SOLICITANTE: Ciudadana NYLMER DANILSY TREJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.953.751.

MOTIVO: EXEQUÁTUR

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2018 la ciudadana Nylmer Danilsy Trejos, supra identificada, asistida por la Abogada en ejercicio Maria Alejandra Pabón, Inpreabogado No. 136.807, presentó ante el Tribunal Distribuidor solicitud de exequátur, constante de dos (02) folios útiles. Realizado el sorteo de causas le correspondió conocer de dicha solicitud a esta Alzada (folio 03).

En este sentido, se recibió la mencionada solicitud en fecha 24 de abril de 2018 según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal Superior. Seguidamente la solicitante consignó en esta misma fecha los anexos indicados en su escrito (folios 04 y 05).

En fecha 27 de abril de 2018 esta Alzada ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y una vez que constase en autos sus resultas procedería a dictar sentencia (folio 13).
Posteriormente, el Alguacil de esta Alzada, Abogado Alexander Mendoza, dejó constancia de las resultas de la notificación del Fiscal Superior del estado Aragua (folios 15 y 16).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Se desprende de la solicitud de exequátur que la ciudadana Nylmer Danilsy Trejos, supra identificada, pide que se le otorgue fuerza ejecutoria al acto dictado en fecha 20 de julio de 2015 por el Alcalde de la Municipalidad Provincial del ICA, República del Perú, en el que disolvió el vinculo matrimonial pedido de forma conjunta por ésta y el ciudadano Gino Semino Fernández, DNI 45364741, documento que fue protocolizado ante la oficina de la zona registral No. IX de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, con sede en la ciudad de Lima, de la República del Perú, en fecha 30 de septiembre de 2015, bajo el No. 2015-00918632 del Tomo Diario 0492; igualmente fue apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú en fecha 14 de noviembre de 2017.

Asimismo sostuvo que “… desde que fue dictada dicha sentencia desconocía que debía realizar otro procedimiento aquí en Venezuela a fin de que se le reconociera legalmente. No fue sino hasta hace días que al dirigirme a una oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), me indicaron que debía solicitar un exequátur, y esa precisamente es mi pretensión en la presente actuación….”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y en este sentido señala que exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer; es decir, es la vía judicial para hacer posible que los fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en nuestro Estado Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.

De lo antes transcrito se observa que la competencia de la solicitud de exequátur corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer el acto o la sentencia, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa; en caso contrario –asuntos contenciosos- el conocimiento de la solicitud le correspondería a la Sala de Casación Civil, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del estudio del presente expediente se evidencia que los ciudadanos Nylmer Danilsy Trejos y Gino Semino Fernández, antes identificados, solicitaron de mutuo acuerdo ante la Municipalidad Provincial de ICA, de la República del Perú, la separación de hecho conforme al procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior previsto en la Ley No. 29227. Posteriormente, los mencionados ciudadanos manifestaron su deseo de continuar con el divorcio, el cual fue declarado fundado por dicho órgano administrativo y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, tal como se desprende de las Resoluciones de Alcaldía, antes descrita, Nos. 113-2015-AMPI y 497-2015-AMPI, de fechas 19 de febrero de 2015 y 20 de julio de 2015 respectivamente. De allí que el acto contentivo del divorcio cuyo exequátur se solicita, se tramitó por el procedimiento no contencioso, por lo que queda plenamente confirmada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…” (Subrayado de esta Alzada).
Se desprende de la norma antes transcrita que el Legislador exige como requisito sine qua non que se anexe a la solicitud de exequátur la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad pretenda sea declarada por los órganos jurisdiccionales de nuestra República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, la solicitante consignó copia certificada del acto mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ella y el ciudadano Gino Semino Fernández, dictado por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de ICA, de la República del Perú, mediante Resolución No. 497-2015-AMPI de fecha 20 de julio de 2015, país donde no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias o actos extranjeros para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país; por lo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, a los fines de resolver lo solicitado. Así se establece.

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas:

Con relación a tal requisito esta Alzada observa que la Resolución No. 497-2015- AMPI de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de ICA, de la República del Perú, contiene el divorcio de los ciudadanos Nylmer Danilsy Trejos y Gino Semino Fernández, supra identificados, materia ésta de carácter civil pues guarda relación con la institución de la familia; por lo tanto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia. Así se decide.

2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas:

Se evidencia del estudio de los anexos que integran el presente expediente que ambas partes acordaron presentar la solicitud de separación convencional y divorcio ulterior previsto en la Ley No. 29227 de la República del Perú, procedimiento no contencioso que se tramita ante las Municipalidades y Notarias de dicho país. Transcurridos el lapso previsto en la Ley ambos cónyuges manifestaron su deseo de divorciarse, por lo que se declaró disuelto el vínculo matrimonial conforme se desprende de la Resolución No. 497-2015 AMPI, de fecha 20 de julio de 2015, dictado por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de ICA, de la República del Perú. De allí que en dicho procedimiento no existió contienda entre los cónyuges, además que las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos necesarios para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por lo tanto, quien decide considera cumplido este requisito. Así se establece.

3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio:

En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.

4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley:

Se desprende de la Resolución No. 113-2015 AMPI de fecha 19 de febrero de 2015, que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de ICA, de la República del Perú, declaró su competencia para tramitar la petición de separación convencional y divorcio ulterior, por cuanto los cónyuges contrajeron nupcias por ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco de la Provincia y Departamento de Lima y además tenían más de dos (02) años de matrimonio, con lo que se demuestra la vinculación efectiva de la solicitud con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis. Así se establece.

5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:

Con relación al quinto requisito, este Juzgador debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges de forma voluntaria el proceso de separación convencional y divorcio ulterior de mutuo acuerdo ante la Municipalidad Provincial de ICA, de la República del Perú, se constata que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Así se establece.

6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera:

En lo atinente a este requisito no se desprende del expediente la existencia de alguna incompatibilidad del acto cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la solicitud de exequátur, conforme a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son indispensables para que las sentencias o actos extranjeros tengan efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por la Municipalidad Provincial de ICA, de la República del Perú, mediante Resolución No. 497-2015 AMPI, de fecha 20 de julio de 2015, la cual fue debidamente apostillada en fecha 14 de noviembre de 2017, por la Dirección de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, y declara la fuerza ejecutoria de la misma, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Resolución No. 497-2015 AMPI de fecha 20 de julio de 2015, dictado por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de ICA, de la República del Perú, apostillado en fecha 14 de noviembre de 2017, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana NYLMER DANILSY TREJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.953.751.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m
LA SECRETARIA