentido debe resaltar este juzgador, que el merito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber de juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojaran el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- Capitulo Segundo: Prueba de informes (folio 106 y 107 con sus vueltos), solicitó requerir a la agencia del Banco Bicentenario, ubicado en la avenida Miranda diagonal con la torre Sindoni al lado del Hotel Princesa Plaza en esta ciudad de Maracay estado Aragua, a fin de que informe: A-) si dicha institución financiera aprobó crédito hipotecario a la ciudadana Lucy Dinirah Mijares Montenegro, plenamente identificada en autos, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. B-) que informe en caso de ser afirmativo, si el crédito ha sido o no cancelado y en caso de haber sido cancelado informe la fecha en que fue cancelado y de lo contrario informe el saldo deudor. Al respecto, pudo evidenciar este juzgador, que el Tribunal a quo al momento de dictar sentencia, no constaba en autos las resultas de dichas pruebas y las misma fueron recibidas ante esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 154). Sin embargo, tomando en consideración que la referida prueba no son de las permitidas en segunda instancia es por lo que esta alzada las desecha del proceso, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así mismo solicitó se oficiara al banco Banesco, ubicado en el C.C Maracay Plaza en la avenida Bermúdez C/C avenida Aragua planta baja de esta ciudad de Maracay, a fin de que este informe: A-)si en fecha 16 de agosto de 2013 y 22 de octubre de 2013, esa institución financiera recibió solicitudes de crédito hipotecario por parte de la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, identificada en autos, para la adquisición de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. Al respecto pudo evidenciar este juzgador, que no consta en autos las resultas de dichas pruebas, por lo que no puede ser objeto de valoración, por lo que se desechan del proceso.
Pruebas de la parte demandada:
Merito Favorable de los autos, en tal sentido debe resaltar este juzgador, que el merito favorable no es un medio de pruebas , sino que es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojaran el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece (folio 94).
Capítulo I documentales:
.-Marcada “A”, copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 07 de julio de 2015 (folio 96) y marcado “B”, copia simple de documento privado de prorroga (folio 97).Al respecto se observa que las referidas documentales no son de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Y así se decide.
.-Marcado “C”, documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot, del estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2012, el cual quedo inscrito bajo el numero 2012.2153, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 281.4.1.6.2217 (folio 98 al 104) y Contrato de opción a compra venta, suscrito entre las ciudadanas Lucy Dinorah Mijares Montenegro, (parte demandada) y Doris Josefina Capote Silva,(demandante)(folios 09 al 13). Las documentales antes descrita fueron valoradasen líneas anteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, así se declara.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones. Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyano (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Ahora bien, observa ésta alzada por una parte que la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.569 (demandante), alega que celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.090 (Demandada) (folios 01 al 07), y que ambas pactaron de común acuerdo que el precio de la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra (15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el conjunto residencial el Centro, calle siete (07), en la jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua, seria por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de la voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes.
En este orden de ideas, quien decide considera necesario traer a colación el contenido de las clausulas Segunda, Cuarta y Séptima del ya nombrado contrato, de la cual se desprende lo siguiente:
“…SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00). Dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que LA VENDEDORA declara recibirá de la siguiente forma: 1) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que fue cancelado en fecha 14 de Mayo de 2013 mediante Cheque de Gerencia N° 00000810 del Banco Bicentenario.2-) La suma de SEISICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) que recibe en este acto mediante Cheque de Gerencia N° 00028499 del Banco Banesco, 3-) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que será cancelado dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la firma del presente documento ; y B) La cantidad restante de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo ) será cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat” (…)
“…CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente documento. LA VENDDORA se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta. Si LA VENDEDORA, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a LA COMPRADORA…” (…)
“…SEPTIMA: Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores; en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestaciones expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial…”(subrayado y negrillas del tribunal).

En este sentido, observa este juzgador que la parte demandante (compradora)si bien es cierto, se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), mediante el otorgamiento de crédito Hipotecario para la adquisición de vivienda principal, no es menos cierto que, una vez que le fueron devueltos los recaudos para la solicitud del crédito hipotecario, por cuanto los mismos debían ser actualizados, le participó vía correo electrónico a la demandada de autos (vendedora) en fecha 22 de enero de 2014, su decisión de desistir de la solicitud del crédito y de cancelar la suma restante de contado; siendo ello así, se observa con meridiana claridad el incumplimiento por parte de la demandada, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que manifieste su intención de concretar la venta pactada.
Seguidamente quien suscribe, pasa a precisar lo acordado por las partes en la clausula Cuarta, donde claramente señalan que: si la vendedora (demandada) “no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso extendido” Tal redacción constituye una condición, que hace pender el vencimiento del contrato y por ende el pago del saldo restante, de la ocurrencia de un acontecimiento que no se ha materializado, vale decir, la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización definitiva de la venta.

Ello aunado a la redacción de la clausula Séptima del contrato donde establecieron que una vez vencido el plazo convenido en la cláusula cuarta, ambas partes debían manifestar por escrito su interés expreso de disolver el negocio indicando las razones del caso, y si el plazo culminaba sin que hubiere manifestación expresa, se entendería que ambas partes aceptaban mantener el negocio por un tiempo igual al inicia. Lo que quiere decir que, al no haber habido manifestación alguna de culminación del contrato, la vigencia del mismo se extendió por noventa (90) días continuos más su prórroga de treinta (30) días contados a partir de la culminación del lapso primigenio. Es decir, que el lapso inicial más su prórroga culminó el 26 de noviembre de 2013 y la extensión del mismo culminó el 26 de marzo de 2014.
Habiendo pues la demandante (compradora) participado tempestivamente a su contraria vía correo electrónico en fecha 22 de enero de 2014, los documentos requeridos, se evidencia que el incumplimiento recae sobre la demandada toda vez que hasta la presente fecha no ha hecho entrega de los documentos necesarios para la protocolización respectiva del documento definitivo de venta.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio en la presente causa observa ésta alzada que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”,consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable; y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

En atención a ello, considera esta Superioridad plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contraídas en el contrato celebrado entre ella y la demandante de autos en fecha 26 de julio de 2013, razón por la que la pretensión de la ciudadana Doris Josefina Capote Silva representada por los abogados José Oscar Colmenares Molina y Haira Roman Pérez en contra de la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, debe prosperar. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Oscar Colmenares Molina, inscrito con el Inpreabogado Nº 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, SE REVOCA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de agosto de 2015. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogadoJosé Oscar Colmenares Molina, inscrito con el Inpreabogado Nº 87.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad NºV-11.030.569, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.569contra la ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.090.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana Lucy Dinorah Mijares Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.090, a que cumpla con el contrato suscrito en fecha 26 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N° 06, tomo 193 de los libros de autenticaciones respectivas, y en consecuencia otorgue por ante el Registro respectivo, el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de compra-venta, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra quince raya cuatro (Nº 15-4), ubicado en el piso 15, el cual forma parte del Edificio Residencias Maragua, situado en el Conjunto Residencial El Centro, Calle siete (7), Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, identificado con el Nº Catastral 01-05-03-06-0-014-006-006-000-015-004, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 1979, bajo el Nº 11, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad, oportunidad en la cual deberá la demandante, Doris Josefina Capote Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.569, a su vez, cumplir con el pago del saldo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), para que luego de constatado el cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer coetáneamente la entrega del inmueble objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil. QUINTO: En caso de negativa de la demandada a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO:Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,