I. ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de enero de 2018, constantes de veintiún (21) folios útiles, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL LAZO MOLINA, Inpreabogado N° 101.295, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN YOLANDA FLORES DE VILCHEZ y MARÍA ALESANDRA PRIMETTA DAQUINO TIBERINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.293.701 y V-9.666.877, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2017, que declaró INADMISIBLE la demanda de tercería por ellas incoada.
En fecha 31 de enero de 2018, esta alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 519 ejusdem (folio 23).

II. DE LOS ALEGATOS DE LAS TERCERISTAS
Las actuaciones que conforman el expediente bajo examen se refieren a la solicitud de tercería interpuesta de conformidad con el artículo 370 Ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, por las ciudadanas CARMEN YOLANDA FLORES DE VILCHEZ y MARÍA ALESANDRA PRIMETTA DAQUINO TIBERINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.293.701 y V-9.666.877, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado RAÚL LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.295, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 10 al 13 y sus vueltos), la cual guarda relación con el juicio de partición seguido por la ciudadana PATRICIA ANNETTE PERUCH DALL’ORA contra las ciudadanas LUCÍA MARÍA SULAY DALL’ORA DE PERUCH y SUSANNE SULAY PERUCH DALL’ORA.
Ahora bien, en el escrito de tercería, la parte solicitante alegó, lo siguiente:

• Que “(…) en fecha 07 de junio -2017- se celebró transacción judicial [en el juicio principal] (…), contenida en actas procesales foliadas: 104 al 107, ambos inclusive, la cual fue suscrita por sus apoderados judiciales: Abogado Chomben Chong Gallardo, por la parte actora, y el abogado, Edilio González Mata, por el litisconsorcio pasivo (…).
• Que “(…)el órgano jurisdiccional con ejemplar diligencia procede a dictar AUTO de homologación en fecha quince (15) de junio, vale decir, ocho (8) días después de la consignación en autos del escrito transaccional, donde puede leerse: (…) Vista la transacción judicial celebrada en fecha 07 de junio de 2017 y su corrección en fecha 12 de junio del (SIC) 2017, la cual fue presentada por ante este Juzgado, entre los abogados CHOMBEN CHONG (…) y por el abogado EDILIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,(…)la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta (SIC) sentenciador a impartirle homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se establece (…)”.
• Que “(…) según la naturaleza y los efectos procesales del acuerdo transaccional homologado, especialmente lo señalado en dicha interlocutoria sobre la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto (SIC) del contrato, siendo que en el caso de marras esto alude directamente a los apoderados judiciales de las partes en tanto y en cuanto fueron quienes suscribieron tal acuerdo, pues, ante el ofrecimiento de venta que (…) hiciera el apoderado judicial del litisconsorcio pasivo, del inmueble situado en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, Urb. Cata, edif. Cata I, objeto de partición en el juicio principal, fue lo que [les] hizo pensar en la seriedad y alta responsabilidad configuradas en este ofrecimiento de venta por el precio determinado en el informe técnico (avalúo) consignado en autos”.
• Que “(…) en fecha diez (10) de agosto de 2017, folio: 201, acompañado del instrumento cambiario (…): cheque de gerencia N°66620482, de fecha 07 de agosto -2017- librado contra el Banco Nacional de Crédito por el valor convenido y predeterminado en informe técnico de avalúo (Bs. 104.637.818,77) (…)”.
• Que tal circunstancia les faculta “desde el punto de vista sustancial como adjetivo, para instaurar la presente demanda de tercería como una especie de cita de saneamiento sui generis (Sic) a fin de reclamar judicialmente (…)”.
• Finalmente, solicitaron que: “(…) la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva que recaiga, de acuerdo con el procedimiento legal establecido por el órgano jurisdiccional (…)”.
• Que “el Tribunal de la causa se sirva librar boleta de notificación dirigida a la parte actora y, al litisconsorcio pasivo, informando sobre la demanda de tercería, su instrucción y sustanciación en cuaderno separado del expediente signado con el N° 8.275”.

En fecha 13 de diciembre de 2018 el Juzgado a quo “n[egó] la [admisión de la] demanda de tercería”.
En fecha 15 de diciembre de 2017 el abogado Raúl Lazo Molina, apeló contra dicha decisión.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la apelación opuesta contra el auto que negó la admisión a la Tercería incoada por las CARMEN YOLANDA FLORES DE VILCHEZ y MARÍA ALESANDRA PRIMETTA DAQUINO TIBERINI, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se verifica que lo que pretenden las terceristas, fundamentándose en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es solicitar se le conceda validez a una oferta de venta sobre uno de los inmuebles en litigio, cuya comprobación documental no consta en autos, y que según sus dichos derivó de la ejecución de la homologación de un acto de autocomposición procesal.

En ese orden es pertinente advertir que la norma adjetiva anteriormente señalada, dispone lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y gravar (…) (Negrillas nuestras)

Es patente entonces que la situación de hecho narrada por las terceristas en su escrito, no se encuadra en la norma de derecho en la cual lo fundamentan, toda vez que, no alegan tener un derecho preferente al demandante en esa causa, ni concurrir con éste basado en el mismo título y tampoco manifiestan que el inmueble objeto del litigio sea de su propiedad. Por otro lado, las terceristas tampoco razonan que tenga motivos para pretender ayudar a alguna de las partes a vencer en el proceso, destacando además en este caso, que el juicio donde interponen la tercería ya cuenta con un acuerdo que compuso la litis entre las partes discordantes.
Aunado a ello, advierte quien decide, que no consta a los autos que conforman el cuaderno de tercería, elemento probatorio alguno que permita verificar los alegatos expuestos como sustento de la apelación interpuesta por el abogado de las terceristas; vale decir, no obra en autos el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, su homologación, ni la supuesta oferta que alegan como fundamento de su intervención conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y/o cualquier otro de los supuestos legales inherentes.

Siendo así las cosas, en fundamento a lo expresado, esta Alzada forzosamente debe concluir que la demanda de tercería interpuesta es contraria a derecho, toda vez que, la misma no posee ningún sustento en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

En consecuencia de lo declarado en los párrafos que anteceden, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, en cuyo propósito descansa el orden público, estima pertinente indicar lo siguiente:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.

Con relación a lo antes expuesto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” (Subrayado Propio). [Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202].

En atención a tal criterio, esta Superioridad considera precisa la respuesta dada por el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera ante la interrogante: ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público?, ante la cual arguyó: “Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)” (Revista de Derecho Probatorio. Tomo II).

En consecuencia, no queda más que declarar inadmisible la presente tercería en resguardo al orden público y confirmar pues, la inadmisibilidad decretada por el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

IV. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RAÚL LAZO MOLINA, Inpreabogado N° 101.295, en su carácter de apoderado judicial de las terceras interesadas, ciudadanas CARMEN YOLANDA FLORES DE VILCHEZ y MARIA ALESANDRA PRIMETTA DAQUINO TIBERINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.293.701 y V-9.666.877, respectivamente, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2017.
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, interpuesta por las ciudadanas CARMEN YOLANDA FLORES DE VILCHEZ y MARIA ALESANDRA PRIMETTA DAQUINO TIBERINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.293.701 y V-9.666.877, respectivamente, asistidas por el abogado RAÚL LAZO MOLINA, Inpreabogado N° 101.295, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.